ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [E]xiste identidad de partes entre estas acciones de tutela, comoquiera que en las cuatro actuó como accionante el [actor] y, aquellas se dirigieron contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, si bien la última, se instauró genéricamente en contra de la Rama Judicial, lo cierto es que se cuestionaron las decisiones judiciales adoptadas por las distintas autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y ejecución de la sentencia, entre las cuales se encuentran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las acciones referenciadas estaban encaminadas, finalmente, a obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados y la reliquidación de la asignación de retiro y prestaciones, especialmente, las cesantías.
( ) está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. ( ) el [actor] ha entablado más de veinte acciones constitucionales relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos, ello sin contar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entabladas contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Rama Judicial, respectivamente.
Lo cual denota el abuso de la figura de la acción de tutela en que viene incurriendo el accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03412-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada.
Existencia de temeridad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Demandas instauradas El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró acción constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales, en los términos del Decreto 2331 de 1971.
De la primera de ellas, conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 17 de marzo de 2011. La segunda demanda estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que a través de sentencia del 25 de julio de 2013 negó las pretensiones y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante fallo del 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión negativa.
Asimismo, precisó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2013, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2017.
Finalmente, explicó que ha presentado varias acciones de tutela en contra del Ministerio de Defensa y de las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Inconformidad El señor Cuervo Cuervo señaló que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto las decisiones proferidas en el marco de estos medios de control aplicaron indebidamente los Decretos 1042 de 1970, 1386 de 1974 y 609 de 1977, circunscribiéndose a la exigencia de un requisito no previsto en la ley, esto, el concepto previo de la Junta de los Ministros.
Además por omisión de lo regulado en el artículo el 47 de la Ley 2.ª de 1945 y del 181 del Decreto 2337 de 1971, normas que consagran el beneficio del tiempo doble reclamado y, por ende, obligatorias para resolver su situación jurídica. Adicionó que incurrieron en un defecto procedimental por violar el principio de congruencia entre lo demandado y lo abordado en los pronunciamientos demandados.
Asimismo, indicó que en el proceso de reparación directa no fueron tenidos en cuenta los documentos aportados al expediente y, las autoridades judiciales demandadas aplicaron de manera indebida los Decretos 2340 de 1971 y 697 de 1977, los cuales tratan de la situación de los agentes de la Policía Nacional. Por último, arguyó que las autoridades judiciales demandadas desatendieron el principio de favorabilidad en materia laboral y su derecho a la liquidación de prestaciones sociales en los términos previstos en el literal B del artículo 222 del Decreto 089 de 1984, lo cual ocasionó un daño antijurídico que no tenía que soportar.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y declarar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos invocados. En consecuencia, reparar el daño antijurídico ocasionado en la cuantía de la asignación de retiro por la negación de los tiempos dobles o, en su defecto, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la prestación y las partidas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional (ff. 44-47) Sandra Marcela Parada Aceros, Coordinadora del Grupo Contencioso, indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que el accionante excedió el término considerado por el Consejo de Estado como prudente para proceder, esto es, seis meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, lo cual acaeció, en el caso concreto, en el año 2011 cuando cobró ejecutoria la sentencia del proceso 2007-00723, en el 2015 con la del proceso 2012-00094 y, finalmente, el 1.º de diciembre de 2016, fecha en la cual se notificó la decisión del expediente 2012-00074.
Sin que exista ninguna justificación de la inactividad. Del mismo modo, señaló que el señor Cuervo Cuervo pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya surtido con las formalidades de rigor y, de contera, transgredir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 60-62) El Magistrado Israel Soler Pedraza indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por esa Corporación en segunda instancia el 17 de marzo de 2011, para el proceso 2007-723 y, en primera instancia, el 25 de julio de 2013, en el proceso de 2012-94, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014, por lo que, iteró que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que fueron emitidas las sentencias hasta la presentación de la demanda de tutela.
Igualmente, aclaró que en el proceso 2007-723 que promovió el señor Cuervo Cuervo se determinó que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 2340 de 1971, por medio del cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Armadas y de Policía. De modo que, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior se computaría doble en las zonas que determinara el gobierno a juicio del Consejo de Ministros, es decir, que existía dicha exigencia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no cumple el presupuesto de la inmediatez, en el entendido que no fue interpuesta dentro de un término razonable, pues entre el momento en que tuvo conocimiento de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y aquel en que radicó el libelo introductorio, transcurrieron más de seis meses.
