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11001-03-15-000-2019-03378-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Martín Ricardo Romero Gil·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [D]esde la presentación de la petición que el actor reclama y la solicitud de tutela, el accionante no hizo reclamación alguna para lograr la contestación que ahora. De hecho, se produjeron distintas actuaciones en el proceso de convocatoria e, incluso, el [actor] presentó otros escritos en ejercicio del derecho de petición sin hacer alusión a la cuestión que ahora trae ante el juez de amparo.

Por lo tanto, la Sala advierte la inactividad del peticionario, que determina que, ahora, tiempo después y con los cambios en su situación, su solicitud de tutela no responda al carácter inmediato que caracteriza a esta acción constitucional. ( ) Las distintas actividades suponen un corto tiempo entre ellas, de manera que la misma premura imponía al concursante, hoy accionante, una mayor exigencia para hacer uso de la acción constitucional si consideraba que se había producido la violación de su derecho fundamental de petición. En efecto, de la inactividad del actor y la ausencia de inmediatez de la presente acción de tutela, dan cuenta los varios acontecimientos y actuaciones sucedidas desde que presentó su solicitud, y que determinan que la situación y el objeto mismo de su reclamación han cambiado sustancialmente.

( ), para la Sala el tiempo transcurrido, aunado al cambio de las circunstancias fácticas del concurso y del propio accionante, impone declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez, el cual de acuerdo con las circunstancias de tiempo imperantes en el concurso, desborda el límite del plazo razonable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03378-00(AC) Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Martín Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES Martín Ricardo Romero Gil, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 1. Hechos 1. El Consejo Superior de la Judicatura, por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.

El accionante se inscribió para el cargo de juez administrativo. Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa de selección, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimiento y aptitudes. 2. Con fundamento en los datos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia, encargada del diseño, aplicación y calificación de los exámenes, el Consejo Superior de la Judicatura expidió y publicó el 14 de enero de 2019 la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 con los resultados de dicha prueba. 3.

Contra la calificación allí obtenida, el accionante interpuso recurso de reposición[2] el 1 de febrero de 2019, en el que, además de manifestar su inconformidad con el puntaje obtenido, solicitó la expedición de unas certificaciones, así: “[…] 2. Expídaseme certificado en el que conste, el número de personas que realizaron la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas para el cargo de “Juez Administrativo”, dentro de la Convocatoria. 3.

Expídaseme certificado en el que conste, la suma de todos los puntajes obtenidos por las personas que integran el subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la Convocatoria No. 27, discriminado por (i) pruebas de conocimiento y (ii) pruebas de aptitudes. 4. Expídaseme certificado en el que conste, el puntaje promedio del subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la Convocatoria No. 27. 5.

Expídaseme certificado en el que conste, la puntuación directa de cada una de la personas que hicieron la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, pertenecientes al subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la Convocatoria No. 27. 6. Expídaseme certificado en el que conste, la desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la Convocatoria No. 27. 7.

Expídaseme certificado en el que conste, la desviación esperada (de) de cada uno de los subgrupos dentro de la Convocatoria No. 27, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla. 8. Expídaseme certificado en el que conste, la desviación esperada (de) de cada uno de los subgrupos dentro de las Convocatorias Nros. 22, 20, 17 y 18, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla. 9.

Expídaseme certificado en el que conste, la media esperada (Me) de cada uno de los subgrupos dentro de la Convocatoria No. 27, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla. 10. Expídaseme certificado en el que conste, la media esperada (Me) de cada uno de los subgrupos dentro de las Convocatorias Nros. 22, 20, 17 y 18, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla”. 4.

Dijo el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial-, a través de la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, resolvió el recurso de reposición confirmando la calificación pero no hizo ninguna manifestación sobre los certificados solicitados. 2. Pretensión de tutela y fundamento La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la accionada, la expedición de las certificaciones solicitadas.

Manifestó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición garantiza que las personas obtengan respuestas de fondo y en tiempo frente a las solicitudes respetuosas que presenten ante las autoridades públicas. Finalmente, aseveró que la Ley 1437 de 2011 en el artículo 14, dispone que las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. 3.

Trámite e intervenciones Este Despacho admitió la acción de tutela el 25 de julio de 2019[3], ordenó su notificación y requirió respuesta sobre los hechos a la parte accionada y terceros vinculados. 3.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial[4] por oficio CJ019-4776 del 31 de julio de 2019, contestó que el accionante no acreditó, al menos sumariamente, el perjuicio irremediable, como quiera que no es el objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador.

Señaló que no existió una omisión de respuesta al recurso de reposición, para lo que realizó el siguiente recuento de las actuaciones realizadas por la entidad: “(…) Luego de la aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados el 14 de enero de 2019, mediante Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, contra la cual procedía el recurso de reposición cuyo término finalizó el 1 de febrero de 2019.

