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11001-03-15-000-2019-03867-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-23

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Russell Jhovanny González Escobar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de claridad de los hechos [A] pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 26 de agosto de 2019 con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y la solicitud de amparo reclamada por el accionante, este no ha dado contestación que permita proferir un fallo de fondo.

( ) en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió en el auto del 26 de agosto de 2019 a la parte actora para tal efecto. De manera que, ante esta situación y que a la fecha el actor no allegó ampliación de su escrito de tutela, la Sala encuentra que corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03867-00(AC)A Actor: RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicó Russel Jhovanny González Escobar el 22 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES El Despacho del magistrado ponente, en auto del 26 de agosto de 2019[1], requirió a la parte actora para que, en el término de tres (3) días contados a partir de su notificación, procediera a corregir la solicitud de amparo y a explicar los hechos, los argumentos y las pretensiones que motivan su solicitud. Lo anterior por cuanto de la revisión del expediente, se advirtió que existía un error en la presentación de la solicitud de amparo, consistente en que, en el escrito de tutela no se seguía una continuación lógica entre las páginas que la contenían, pues el párrafo final de cada folio no coincidía con el párrafo inicial del folio siguiente, lo que impedía comprender los hechos, los argumentos y las pretensiones que sustentaban la acción constitucional.

Por otro lado, el Magistrado también solicitó al abogado Saúl Villar Jiménez para que aportara poder conferido por el señor Russel Jhovanny González Escobar, en los términos que exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. I. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 26 de agosto de 2019 con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y la solicitud de amparo reclamada por el accionante, este no ha dado contestación que permita proferir un fallo de fondo. 2.

Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución, al consagrar este mecanismo, lo describe como un procedimiento para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem se facultó al juez para que, en el evento de no poder determinar con claridad el hecho o la razón que motivó la solicitud, ordene al accionante su corrección so pena de rechazo de plano. 3. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.

La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.”[2]   4.

En estos términos, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió en el auto del 26 de agosto de 2019 a la parte actora para tal efecto. De manera que, ante esta situación y que a la fecha el actor no allegó ampliación de su escrito de tutela, la Sala encuentra que corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. RECHAZAR la presente solicitud de amparo constitucional. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 74 ibídem. [2] C-483-08.