Así, explicó que las providencias que pusieron fin a los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos contra la Nación - el Ministerio de Defensa, y el de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial, fueron debidamente notificadas en las siguientes fechas: (i) 2012-00094-00, sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2014;
(ii) 2007- 00723-00, decisión dictada el 17 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado en 14 de abril de 2011 y (iii) 2012-00074-00, fallo expedido el 22 de noviembre de 2017, notificado por estado del 1.° de diciembre de 2017; mientras que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019. IMPUGNACIÓN El señor Cuervo Cuervo impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues, a su juicio, transgrede los artículos 2.°, 86, 229 y 230 de la Constitución Política y desconoce sus derechos pensionales.
Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado inaplicó, inobservó y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional definida en la sentencia del T-217 de 2013, T-246 de 2015 y T-291 de 2017, respecto a la excepción del principio de la inmediatez cuando la discusión versa sobre derechos pensionales. De otra parte, reiteró que las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la aplicación indebida de las normas que consagran el beneficio del reconocimiento de tiempos dobles de prestación del servicio y la consecuente reliquidación de las prestaciones salariales.
Así como también en un defecto procedimental por el desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia de inexequibilidad de los artículos 151 y 152 del Decreto 089 de 1984 relacionados con la prescripción cuatrienal de la reliquidación de prestaciones sociales. Y, añadió que los operadores judiciales a cargo del proceso de reparación directa incurrieron en los mismos defectos y, señaló que: «lo hicieron para favorecer a quienes violando la constitución y la Ley, producto de su delirante ideología, llegaron a la Rama Judicial a Ejercer legítimamente venganza, sistemática, generalizada contra los miembros de la Fuerza Pública, por hechos claros y concretos.
Las acciones del Ejercito (sic) y la Policía, contra los cabecillas de los Asesinos del Palacio de Justicia» CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y las instauradas anteriormente por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo? 2.
En caso de una respuesta afirmativa: ¿El accionante actuó con temeridad al efectuar la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y (III) estudio de la temeridad en el presente asunto.
Veamos: I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[5].
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la cosa juzgada El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Sección Tercera, Subsección C y por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias proferidas en el marco de los siguientes procesos: (i) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-31-023-2007- 00723-00 incoado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, en el cual se emitieron sentencias del 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá y del 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. (ii) Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2012- 00094-00, instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, sentencia del 25 de julio de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmada en segunda instancia, el 9 de octubre de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (iii) Reparación directa núm. 25000-23-36-000-2012-00074-00 interpuesta en contra de la Nación, Rama Judicial, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien emitió el fallo del 25 de febrero de 2013 y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad que confirmó la decisión inicial, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017.
Como fundamento de la acción de tutela de la referencia indicó que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto inobservaron y omitieron la aplicación del artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, norma que consagra el beneficio de los tiempos dobles y, por aplicación incorrecta de los Decretos 1042 de 1970, 1386 de 1974 y 609 de 1977 al exigir el concepto previo de la Junta de los Ministros para el reconocimiento del beneficio reclamado.
Adicionó que incurrieron en un defecto procedimental por violar el principio de congruencia entre lo demandado y lo abordado en la sentencia. Asimismo, sostuvo que en el proceso de reparación directa las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta los documentos aportados al expediente, aplicaron una norma que regula la situación de los agente de la Policía Nacional y favorecieron ilegalmente los intereses de los funcionarios judiciales que decidieron las demandas ordinarias.
Por último, arguyó que las autoridades judiciales demandadas desatendieron el principio de favorabilidad en materia laboral y su derecho a la liquidación de prestaciones sociales en los términos previstos en el literal B del artículo 222 del Decreto 089 de 1984, lo cual ocasionó un daño antijurídico que no tenía que soportar. Por lo tanto, solicitó declarar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, la reparación del daño antijurídico ocasionado por la negación del reconocimiento de los tiempos dobles, el reajuste de su asignación y de sus prestaciones, especialmente, las cesantías.
En subsidio, peticionó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la prestación y las partidas salariales, en la forma pretendida, esto es, con el cómputo de los tiempos dobles en la prestación del servicio. En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no cumple el presupuesto de la inmediatez, en el entendido que no fue interpuesta dentro de un término razonable, porque las sentencias que pusieron fin a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa datan de los años 2011, 2014 y 2017, mientras que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019, superándose el término de seis meses en los tres casos con los que contaba para demandar.
En la impugnación, el señor Cuervo Cuervo insiste en que las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la aplicación indebida de las normas que consagran el beneficio del reconocimiento de tiempos dobles de prestación del servicio y la consecuente reliquidación de las prestaciones salariales.