Mediante Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, se resolvieron los recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el cual solo resolvió aquellos que no solicitaron la práctica probatoria de la exhibición de documentos, los extemporáneos y los que se rechazaron de plano. El 14 de abril de 2019 se llevó a cabo la práctica de la jornada de exhibición solicitada como prueba en los restantes recursos de reposición, tal como ocurrió con el accionante.

El 17 de mayo de 2019 se publicó comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia en la que se informó a los aspirantes de la Convocatoria 27, que como resultado de la revisión solicitada en los recursos, “(…) se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.

Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados (…); por lo anterior, se modificó el cronograma de la Convocatoria 27, el cual se publicó en la página web de la Rama Judicial, el 24 de mayo de 2019. El 10 de junio de 2019, mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, contra la cual procedía el recurso de reposición cuyo término finalizó el 3 de julio de 2019.

Por lo anterior, se desvirtúa la afirmación realizada por el accionante en la cual manifiesta que su recurso no fue resuelto ya que todos los presentados contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, sí se resolvieron, ya que el accionante solicitó la práctica de la prueba (exhibición de los documentos) por lo que no era procedente resolver sus inquietudes en ese momento, sino con posterioridad a la adición de su recurso.

No obstante y dada la situación sobreviniente de imprecisiones en la calificación fue necesario corregirla mediante la Resolución No. CJR19- 0679, con fundamento en el artículo 41 del CPACA, en virtud de la prevalencia de los derechos de los aspirantes para que se les concediera la calificación que verdadera y válidamente les correspondía. Es así que en la mencionada resolución en su parte considerativa estableció que no serían resueltos los recursos que se hubieren presentado contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 pendientes de resolver, por sustracción de materia, por tanto se podrían presentar nuevos recursos y peticiones contra la Resolución No. CJR19-0679, los cuales se contestaran de acuerdo al cronograma establecido.

Y en efecto, el accionante atendió lo dispuesto en la resolución que publicó los nuevos resultados de la calificación, así como al nuevo cronograma, ya que en el sistema de correspondencia de la Corporación se puede evidenciar que interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 el 3 de julio del presente año, en el que solicitó nuevamente las mismas pretensiones del recurso presuntamente no resuelto y que será resuelto en su oportunidad; como quiera que en esta segunda oportunidad el accionante también solicitó exhibición de la prueba, cuya jornada será a adelantada el día 11 de agosto del año en curso, así mismo presentó dos peticiones, con radicados CONV27DP-1098 del 5 de julio y CONV27DP-1107 del 9 de julio, ratificando algunas de las solicitudes los cuales fueron contestados oportunamente mediante correo electrónico del día 22 de julio del presente año”[5]”.

(Negrilla fuera de texto). El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, el presente trámite de tutela carece de objeto, dado el nuevo recurso de reposición presentado por el accionante el 3 de julio de 2019[6] con radicado CONV27R-4055 contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 3.2. La Universidad Nacional de Colombia, por oficio del 31 de julio de 2019[7], manifestó que en desarrollo de la convocatoria 27, se presentaron por parte suya una serie de irregularidades en la calificación que llevaron a que en la página web de la Rama Judicial se publicara por el Consejo Superior de la Judicatura, un comunicado el 17 de mayo de 2019, en el que informaba a la comunidad en general que se calificaría nuevamente la prueba.

Agregó que, por lo anterior se expidió la Resolución CJR19-0679 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” en la que se mencionó “que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos pendientes de resolver, por sustracción de materia”.

(Resaltado en el original de la respuesta). Dijo que, en su criterio, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por sustracción de materia, al haberse ajustado los resultados de los participantes a la realidad con la expedición de la Resolución No. CJR19-0679; para reafirmar lo aseverado, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-419/17 que señala: “Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión.” Finalmente informó que a través de los oficios CONV27DP-1098 y CONV27DP- 1107, se dio respuesta a los derechos de petición interpuestos por el accionante los días 5 y 9 de julio de 2019, en los cuales solicitó información similar a la referida en el escrito de tutela pero, esta vez, respecto de la nueva calificación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Martín Ricardo Romero Gil, en relación con la solicitud de información que realizó dentro del recurso de reposición que interpuso el 1 de febrero de 2019 contra la resolución CJR18- 559 de 2018. 3. Solución al problema jurídico 3.1.

La solicitud de tutela está relacionada con la solicitud de información en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, denominada convocatoria 27, en concreto, con la documentación derivada los resultados de la convocatoria que se dio en la resolución CJR18-559 de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, con los puntajes obtenidos por los concursantes en las pruebas de conocimiento y aptitudes.

