ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, proferido el 8 de noviembre de 2018, notificada por estado el 20 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 de noviembre del mismo año. ( ) la acción de tutela fue incoada el 2 de agosto de 2019, es decir 8 meses y 14 días después que se notificó la providencia reprochada el 20 de noviembre de 2018, lo que implica que fue presentada por fuera del plazo de los 6 meses.
Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03540-00(AC) Actor: JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado, a través de apoderado judicial, incoaron solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a los principios pro homine y pro damnato, los que consideran fueron vulnerados con el auto del 8 de noviembre de 2018 proferido por la autoridad accionada, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 1.
Hechos 1. Los accionantes presentaron, el 1 de junio de 2015[2], demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Jose Omar Hurtado y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, con la pretensión de obtener el resarcimiento de perjuicios por daño a la salud. 2.
El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura por auto interlocutorio del 19 de julio de 2018[3], encontró que no había lugar a la declaratoria de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por cuanto la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño causado en su salud, fue con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 14 de octubre de 2014, que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 18.30%. 3.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico y la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpusieron recurso de apelación contra el auto en cuestión[4]. 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2018[5] revocó la decisión y declaró probada la excepción de caducidad. Esta decisión quedó notificada por estado el 21 de noviembre de 2018[6].
El órgano judicial fundó su decisión en que los dos años para interponer la acción de reparación directa debían contarse desde el 1 de marzo de 2013 cuando la Fundación Valle del Lili señaló en el reporte clínico que la salud del accionante Galindo Rodríguez se vio disminuida. Por ello, el término de caducidad corría, en principio, hasta el 2 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta que fue suspendido por 46 días desde el 15 de enero de 2015 en razón de la solicitud de conciliación, se reanudó el 9 de abril de 2015, por lo que la fecha para la presentación de la demanda iba hasta el 25 de mayo de 2015.
Como la demanda fue interpuesta el 1 de junio de 2015, concluyó que se hizo por fuera del término que establece la normatividad. 2. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron la acción de tutela el 2 de agosto de 2019[7] en la que deprecaron: i) Amparar los derechos fundamentales invocados; ii) Ordenar a la autoridad accionada proferir nueva decisión en la que confirme el auto del 19 de julio de 2018 del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura; iii) Desarchivar el expediente. 3.
Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes argumentaron que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo por aplicación restrictiva del artículo 164 del CPACA, pues el operador judicial aplicó la interpretación menos favorable para contabilizar el término de caducidad. 4. Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción de tutela por auto del 6 de agosto de 20198.
Notificadas las partes y terceros interesados, se recibieron las siguientes respuestas. 4.1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, en escrito del 13 de agosto de 20199, señaló en su respuesta que debía declararse improcedente el amparo deprecado toda vez que no reviste relevancia constitucional y carece del requisito de inmediatez, pues la decisión del tribunal fue notificada el 20 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue incoada el 2 de agosto de 2019. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura en escrito del 13 de agosto de 201910, en su contestación consideró que debía denegarse la acción de amparo toda vez que la decisión acusada respetó la normatividad que regula la materia y los derechos de todos los sujetos procesales. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en escrito del 16 de agosto de 201911, en su contestación consideró que debía declararse improcedente la acción de amparo en razón de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional dada la falta de argumentación pues se limitó a exponer los hechos de la demanda y lo que pretende es reabrir el debate jurídico como una tercera instancia. 4.4.
La Fundación Valle del Lili, a través de su apoderado judicial, en escrito del 16 de agosto de 201912, solicitó que la acción fuera declarada improcedente, toda vez que no se evidenciaba vulneración del derecho al debido proceso. 4.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros en escrito del 20 de agosto de 201913, pidió que la solicitud de amparo fuera declarada improcedente, pues no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de los accionantes con la decisión del tribunal cuestionado. 4.6.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico, a través de su apoderado judicial, en escrito del 30 de agosto de 201914, también solicitó que la acción fuera declarada improcedente ya que no encontraba que hubiera vulneración del derecho al debido proceso. La Armada Nacional y el señor José Omar Hurtado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 1.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general15, para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia16. 2.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque los accionantes de este trámite fueron los demandantes en la acción de reparación y, por lo tanto, sufren directamente los perjuicios derivados de la decisión y en ese escenario, la Sala constata que están legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, a través del profesional del derecho, quien allegó los poderes que lo facultan para actuar en su representación17.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo que según los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable18, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Ahora que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha definido este plazo, en un lapso de seis meses19.
En el presente caso, la última providencia atacada en el trámite de tutela fue el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, proferido el 8 de noviembre de 2018, notificada por estado el 20 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 de noviembre del mismo año. La página web de la Rama Judicial muestra lo siguiente: [pic] Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 2 de agosto de 201920, es decir 8 meses y 14 días después que se notificó la providencia reprochada el 20 de noviembre de 2018, lo que implica que fue presentada por fuera del plazo de los 6 meses.
Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez. La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica” 21.
Es pertinente mencionar que este listado es meramente indicativo y que en cada evento se hace una valoración de la situación en concreto y la exigencia para acudir al juez de tutela[8], y, en el caso sub examine, los accionantes no alegan alguna causa para flexibilizar el término razonable de la inmediatez22. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido a la inmediatez al haber presentado la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Tercero: De no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 21 del cuaderno de tutela. [2] Cd visible a folio 61 del cuaderno de tutela, archivo 2 2015-196 tomo 1 cuad. 1 folio 25. [3] Cd visible a folio 61 del cuaderno de tutela, archivo cont.
Tomo 4, folio 1055 a 1068. [4] Cd visible a folio 61 del cuaderno de tutela, archivo cont. Tomo 4, folio 1065 a 1068. [5] Cd visible a folio 61 del cuaderno de tutela, archivo cont. Tomo 4, folio 1072 a 1074. [6] Cd visible a folio 61 del cuaderno de tutela, archivo cont. Tomo 4, folio 1075. [7] Folio 28 del cuaderno de tutela. 8 Folio 31 del cuaderno de tutela. 9 Folios 46 a 50v. del cuaderno de tutela. 10 Folios 52 a 53 del cuaderno de tutela. 11 Folios 55 a 57 del cuaderno de tutela. 12 Folios 63 a 64 del cuaderno de tutela. 13 Folios 73 a 86 del cuaderno de tutela. 14 Folios 111 a 114 del cuaderno de tutela. 15 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Folios 22 a 27, del cuaderno de tutela. 18 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 19 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” 20 Folio 28 del cuaderno de tutela. 21 Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016. 22 Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.