Así como también en un defecto procedimental por el desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia de inexeqibilidad de los artículos 151 y 152 del Decreto 089 de 1984 relacionados con la prescripción cuatrienal de la reliquidación de prestaciones sociales. Y, añadió que los operadores judiciales a cargo del proceso de reparación directa incurrieron en los mismos defectos y, señaló que: «lo hicieron para favorecer a quienes violando la constitución y la Ley, producto de su delirante ideología, llegaron a la Rama Judicial a Ejercer legítimamente venganza, sistemática, generalizada contra los miembros de la Fuerza Pública, por hechos claros y concretos.
Las acciones del Ejercito (sic) y la Policía, contra los cabecillas de los Asesinos del Palacio de Justicia» Pues bien, la Subsección advierte que el señor Cuervo Cuervo presentó otras acciones de tutela antes, las cuales podrían tener similitud en los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto y, por tanto, configurarse cosa juzgada y temeridad, de manera que pasará a estudiarse las partes, causa petendi y lo pretendido en cada una de ellas, así: | |2019-03412 |2011-00499[6] |2015-00172[7] |2019-00108 | | |(presente acción | | | | | |de tutela) | | | | |PA|Accionante: Jorge |Accionante: |Accionante: |Accionante: Jorge | |RT|Eliécer Cuervo |Jorge Eliécer |Jorge Eliécer |Eliécer Cuervo | |ES|Cuervo |Cuervo Cuervo |Cuervo Cuervo |Cuervo | | |Accionados: |Accionados: |Accionados: |Accionados: | | |Juzgado Noveno |Juzgado Noveno |Tribunal |Rama Judicial, | | |Administrativo de |Administrativo de|Administrativo de|funcionarios que | | |Descongestión de |Descongestión de |Cundinamarca, |conocieron de los | | |Bogotá. |Bogotá |Sección Segunda, |procesos judiciales | | |Tribunal | |Subsección D |instaurados por el | | |Administrativo de |Tribunal |Consejo de |accionante. | | |Cundinamarca, |Administrativo de|Estado, Sección | | | |Sección Segunda, |Cundinamarca, |Segunda, | | | |Subsección D y |Sección Segunda, |Subsección B | | | |Sección Tercera, |Subsección D | | | | |Subsección A | | | | | |Consejo de Estado,| | | | | |Sección Segunda, | | | | | |Subsección B y | | | | | |Sección Tercera, | | | | | |Subsección C | | | | |ME|Amparo de los |Amparo de los |Amparo de los |Amparo de los | |DI|derechos |derechos |derechos |derechos | |OS|fundamentales al |fundamentales al |fundamentales al |fundamentales al | |DE|debido proceso, |debido proceso, |debido proceso, |debido proceso, | |CO|igualdad y de |igualdad y de |igualdad y de |igualdad y acceso a | |NT|acceso a la |acceso a la |acceso a la |la administración de| |RO|administración de |administración de|administración de|justicia, | |L |justicia, |justicia |justicia |transgredidos por | |DI|presuntamente |transgredidos con|transgredidos con|distintos | |SC|transgredidos por |ocasión de las |ocasión de las |funcionarios de la | |UT|las decisiones |decisiones |decisiones |Rama Judicial, con | |ID|adoptadas en los |judiciales |judiciales |ocasión de la | |OS|siguientes |adoptadas en el |adoptadas en el |expedición de | | |procesos: |proceso de |proceso de |sentencias | | | |nulidad y |nulidad y |negatorias de la | | |1. 2007-00723 |restablecimiento |restablecimiento |reliquidación de la | | |NyRD. |del derecho |del derecho |asignación de retiro| | |2. 2012-00094 |2007-00723. |2012-00094 |y prestaciones, | | |NyRD. | | |tales como las | | |3. 2012-00074 | | |cesantías. | | |Reparación | | |En este punto, la | | | | | |decisión hace | | | | | |referencia a | | | | | |demandas de nulidad | | | | | |y restablecimiento | | | | | |del derecho | | | | | |instauradas en | | | | | |contra el Ministerio| | | | | |de Defensa; 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En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las acciones referenciadas estaban encaminadas, finalmente, a obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles reclamados y la reliquidación de la asignación de retiro y prestaciones, especialmente, las cesantías.
En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el señor Cuervo Cuervo, esto es, la identificada con radicación 2011-00499 discutió las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00723, promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, del que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 17 de marzo de 2011.
En dicho proceso, argumentó, entre otras cosas, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, de los artículos 155 y 181 del Decreto 2338 de 1971 y del artículo 99 del Decreto 2340 del mismo año, normativa que reglamentó el beneficio de tiempos dobles y no previó que tal reconocimiento debía hacerse por decreto, inconformidad que coindice con la expuesta en el presente asunto.