Esta solicitud la presentó el accionante el 1 de febrero de 2019, en el marco del recurso de reposición que interpuso contra la resolución antedicha; en el que, además de solicitar la revocación del acto administrativo, pidió la expedición de certificaciones relacionadas con: a.) el número de personas que realizaron la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas para el cargo de “Juez Administrativo”; b.) la suma de todos los puntajes obtenidos por las personas que integran el subgrupo “Juez Administrativo”; c,) el puntaje promedio del subgrupo “Juez Administrativo”; d. la puntuación directa de cada una de la personas que hicieron la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, pertenecientes al subgrupo “Juez Administrativo”; e.) la desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo”; e.) la desviación esperada (De) de cada uno de los subgrupos; f.) la desviación esperada (De) de cada uno de los subgrupos dentro de las Convocatorias números 22, 20, 17 y 18, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla; g.) la media esperada (Me) de cada uno de los subgrupos dentro de la Convocatoria No. 27, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla; y, h.) la media esperada (Me) de cada uno de los subgrupos dentro de las Convocatorias números 22, 20, 17 y 18, el fundamento de la mismas y las razones que se tuvieron en cuenta para establecerla.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, expidió la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, por la que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-559 de 2018, incluyendo el del ahora accionante, sin suministrarle la información requerida ni hacer alguna manifestación al respecto. 3.2.

Pues bien, en orden a resolver el asunto, la Sala observa que el actor reclama la respuesta a una petición que elevó al ejercer un recurso en la vía gubernativa. Para abordar este asunto, entonces, es menester distinguir la relación género-especie existente entre el derecho de petición y el recurso, en la forma como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-007/2017 numeral 25: “Este Tribunal también ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho, por ejemplo, ´que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto´[8].

En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades´[9] que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su  agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición´[10]. […] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.

En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. 29.

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.

En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito”.

De modo que los recursos son expresión concreta del derecho de petición con un objeto (controvertir una decisión específica de la administración) y con una formalidad definida por la ley. Sin embargo, ello no obsta para que al margen de la solicitud de los recursos se hagan otras solicitudes gobernadas bajo las normas genéricas del derecho de petición, como es el caso bajo estudio, en donde el accionante adicionó otra solicitud además de su inconformidad con la calificación, relacionada con la expedición de las certificaciones ya enunciadas.

En tal sentido, si bien el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió el recurso a través de la expedición de la Resolución CJR19-0632, omitió dar respuesta de fondo sobre lo adicionado en los términos del derecho de petición. Bien fuera en escrito separado o con la decisión del recurso, la entidad acusada debió garantizar el derecho fundamental del señor Romero Gil y pronunciarse respecto de la solicitud elevada en el sentido que correspondiera en aquel momento. 3.3.

Así las cosas, en principio sería procedente la reclamación de tutela formulada por el accionante; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que su solicitud fue presentada en el recurso que interpuso el 1 de febrero de 2019, y desde entonces se han adelantado diferentes actuaciones relacionadas con la convocatoria de la que trata su petición, que pueden determinar si procede la presente acción. Estas actuaciones fueron las siguientes: - La entidad accionada expidió la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019, en la cual se resolvieron los recursos presentados contra la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. - Posteriormente, expidió la Resolución CJR19-0679[11], con la finalidad de corregir la actuación administrativa a partir de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediantes las resoluciones CJR18-559 (resultados iniciales) y CJR19- 632 de 2019 (que resolvió los recursos de reposición), toda vez que había evidenciado el error en que incurrió la Universidad Nacional al no haber actualizado las claves de calificación fruto de la modificación a última hora del orden de las preguntas, lo que llevó a afectar los puntajes totales.

En los considerandos de esta resolución, la entidad accionada anotó que “[…] no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia”. - Debido a las anteriores razones, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR19-0679 el 7 de junio de 2019, contentiva de las nuevas calificaciones, acto administrativo contra el que el accionante interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2019[12], enviado al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que nuevamente solicitó la expedición de certificaciones relacionadas con puntajes, modelos psicométricos de esa y otras convocatorias realizadas, medias esperadas de los subgrupos, desviación esperada de cada uno de los subgrupos, puntaje de cada una de las personas dentro del subgrupo juez administrativo. - Posteriormente, el accionante presentó dos escritos de petición[13] solicitando la expedición de certificaciones referidos a medias y desviaciones de los puntajes, los cuales fueron contestados por la Universidad Nacional a través de oficio del 22 de julio de 2019[14].

Como se observa, la situación del concurso y por tanto la del accionante dentro del mismo, ha cambiado. De hecho, se presentaron nuevas calificaciones, otro plazo para interponer recurso de reposición, del que hizo uso el accionante e inclusive, presentó dos escritos de petición pretendiendo las mismas certificaciones, exhibición de documentos y ampliación del plazo para sustentar el recurso.

