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11001-03-15-000-2019-03827-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Flota Automóviles Caldas Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre la prosperidad de la medida cautelar solicitada.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada sobre la negativa a decretar la suspensión de los actos administrativos demandados.

( ) el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el contenido del escrito de medidas cautelares y la complementación allegada en segunda instancia, a pesar de resultar contraria los intereses de la actora. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

( ) para la Sala no es de recibo que la actora alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03827-00(AC) Actor: FLOTA AUTOMÓVILES CALDAS LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda, quien actúa a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La empresa Flota Automóviles Caldas Ltda, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al momento de dictar el auto de 31 de mayo de 2019, dentro del trámite del proceso de simple nulidad que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Primera. Se declare la procedencia de la presente acción de tutela contra el auto interlocutorio 0180/2019 (sic) emitido (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión. Segunda. Se declare el desconocimiento del precedente (sic), violación directa de la Constitución y defecto fáctico, en el auto interlocutorio 0180/2019 (sic) por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad.

Tercera. Se declare vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad. Cuarta. Se deje sin efectos el auto interlocutorio 0180/2019 (sic), emitido (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad. Quinta. Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad que proceda a resolver el recurso de apelación, contra providencia (sic) notificada por estados (sic) el 29 de abril de 2019 del Juez (sic) Sexto Administrativo Oral, que ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, valorando el pronunciamiento de la parte demandante y el precedente del Consejo de Estado”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La empresa Flota Automóviles Caldas, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda contra los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Caldas (Antioquia), que a continuación se relacionan: 1. Resolución 002966 de 3 de julio de 2018[2] 2.

Decreto 0000068 de 28 de julio de 2018[3] 3. Decreto 003976 de 9 de julio de 2018[4] 4. Resolución 002977 de 9 de julio de 2018[5] 5. Resolución 002095 de 18 de julio de 2018[6] 6. Resolución 02096 de 18 de julio de 2018[7] 7. Resolución 02097 de 18 de julio de 2018[8] 8. Resolución 02098 de 18 de julio de 2018[9] 9. Resolución 003054 de 31 de julio de 2018[10] 10.

Resolución 003038 de 27 de julio de 2018[11] 11. Resolución 003039 de 27 de julio de 2018[12] 12. Resolución 003040 de 27 de julio de 2018[13] Lo anterior, pues en su concepto la autoridad administrativa carecía de la competencia para expedir los actos demandados, habida cuenta que esta estaba asignada a las Secretarías de Tránsito y Transporte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la cual pertenece el municipio de Caldas, por lo que correspondía a estas en forma conjunta, decidir sobre el incremento de la oferta de taxis en esa jurisdicción. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de las decisiones atacadas, como medida cautelar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto de 24 de abril de 2019[14] decretó la suspensión provisional de los actos demandados. Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia de 31 de mayo de 2019[15] revocó la decisión apelada y en su lugar denegó la medida cautelar solicitada.

La sociedad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió pronunciarse sobre los argumentos por ella esgrimidos en el trámite de la segunda instancia, respecto de la facultad del municipio de Caldas - Secretaría de Tránsito y Transporte para determinar en forma autónoma el incremento de la oferta de taxis, sin contar con el consenso de las autoridades de tránsito de los demás integrantes del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como lo exige la Ley.

A ese efecto, manifestó que aportó al Ad quem los documentos idóneos, para demostrar la abierta ilegalidad de los actos demandados, no obstante fueron obviados por ese ente colegiado. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada desconoció en forma injustificada el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado - Sección Tercera en sentencia de 27 de febrero de 2003 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)[16], providencia que se refirió a las potestades de las autoridades de transito de un Área Metropolitana, sobre el incremento de unidades de servicio público de transporte. 3.

Trámite Mediante auto de 26 de agosto de 2019[17] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al municipio de Caldas (Antioquia) - Secretaría de Transito y Transporte Municipal, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones la autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[18]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró el derecho invocado por la sociedad accionante, y si es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[19] y el Consejo de Estado[20] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[21]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[22].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[23]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[24], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [25].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [26]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[27].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[28].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[29].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: Con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[30] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[31] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.

Análisis del caso en concreto. La empresa Flota Automóviles Caldas Ltda, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar el auto de 31 de mayo de 2019, al negar la práctica de la medida cautelar dentro del medio de control de simple nulidad por ella promovido.

