ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l amparo solicitado por la sociedad carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
( ) no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia ni al debido proceso. De hecho, el primero fue debidamente garantizado durante todo el trámite procesal pues [la actora] tuvo la posibilidad de instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, interponer recursos, presentar sus alegatos y obtener una solución de fondo, y el segundo fue salvaguardado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al resolver los desacuerdos del recurso de apelación. Aunado a ello, repárese en que el accionante no presentó ningún reproche para desestimar lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, sobre las conclusiones a las que llegó, sino que se circunscribió a insistir en los planteamientos que cimentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, es necesario recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos, la relevancia constitucional, el cual exige verificar que no sea utilizada por un mero desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas, sino que se esté ante la configuración real de un defecto.
( ) el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03860-00(AC) Actor: RYMCO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la nulidad de actos administrativos que denegaron la sanción reducida por no declarar.
Ausencia de relevancia constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad RYMCO S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 022412016000079 del 23 de septiembre de 2016, por la cual se le impuso sanción por no declarar, y decretar la nulidad de la Resolución 02262017000002 del 26 de enero de 2017, mediante la cual le fue negada la reducción de la sanción por no declarar y de la Resolución 022632017000002 del 9 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración. El 13 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda porque consideró que a la sociedad no le era aplicable la reducción de la sanción, de que trata el parágrafo 2.º del artículo 643 del Estatuto Tributario, en la medida en que aquella incumplió con el deber de declarar la sanción reducida.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 12 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que estimó que la sociedad no liquidó correctamente el valor de la sanción reducida, en la declaración tributaria, según lo dispone el parágrafo precitado. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de primacía del derecho sustancial, de la justicia material y de la seguridad jurídica.
Para el efecto, sostuvo que las autoridades precitadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que se apoyaron únicamente en la declaración de retención, en la cual aparecía declarada la sanción por extemporaneidad y, con base en ella, determinaron que el valor de la sanción reducida, esto es, la que resultaba por aplicación del parágrafo 2.º del artículo 643 del Estatuto Tributario, se liquidó en una suma diferente a la que estaba probada en el proceso.
Explicó que lo declarado en la parte de sanciones corresponde a la sanción por extemporaneidad y no a la sanción reducida por no declarar, puesto que esta no se declaró, pero sí se pagó. Afirmó que debe dársele prevalencia al requisito sustancial del pago y no a la exigencia formal de declarar la sanción reducida, para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia 20344 del 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado.
Así las cosas, sostuvo que al no hacerlo se transgredieron el ordinal 9.º del artículo 95 y el artículo 228 de la Constitución Política. PRETENSIONES Solicitó se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, esto es, los que fueron antes mencionados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias del 13 de septiembre de 2018 y del 12 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente.
CONTESTACIONES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 81-83 vto). La subdirectora de gestión de representación externa de la Dirección de Gestión Jurídica, Diana Astrid Chaparro Manosalva, precisó que es a las autoridades judiciales a quienes corresponde defenderse frente a lo aducido en la acción. Sin embargo, manifestó que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia ni la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino una mera inconformidad por el hecho de no haber obtenido un pronunciamiento que estuviera acorde con sus expectativas, a pesar de que la decisión fue adoptada de forma imparcial.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por improcedente. Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (ff. 94-98 vto). El juez Guillermo Arévalo Gaitán expuso que el Juzgado fue cuidadoso al analizar y pronunciarse sobre cada uno de los elementos de prueba recaudados, por lo cual no es de recibo el reproche sobre el defecto fáctico ni el aserto de que la decisión se fundó en un único documento.
Agregó que se examinaron los argumentos de las partes y se llegó a la conclusión que permitió negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, estimó que lo pretendido por la accionante es revivir la discusión de un asunto sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que ya se agotaron las instancias pertinentes y existe cosa juzgada y, por ende, la tutela no tiene relevancia constitucional.
Por último, puso de presente las expresiones irrespetuosas utilizadas por el accionante, las cuales estimó van en contra de la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.
Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La sociedad RYMCO S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En síntesis, la accionante aseguró que aquellas desconocieron el ordinal 9.º del artículo 95 y el artículo 228 de la Constitución Política y valoraron indebidamente las pruebas, comoquiera que se fundamentaron exclusivamente en la declaración de retención, sin tener en cuenta que si bien es cierto la sanción reducida no se declaró, sí se pagó. Pues bien, para ver si deben resolverse los anteriores reparos, es necesario determinar si la acción de la referencia cumple con el primer requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providenciales judiciales, esto es, la relevancia constitucional, para lo cual se realizará un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 6 de marzo de 2018 Rymco S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 022412016000079 del 23 de septiembre de 2016, por la cual se le impuso sanción por no declarar, y decretar la nulidad de la Resolución 02262017000002 del 26 de enero de 2017, mediante la cual le fue negada la reducción de la sanción por no declarar y de la Resolución 022632017000002 del 9 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración. Para soportar la demanda, la sociedad alegó que la DIAN desconoció que si bien la sanción no se declaró, lo cierto es que la obligación tributaria se liquidó y pagó, por lo que se cumplió con los deberes y los requisitos para que se le reconociera la sanción reducida de que trata el parágrafo 2.º del Estatuto Tributario.
Además, citó la sentencia 20344 del 6 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se consideró que «[…] la no presentación personal del memorial que acepta la sanción, no da lugar a negar la reducción de la sanción impuesta […]», la cual estimó aplicable al caso, en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial, regulado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, alegó que se presentó una transgresión del ordinal 9.º del artículo 95 ibidem (ff. 1-11 del cd obrante a folio 109). En sentencia de primera instancia, el 13 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda porque consideró que conforme al parágrafo 2.º del artículo 643 del Estatuto Tributario, para acceder a la reducción del 10 % de la sanción impuesta, es necesario que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el agente retenedor presente la declaración, para lo cual debe liquidar y pagar la sanción. Sin embargo, en el Formulario 3508627403886 no se declaró la sanción reducida, que correspondía a $ 6.526.500, sino la suma de $ 5.486.000 (ff. 4-21 de la parte 6 del cd obrante a folio 109).
En atención a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en la que, entre otros aspectos, expuso (ff. 50 y 51 de la parte 7 del cd obrante a folio 109): «[…] El a quo se afinca en que la expresión “deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria” del parágrafo 2º (sic) del artículo 643 del Estatuto Tributario constituye un requisito necesario para la validez del acto de solicitud de la sanción reducida, de liquidarla y declararla en la declaración; cuando lo ley (sic) no lo establece, porque el legislador sólo exigió su liquidación y pago al momento de presentar dicha declaración, lo cual puede entenderse que puede estar declarada o no oportunamente en el momento en que se presenta la declaración considerada omitida por la demanda, ya que el deber formal se cumplió […] 3.
Considerar que la declaración de la sanción en el cuerpo de la declaración que subsana la declaración ineficaz, es consubstancial a esta, considerándolo un presupuesto para acceder a la reducción, es ir más allá de la finalidad de las normas procesales que velan por la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial […] por lo que desestimar la conducta de la demandante de liquidar y pagar por fuera de tal documento hace evidenciar un excesivo rigor formal que constituye una de las manifestaciones posibles del abuso del proceso […] aferrándose a una ciega aplicación del texto legal que constituye una abierta arbitrariedad, pues habíase visto semejante posición de negar una reducción de una sanción por el simple hecho de no haberse cumplido con una formalidad […] con el argumento infundado de que la liquidación y pago de la reducción de la sanción deben expresarse en el cuerpo de la declaración […]».
En segunda instancia, el 12 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, comoquiera que determinó que es una obligación del agente retenedor rendir la declaración sobre la sanción reducida, para que ella le aplique, según lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 643 del Estatuto Tributario, lo cual no fue cumplido por Rymco S.A. (ff. 1-17 de la parte 8 del cd obrante a folio 109): «[…] De acuerdo a lo probado en el proceso, tenemos que si bien es cierto la sociedad actora rindió declaración de retención en la fuente correspondiente al período 10 del año gravable 2014 el día 20 de noviembre de 2014, también lo es, que la misma resultó no válida por ineficaz al ser presentada sin pago, lo que cobra fuerza cuando la misma entidad al ser sancionada con base a ello, presenta con posterioridad nuevamente la solicitud de reducción de la sanción impuesta, en el que señaló textualmente: “1.
La declaración sobre el periodo diez (10) del año gravable de 2014, se presentó el 21 de noviembre de 2016 […] En ese orden, resulta evidente que la actora se hizo acreedora de la sanción impuesta por valor de $65.265.000 por no cumplir con la obligación formal de declarar. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de reducción de la sanción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET, dicha disposición consagra que una vez fijada la cuantía de la sanción, a efectos de acceder al beneficio consistente en la reducción al 10% de la sanción impuesta, es menester que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el agente retenedor rinda la declaración en tal sentido, liquidando y pagando la sanción, que no puede ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad.
