ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 2 de septiembre de 2016, la cual se notificó por edicto desfijado el 7 de octubre de 2016 y iii) que los actores presentaron la acción de tutela el 6 de septiembre de 2019, es decir, treinta y cuatro meses, treinta días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela.
( ) los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de dos años, diez meses y veintinueve días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04047-00(AC) Actor: MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ BERMEO Y OTROS Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, y iv) la vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Martha Lucia Rodríguez Bermeo, Luis Humberto Peláez Valbuena y en representación de su hijo menor de 18 años de edad “IVMR”[1] y Miguel Ángel Peláez Rodríguez contra el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, las sentencias de 29 de septiembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[2] y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 29 de septiembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2019 04047 00 (01), vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez ingresó los días 7 y 8 de junio de 2005, por urgencias al Hospital Central de la Policía con un cuadro de dolor abdominal, diarrea y vómito, y una vez se le realizaron los exámenes físicos y de laboratorio, se le diagnosticó gastroenteritis de origen infeccioso y salió del hospital por solicitud de la madre. 4.
Señaló que la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez ingresó el 10 de junio de 2005 al Hospital San Rafael de Fusagasugá con un cuadro de peritonitis, razón por la cual se le realizó una cirugía, en la cual se le extrajo líquido purulento y se remitió a la unidad de cuidados intensivos de pediatría. 5. Manifestó que la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez presentó complicaciones en su estado de salud, razón por la cual fue remitida al Hospital Central de la Policía y fue internada en la unidad de cuidados intensivos y falleció el 24 de junio de 2005, a consecuencia de una falla multisistémica. 6.
Expresó que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía y el Hospital San Rafael de Fusagasugá, por la muerte de la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez. En consecuencia, solicitó se le indemnizara por los daños y perjuicios materiales y morales causados.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 31 031 2007 00322 00 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 8. El Juzgado concluyó que el daño fue plenamente demostrado con el registro civil de defunción de la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez. En relación a la imputabilidad de las entidades demandadas señaló que si bien, en la demanda no se especificó en qué consistía la falla, de su texto se infería que se pretendió la declaratoria de responsabilidad con base en fallas imputadas al Hospital Central de la Policía y al Hospital San Rafael de Fusagasugá. 8.1.
Asimismo, realizó un recuento sobre la atención médica brindada en los centros médicos demandados, para concluir que: i) el Hospital de la Policía “[…] efectuó las diligencias necesarias, orientadas a descartar un posible cuadro de apendicitis, a través de la evaluación física, el hemograma y el eco abdominal, arrojando resultados no concluyentes de dicha patología […]”; además, se tuvo en cuenta que a pesar de que el hospital actuó de conformidad con la lex artis, la mamá de la paciente insistió en llevársela del hospital y cuidarla en su casa. ii) el Hospital San Rafael de Fusagasugá “[…] si proporcionó atención médica pertinente a la paciente a través de su cuerpo médico interdisciplinario conformado por médico general, cirujano general, cirujano vascular, bacteriólogo, terapeuta respiratorio, radiólogo, pediatra y el cuerpo de enfermería quienes realizaron valoraciones constantes y comentaron su actuar a obtener una mejoría en el estado de salud de la menor […]”.
Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001 33 31 031 2007 00322 02 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, dispuso: “[…]
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas […]”. 10. El Tribunal señaló que el daño fue acreditado, teniendo en cuenta que la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez falleció el 24 de junio de 2005.
Ahora bien, en relación con la imputabilidad indicó que: i) se demostró que la atención brindada por el Hospital Central de la Policía fue diligente y de acuerdo a los procedimientos y protocolos médicos, pues se realizaron los exámenes físicos y de laboratorio que no resultaron positivos para apendicitis, sino que mostraban una diarrea aguda, por lo que se trató dicha patología; posteriormente, además de los síntomas anteriores se diagnosticó con gastroenteritis de presunto origen infeccioso, y la mamá de la paciente la retiró del hospital y manifestó que la cuidaría en la casa. ii) se demostró que el Hospital San Rafael de Fusagasugá prestó una buen atención médica especializada y se comprobó que, a partir de las 13 horas del 12 de junio de 2005, se iniciaron los trámites administrativos tendientes a realizar el traslado de la paciente al Hospital Central de la Policía en Bogotá con la advertencia que el traslado se debía hacer en una ambulancia medicalizada.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] se revoque la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B con ponencia del magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón en sala conformada por los magistrados Henry Aldemar Barreto Mogollón y Carlos Alberto Vargas Bautista que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Sección Tercera, dejándolas sin efecto legal alguno para que en su lugar se dicte sentencia de condena conforme a las pretensiones de la demanda consistentes en la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de los accionados aquí plenamente relacionados por falla en el servicio (negligencia médica) en que incurrieron los profesionales de medicina que atendieron negligentemente a la menor ya que la sintomatología que presentó al momento de las varias consultas médicas no se diagnosticó correctamente la gravedad de la enfermedad y no se siguieron los protocolos que el estado de gravedad que la menor exigía lo que ocasionó el fallecimiento de la menor Yhulieth Khaterine Peláez Rodríguez ampliamente demostrado con las pruebas decretadas y practicadas que dan la razón legal y jurídica para ello por el mal diagnóstico médico y la negligente atención médica a la menor que implicó su prematura muerte, hechos que desataron una tragedia familiar que quedó sumida en la tristeza, destinando a sus miembros familiares a sufrir de por vida por la ausencia de una menor hija única mujer que era la adoración de sus padres y hermanos causándose para ellos unos perjuicios morales y materiales irremediables que solicito de manera respetuosa sean valorados por su despacho […]”. 12.
Los actores en la solicitud de tutela únicamente relataron los hechos de la demanda de reparación directa, pero no manifestaron los defectos en los cuales incurrieron las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias de 13 de octubre de 2015 y 21 de septiembre de 2016, solamente señalaron que a su juicio, los centros médicos demandados en el proceso de reparación directa cometieron una falla médica que ocasionó la muerte de la joven Yhulieth Katherine Peláez Rodríguez.
Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá[3] y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 14.
Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacional y al Hospital San Rafael de Fusagasugá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 15.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que el despacho no conoció la acción de reparación directa que dio origen a la solicitud de tutela, razón por la cual no era posible realizar manifestación alguna respecto del trámite procesal; sin embargo precisó que la acción de tutela era improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez[4]. 16.
Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Hospitales de la Policía y San Rafael de Fusagasugá guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[13].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 28. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[14] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[15] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 29.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][16] 30. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 31.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[17]: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[18], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 33. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.
Acervo y análisis probatorios 36. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 2 de septiembre de 2016[19], la cual se notificó por edicto desfijado el 7 de octubre de 2016[20] y iii) que los actores presentaron la acción de tutela el 6 de septiembre de 2019[21], es decir, treinta y cuatro meses, treinta días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. 37.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 38. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de dos años, diez meses y veintinueve días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 39.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[22], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 40. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia 41.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Martha Lucia Rodríguez Bermeo, Luis Humberto Peláez Valbuena y en representación de su hijo menor de 18 años de edad “IVMR” y Miguel Ángel Peláez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “IVMR”. [2] Hoy Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. [3] Teniendo en cuenta que asumió los procesos que estaban a cargo del Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015. [4] Cfr. Folio 60 [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Cfr. Folios 12 a 22 [20] Cfr. Folio 23 [21] Cfr. Folio 1 [22] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.