Así las cosas, señaló que intervino en el trámite de segunda instancia que decidió la procedencia de la medida cautelar solicitada; sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación. Por lo demás señaló que el auto censurado desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, contenido en la sentencia de 27 de febrero de 2003 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), referente al alcance de las potestades de las autoridades de tránsito municipales, en el evento de la existencia de un área Metropolitana.

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre la prosperidad de la medida cautelar solicitada.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada sobre la negativa a decretar la suspensión de los actos administrativos demandados.

Asimismo, se resalta que revisada la solicitud de medidas cautelares se observa que esta se sustentó en razones que buscan cuestionar la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas (Antioquia), para determinar en forma autónoma el incremento de la oferta de taxis al interior de ese municipio, cuestión esta que debe ser dirimida en la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin al referido proceso y no, a través del auto que decida sobre la solicitud de suspensión y tampoco en sede tutela.

En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de auto de 31 de mayo de 2019, en el que se lee: “Según se indicó en precedencia, la parte demandante, en este caso, la Flota Automóviles Caldas Ltda., formuló dentro del escrito de demanda, puntualmente en los folios 29 y 30, solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0000068 del 28 de junio de 2018, emitido por el Alcalde Municipal de Caldas – Ant.- y de las Resoluciones Nos. 002976 y 002977 del 09 de julio de 2018 y 003054 del 31 de julio de ese mismo año, emitidas por el Secretario de Transporte y Tránsito de esa localidad, con fundamento en la vulneración de la Constitución Política y de las Leyes 105 de 1993, 489 de 1998, así como, de los Decretos 1079 y 2297 de 2015, en virtud a que: a) La determinación de la capacidad transportadora de un municipio que pertenece al Área Metropolitana, en especial por incremento, debe efectuarse conjuntamente por todos los entes territoriales que conforman un área metropolitana cuando en el territorio exista esa entidad administrativa; b) El estudio técnico para incrementar la capacidad transportadora de taxis que se debía efectuar de manera conjunta con los demás municipios del área metropolitana, debía contar con aprobación del Ministerio de Transporte; c) El sorteo debía ser público y permitir la participación de todos los interesados a través de convocatoria real y efectiva; d) La delegación de atribuciones tenía que ser expresa, de manera que el Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Caldas – Ant.-, no tenía calidad de autoridad en materia de transporte y, por ende, no podía cumplir de funciones como fue la habilitación de empresas de transporte; e) La habilitación de las empresas de transporte solo otorga un radio de acción municipal y urbana, empero los vehículos matriculados se movilizan en el Municipio de Caldas – Ant.- y en el área metropolitana; f) La subdirectora de movilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de escrito con radicado 00-020756 de agosto de 2018, dio respuesta a la consulta efectuada por el Concejo Municipal de Caldas – Ant.-, acerca del aumento de la capacidad transportadora, y afirmó que le corresponde a las autoridades competentes en cada municipio dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto 1079 de 2015, según el cual, en las áreas metropolitanas el estudio que ordenan los preceptos anteriores a ese, debe ser realizado de manera conjunta por todas las autoridades que forman parte de dicha área metropolitana.

(…) Ahora, en lo que atañe a la vulneración de procedimientos establecidos en los Decretos 1079 y 2297 de 2015, con el fin de efectuar asignación de matrículas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y para el incremento de la capacidad trasportadora global en la misma modalidad del servicio público, tampoco logra arribar el Despacho a las conclusiones de las que se sirvió el juez de la instancia previa para disponer la suspensión provisional de los actos administrativos, como quiera que la realidad fáctica demostrada según el contenido de las decisiones y las pruebas allegadas, se orienta a que el Alcalde Municipal de Caldas – Ant.-, delegó en la Secretaría de Transporte y Tránsito de la entidad, la reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, especialmente para efectuar una revisión del estudio técnico de oferta y demanda que ya existía por haber sido realizado bajo la administración anterior, y una vez realizado lo anterior, efectuara el proceso contenido en el artículo 2.1.1.3.7.4 del Decreto 1079 de 2015, cual es el correspondiente a la asignación de matrículas, mismo que debía efectuarse por sorteo público[32].