Adicionalmente, la Sala pudo constatar a través de la página de la Rama Judicial que la exhibición de documentos sobre las pruebas escritas se programó, en el caso del accionante, para el día 11 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m. Ante la situación general presentada en el concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura se vio en la necesidad de modificar el cronograma de la convocatoria 27 fases I y II de la etapa de selección, el cual fue publicado en la página de la Rama Judicial[15], y en él se indica que la ampliación del término para sustentar el recurso de reposición posterior a la exhibición vence el 26 de agosto de 2019 y su resolución se proferirá el 28 de octubre de 2019 y será notificada entre el 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2019, lo que indica, que el trámite y resolución del recurso de reposición contra la resolución que publica resultados no ha finalizado y se encuentra vigente. 3.4.

Todo lo anterior da cuenta de que, desde la presentación de la petición que el actor reclama y la solicitud de tutela, el accionante no hizo reclamación alguna para lograr la contestación que ahora. De hecho, se produjeron distintas actuaciones en el proceso de convocatoria e, incluso, el señor Romero Gil presentó otros escritos en ejercicio del derecho de petición sin hacer alusión a la cuestión que ahora trae ante el juez de amparo.

Por lo tanto, la Sala advierte la inactividad del peticionario, que determina que, ahora, tiempo después y con los cambios en su situación, su solicitud de tutela no responda al carácter inmediato que caracteriza a esta acción constitucional. Sobre la inmediatez de la acción de tutela es preciso tener en cuenta que, lejos de establecer un plazo de caducidad, se comporta como una expresión de la naturaleza urgente de la protección iusfundamental y permite ofrecer una garantía de seguridad jurídica y de protección de los intereses de terceros.

En consecuencia, esta acción debe interponerse en un plazo razonable[16], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. En el presente asunto, la valoración de razonabilidad del plazo está determinada por las condiciones del proceso de selección adelantado por la entidad accionada, en el sentido que tiene unas etapas en unos tiempos determinados, que se han adelantado como se observa a continuación: [pic] Las distintas actividades suponen un corto tiempo entre ellas, de manera que la misma premura imponía al concursante, hoy accionante, una mayor exigencia para hacer uso de la acción constitucional si consideraba que se había producido la violación de su derecho fundamental de petición. En efecto, de la inactividad del actor y la ausencia de inmediatez de la presente acción de tutela, dan cuenta los varios acontecimientos y actuaciones sucedidas desde que presentó su solicitud, y que determinan que la situación y el objeto mismo de su reclamación han cambiado sustancialmente.

Y es que, además, en la práctica sucedió que los hechos que motivaron el recurso contra la calificación y la petición de información se traslapó con una nueva realidad, como fue la de que el acto administrativo contenido en la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, que resolvió el recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y que no contestó lo solicitado, perdió vigencia en la medida que con la Resolución CJR19-0679 el 7 de junio de 2019, se produjo una nueva calificación, que motivó otro recurso de reposición por el accionante y una nueva adición para solicitar los mismos documentos de los que se duele no le fueron expedidos, fruto del paso del tiempo que ahora se echa de menos si se hubiera interpuesto en un plazo razonable la acción de amparo.

Bajo estas consideraciones, para la Sala el tiempo transcurrido, aunado al cambio de las circunstancias fácticas del concurso y del propio accionante, impone declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez, el cual de acuerdo con las circunstancias de tiempo imperantes en el concurso, desborda el límite del plazo razonable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Martín Ricardo Romero Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 4 del cuaderno de tutela. [2] Folios 5 a 11 del cuaderno de tutela. [3] Folio 14 del cuaderno de tutela. [4] Archivo 10 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominado CJ019-4776.pdf. [5] Folios 4 a 5 del escrito de contestación. [6] Archivo 9 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura. [7] Archivo 15 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1994.  [9] Ver entre otras las Sentencias T-304 de 1994, T-457 de 1994, T-543 de 1994  M.P. Jorge Arango Mejía, T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-033 de 2002. [10] Corte Constitucional,  Sentencia T-929 de 2003. [11] Archivo 2 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominado Resolución CJR19-0679.pdf. [12] Archivos 3 y 9 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominado Conv27R-4055_recurso 0679.pdf y correo Recurso contra R-0679.pdf. [13] Archivos 5 y 6 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominados Conv27DP-1098 y Conv27DP-1107.pdf [14] Archivos 7 y 8 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominado Romero Gil Conv27DP-1098 – Conv27DP-1107.pdf. [15] Archivo 4 del cd enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominado Cronograma Convocatoria 27-3.pdf. [16] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”.