Lo anterior quiere decir que la reducción en la sanción por no declarar se encuentra supeditado a dos condiciones claramente identificables de la interpretación del artículo 643 ibidem, como son que se presente la declaración que dio lugar a la sanción por no declarar dentro del plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración y que, en dicha declaración el retenedor liquide y pague la sanción reducida al 10%, sin que la misma llegare a ser inferior a la sanción por extemporaneidad.
En el sub judice, Rymco S.A. incumplió con el requisito exigido en el parágrafo 2 del artículo 643 del ET, esto es, de liquidar en la declaración correctamente el valor de la sanción, pues al realizar la comparación que impone dicha disposición, la sanción reducida al 10% no resulta ser inferior a la sanción por extemporaneidad, por lo tanto, el valor (sic) debía liquidarse era el correspondiente a esta, es decir, la suma de $6.526.500, no siendo procedente la reducción de la sanción impuesta.
Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del juzgador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo estatuido, le correspondía a la sociedad actora, a fin de liquidar y pagar la sanción por no declarar reducida al 10%, presentar la declaración para acceder a tal beneficio pagando la suma de $6.526.500 por concepto de sanción, hecho que no sucedió, incumpliendo con uno de los presupuestos para acceder a dicha reducción […]».
Realizado el anterior recuento, se aprecia que se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. En efecto, se denota que los argumentos de la violación directa de la Constitución, por la transgresión del ordinal 9.º del artículo 95 y el artículo 228, y del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al fundamentarse exclusivamente en la declaración rendida, están dirigidos a demostrar que la norma que regulaba la sanción del 10% no exigía como requisito la declaración y que debía darse prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
Sin embargo, se advierte que ello fue precisamente la discusión que soportó todo el trámite del proceso, esto es, desde la demanda hasta el fallo de segunda instancia. En esa medida, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, los analizó y los resolvió en el sentido de definir que para aplicar ese beneficio debía realizarse la liquidación en la declaración y que el hecho de que esto no se hubiera efectuado debidamente, impedía reconocer el derecho de la sanción reducida de que trata el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario.
En ese orden de ideas, debe aclararse que lo que llevó a la autoridad judicial a confirmar la sentencia dictada en primera instancia fue el incumplimiento de una de las exigencias fijadas por la ley. Al respecto, es importante recordar que el legislador tiene la facultad constitucional para definir la forma en que debe cumplirse con el deber de tributación, esto es, tiene la autoridad para fijar los requisitos que deben acatarse[6], por lo cual resulta razonable que el Tribunal haya considerado que al no declararse la sanción reducida en el Formulario 35086274003886 del 21 de noviembre de 2016 no resultaba viable acceder a las pretensiones.
Ahora, frente a los alegatos de la prevalencia del derecho sustancial debe reiterarse que, como lo estimó el Tribunal, la aplicación del beneficio consistente en la reducción de la sanción por no declarar requiere que ineludiblemente se cumplan las exigencias definidas para ese efecto, y frente al reproche sobre la valoración probatoria, es suficiente con mencionar que el hecho de que se hubiera liquidado la sanción reducida o no en la declaración era uno de los aspectos que debía dilucidar el juez, por lo cual no puede apreciarse como arbitrario el hecho de que haya valorado la declaración y haya concluido que era ineludible que se hubiera realizado en ella debidamente la liquidación. En lo que tiene que ver con la aplicación de la sentencia 20344 del 6 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, la cual también fue traída a colación desde la demanda ordinaria, se tiene que la misma no guarda relación fáctica, con este asunto, pues allí lo discutido era la presentación personal.
Por lo tanto, se aprecia que el amparo solicitado por la sociedad carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Ciertamente, en el caso concreto no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia ni al debido proceso. De hecho, el primero fue debidamente garantizado durante todo el trámite procesal pues Rymco S.A. tuvo la posibilidad de instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, interponer recursos, presentar sus alegatos y obtener una solución de fondo, y el segundo fue salvaguardado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al resolver los desacuerdos del recurso de apelación. Aunado a ello, repárese en que el accionante no presentó ningún reproche para desestimar lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, sobre las conclusiones a las que llegó, sino que se circunscribió a insistir en los planteamientos que cimentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, es necesario recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos, la relevancia constitucional, el cual exige verificar que no sea utilizada por un mero desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas, sino que se esté ante la configuración real de un defecto.
En consecuencia, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por Rymco S.A., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Rymco S.A., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Sobre el particular ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-506 de 2002 y C-637 de 2000.