En consecuencia, reposa en el plenario el estudio de oferta y demanda antes citado, en el cual se indicó, entre otras cosas, que: “(…) el presente estudio no obedece a la determinación de incremento global de capacidad transportadora, sino a la demostración de que en el Municipio de Caldas Antioquia es necesaria la existencia jurídico-técnica del Servicio Público de Transporte Terrestre Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, con todas las garantías gubernativas que legalicen y formalicen la actividad (…)”[33].

Y además, se concluyó: “(…) ● Al confrontar los actos administrativos de oferta del municipio de Caldas aportados por la Secretaría de Transporte y Transito (sic), se determina que no existe formalizada la operación actual de transporte individual, por lo que no ahí (sic) existencia de estudio alguno al presente, como tampoco actos de asignación y de habilitación en esa modalidad.

(…) ● El régimen de áreas en esta materia comprende un escenario jurisdiccional bastante amplio, pero deja de lado y por fuera las necesidades locales entre ellas las del transporte interno municipal, pues estas no se derivan de un accionar que interfiera con otra jurisdicción por no ahondar en fenómenos de Región como de Área Metropolitana; determinándose que las necesidades locales recaen sobe la experticia y ejecución de la Administración Pública Local. ● La operación actual del servicio individual es ineficiente, e inexistente desde el marco jurídico y técnico, para satisfacer la demanda municipal en este servicio, en el sentido de que los vehículos tipo taxi que tiene su radio de acción en otras ciudades, son la oferta actual de taxis radicadas que hacen parte la oferta de otros municipios.

(…) ● Es necesario formalizar el ingreso de 141 unidades para cubrir las necesidades de transporte en el servicio individual local y NO metropolitano, por lo que se requiere a quien corresponda el levantamiento de los procedimientos tendientes a la asignación de matrículas (…)”[34] Como consecuencia de ello, esto es, en el estudio en el que quedó definida la oferta y demanda del servicio público de transporte prestado por vehículos taxi y se determinó la necesidad de realizar la formalización de la operación, fueron emitidas las Resoluciones 002976 y 002977 del 09 de julio de 2018 por parte del Secretario de Transporte y Tránsito del Municipio de Caldas – Ant.-, a través de las cuales de reestructuró el servicio público prestado por vehículos taxi y se dispuso la realización del sorteo para la asignación de matrículas[35].

Y de manera posterior a la asignación de las matrículas, fue expedida la Resolución No. 3054 del 31 de julio de 2018, por el mismo Secretario Delegado, por medio de la cual se determinó la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en el Municipio de Caldas – Ant., en 318 unidades, compuestas por 265 unidades operativas y un 20% de reserva que corresponde a 53 unidades, el cual se dijo incluía las unidades operativas existentes y aquellas adjudicadas a través del procedimiento contenido en el Decreto 1079 de 2015[36], acto que se compadece es con la determinación de la capacidad global no con el incremento de la misma, pues así se infiere de los considerandos del acto y del estudio técnico realizado en el que se dejó expresada la necesidad de establecer jurídica y técnicamente el Servicio Público de Transporte Terrestre Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.

Bajo ese entendido, no entiende el Despacho el motivo por el cual se estimó como necesaria la revisión y aprobación de parte del Ministerio de Transporte del estudio de oferta y demanda en el que se basó la entidad territorial para efectuar la adjudicación de matrículas, pues es claro que ello solo es necesario para realizar el incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico en comento, de manera que para proceder en la forma en que lo hizo la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caldas – Ant.-, esto es, para permitir el ingreso de taxis al servicio público del municipio y adelantar el procedimiento de adjudicación de matrículas de que trata el Decreto 1079 de 2015 y el Decreto 2297 del mismo año, solo era preciso realizar el estudio técnico de determinación de las necesidades del equipo, actuación que en efecto se comprobó como cumplida.

Finalmente, tampoco es posible predicar vulneración de los decretos prementados, conforme a supuesto de no haber realizado de manera conjunta o cuando menos consultada con el área metropolitana, la ampliación de la capacidad transportadora, pues conforme viene de afirmarse, la decisión contenida en la Resolución No. 003054 del 31 de julio de 2018, no implicó la ampliación de capacidad transportadora global del Municipio de Caldas – Ant.-, sino la determinación al parecer por primera vez, o por lo menos es lo que hasta el momento se ha podido comprobar, de la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en la localidad de Caldas, sin incidencia en los demás municipios del área metropolitana.