Por su parte, en la acción constitucional radicada 2015-00172, en la que se controvirtieron las decisiones proferida en el contencioso 2012-00094, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia del 25 de julio de 2013, negó las pretensiones y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión negativa, el señor Cuervo Cuervo consideró que las autoridades judiciales demandadas fundaron su decisión en una norma no aplicable al caso concreto y exigieron un requisito que no está previsto en la Ley para el reconocimiento de los tiempos dobles.
En el presente asunto, hizo alusión a la omisión de lo previsto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, norma que consagra el beneficio de los tiempos dobles y la aplicación incorrecta de los Decretos 1042 de 1970, 1386 de 1974 y 609 de 1977 al exigir el concepto previo de la Junta de los Ministros para el reconocimiento del beneficio reclamado, de manera que es concordante la causa petendi en ambas acciones constitucionales.
Finalmente, se repara que en la acción constitucional 2019-00108 el accionante planteó el argumento de que los funcionarios de la Rama Judicial que tuvieron a cargo los procesos de nulidad y establecimiento del derecho incoados en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y el de reparación directa, en el que se pretendió el resarcimiento de los perjuicios causados por el error judicial, a través de sus decisiones intentaron favorecer los ilegítimos intereses del Estado y que su propósito se instituye en una «venganza que producto de su delirante ideología de manera sistemática, generalizada y continua ejercieron y han venido ejerciendo algunos funcionarios judiciales defensores e ideológicamente afines a los cabecillas de la banda criminal M-19 por un hecho claro y concreto: las actuaciones del ejército y la policía que en cumplimiento de su deber misional, le quitaron la máscara a los cabecillas y dieron de baja a los asesinos del Palacio de Justicia» (transcripción contenida en la página dos del fallo del 11 de abril de 2019).
Argumento que fue planteado en esta instancia constitucional como inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa, como consta en los folios 89vto. y 90 que contienen el escrito de impugnación. De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y la tutela de la referencia. Así, resuelto el primer problema jurídico, se procederá a estudiar el segundo. III.
Estudio de la temeridad Luego de analizar y determinar que se configuró la cosa juzgada, es preciso estudiar si el señor Cuervo Cuervo actuó con temeridad. En esa medida, es necesario establecer si están suficientemente justificadas las razones por las cuales el accionante instauró otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
En cuanto a ello, se advierte que en el escrito de la acción de tutela de la referencia, el solicitante del amparo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de la presente tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz. De igual manera, en el escrito de impugnación el accionante señaló que las acciones de tutela que instauró antes no son similares al presente mecanismo, porque las pretensiones materiales e inmateriales no son las mismas, en la demanda actual no replicó el artículo 181 del Decreto 2337 de 1991 y las partes demandadas no son similares, aspecto en el cual precisó que el Ministerio de Defensa no hace parte de la Rama Judicial.
Acerca de ese razonamiento, se resalta que en el capítulo precedente quedó determinado sin vacilación la identidad de partes, objeto y causa petendi entre los asuntos constitucionales que ha tramitado esta Corporación en donde funge como accionante el señor Cuervo Cuervo, sin que el hecho de que uno u otro asunto tengan un contenido más genérico o adicional en las pretensiones o partes, pueda constituirse en una excusa para presentar una nueva acción de tutela, comoquiera que está acreditado que la pretensión ultima del accionante es obtener el reconocimiento de tiempos dobles de prestación de servicios y la reliquidación de prestaciones salariales, tales como la asignación y las cesantías.
Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ha entablado más de veinte acciones constitucionales relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos, ello sin contar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entabladas contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Rama Judicial, respectivamente.
Lo cual denota el abuso de la figura de la acción de tutela en que viene incurriendo el accionante. Así las cosas, está por demás estudiar la satisfacción del requisito de la inmediatez, pues se colige que existe cosa juzgada y temeridad en la interposición de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en contra del del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción, pero no por la falta de acreditación del presupuesto de la inmediatez, sino por la configuración de cosa juzgada y temeridad en la interposición de la acción de tutela presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en contra del del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Tercera, Subsección C, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad en la interposición del presente mecanismo constitucional.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [6] Información tomada de la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual negó el amparo deprecado por el señor Cuervo Cuervo, al encontrar que las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados y contienen una argumentación razonable y ajustada a derecho. [7] Información tomada de la sentencia del 3 de junio de 2015, proferida por el Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual concluyó que no se configuró una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales, pretendiéndose por parte del accionante revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.