(…)”. El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la accionante, contrario a ello, sustenta la negativa a decretar la suspensión de los actos administrativos demandados, con una comparación previa de estos con el orden legal vigente, circunstancia propia de esta etapa procesal.

En igual medida, se llama la atención sobre la permanencia de la medida cautelar, pues esta no tiene carácter definitivo y la decisión final de la controversia se producirá a través de la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que el proceso ordinario aún está en trámite en el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Se enfatiza que la solicitud de medidas cautelares encuentra su sustento en cuestionar la competencia del municipio de Caldas para proferir los actos demandados, situación que debe ser dirimida en la sentencia que ponga fin al proceso; así, constituye una carga de la accionante concurrir a este y agotar las etapas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener un pronunciamiento de fondo de la entidad accionada.

En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el contenido del escrito de medidas cautelares y la complementación allegada en segunda instancia, a pesar de resultar contraria los intereses de la actora. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda de simple nulidad, no comportan la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[37] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la actora alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. De hecho, aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial accionada no resulte satisfactoria para la tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, sea menester recordar que los pronunciamientos que resultan vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativos, son las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena o las Secciones de esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA.

Contrario a ello, la sentencia señalada como desatendida constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, razón por la que no puede ser tenida en cuenta como un precedente de obligatoria observancia. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda, se torna improcedente.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo presentada por la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería la señora María Soraida Quiroz Pineda, como representante legal de la empresa actora, acorde con las facultades contenidas en el Certificado de Existencia y Representación visible a folios 75 a 78.

TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso de simple nulidad allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de habilitación de prestación de del servicio público de transporte terrestre automotor individual (taxi)”. Folios 62 y 63 del cuaderno principal del proceso ordinario. [3] “Por medio del cual se faculta a la Secretaría de Transporte y Transito para la reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi”.

Folios 35 a 37 del cuaderno principal del proceso ordinario. [4] “Por medio de la (sic) cual se procede a la reestructuración del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi”. Folios 38 a 41 del cuaderno principal del proceso ordinario. [5] “Por medio de la cual se dan las condiciones fundamentales para el proceso de asignación de matrículas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”.

Folios 42 a 45 del cuaderno principal del proceso ordinario. [6] “Por medio de la cual se asignan unas matrículas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”. Folios 48 y 49 el cuaderno principal del proceso ordinario. [7] “Por medio de la cual se asignan unas matrículas para la prestación del servicio pub lico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”.

Folios 50 a 53 del cuaderno del proceso ordinario. [8] “Por medio de la cual se asignan unas matrículas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”. Folios 54 a 57 del cuaderno del proceso ordinario. [9] “Por medio de la cual se asignan unas matrículas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”.

Folios 58 a 61 del cuaderno principal del proceso ordinario. [10] “Por medio de la cual se determina la capacidad global de automotores para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”. Folios 46 y 47 del cuaderno principal del proceso ordinario. [11] “Por medio de la cual se concede habilitación y permiso a una empresa para operar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi”.

Folios 64 y 65 del cuaderno principal del proceso ordinario. [12] “Por medio de la cual se concede habilitación y permiso a una empresa para operar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi”. Folios 68 y 69 del cuaderno principal del proceso ordinario. [13] “Por medio de la cual se concede habilitación y permiso a una empresa para operar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi”.

Folios 64 y 65 del cuaderno principal del proceso ordinario. [14] Folios 17 a 22 del cuaderno de medidas cautelares. [15] Folios 22 a 26. [16] Radicado: 11001-03-24-000-2001-00179-01 (7103); Demandante: Irene Acosta Babativa; Demandado: Gobierno Nacional. [17] Folio 63. [18] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [19] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [20] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [21]»?pº¼ó>PQnrstz˜™š¤ÊËÌÎþÀÌÍíÜíÜÊíÊ Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [23] Sentencia SU-159 de 2002 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [24] Sentencia T-538 de 1994. [25] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [26] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013.

MP. Alexei Julio Estrada. [27] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [29] Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [30] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [31] Sentencia C-590 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño [32] Cfr. A folios 35 a 37. [33] Cfr. A folio 91. [34] Cfr. A folios 128 y 129. [35] Cfr. A folios 38 a 45. [36] Cfr. A folios 46 y 47. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.