ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD [E]s inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
( ) la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, según consta en el Sistema de Información Judicial SIGLO XXI, existen más de diecisiete (17) acciones de tutela instauradas por el [actor] contra decisiones de tutela adoptadas por las diferentes Secciones del Consejo de Estado, en las cuales pretende discutir la misma situación fáctica y jurídica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03371-00(AC) Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A TEMA: Tutela contra fallo de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Marcos Bejarano Sánchez, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 19 de julio de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, garantía constitucional a la independencia e imparcialidad del juez y derecho al juez natural.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de 16 de agosto y 31 de octubre de 2018[1], respectivamente, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor contra las Secciones Cuarta y Quinta[2] de esta Corporación, proceso que se identificó con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-02119-00[3]. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Marcos Bejarano Sánchez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, su nombramiento fue declarado insubsistente por parte del Procurador General de la Nación; proceso que se identificó con el número de radicado 05001-23-31-000-2011-00860- 02, el cual fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia; autoridad que, con sentencia de 19 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de julio de 2017. • Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela, trámite que se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-2017- 02199-00, el cual correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, corporación que, con sentencia de 1° de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo.
En segunda instancia, la Sección Quinta, a través de la providencia de 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión adoptada por el a quo. En dicha oportunidad, la Sala estuvo conformada por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro[4]. • Posteriormente, el tutelante radicó una nueva acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2018-02119-00, esta vez para cuestionar las providencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta, en el anterior trámite.
El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, con ponencia del Doctor Oswaldo Giraldo López, declaró la improcedencia de la acción, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018. La segunda instancia fue decidida con sentencia de 31 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, quien confirmó la decisión adoptada por el a quo. • Respecto al trámite surtido en la acción constitucional con radicado número 11001-03-15-000-2018-02119-00, adujo que algunos de los magistrados accionados omitieron el deber de manifestar su impedimento para conocer de la misma, en sentir del actor, por tener vínculos de consanguinidad con una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación y amistad íntima con el representante de dicho ente de control, quien declaró insubsistente el nombramiento del accionante. • En este orden, considera que en el trámite y expedición de las providencias atacadas se configuró “un evidente fraude antes de la emisión de las decisiones accionadas”, por cuanto los accionados no obraron como terceros imparciales que dan solución a un problema sometido a su consideración, pues, al tener la obligación de manifestar los respectivos impedimentos para garantizar su compromiso con la imparcialidad, ponderación, credibilidad y transparencia, se abstuvieron de hacerlo. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que los fallos de tutela atacados desconocen i) los “precedentes del consejo de estado (sic) que aceptan la manifestación de impedimento por amistad íntima y vínculos de consanguinidad con una funcionaria de la procuraduría”, ii) las Sentencias C-037 de 1996, T-657 de 1998, C-573 de 1998, C-600 de 2011, C-881 de 2011 y T-305 de 2017, en las que se estudió el trámite de los impedimentos y iii) las decisiones que sobre dicha figura ha proferido el Consejo de Estado.
Precisó que también se desconoció “el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho a la independencia del juez, que es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercer funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos de orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Por otra parte, señaló que en relación con la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las providencias judiciales “el Tribunal constitucional ha permitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela en contra de una sentencia de tutela (…) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia”, como ocurrió en el sub examine, a juicio del señor Marcos Bejarano Sánchez, por la omisión de los magistrados accionados de manifestar su impedimento para conocer de la multicitada solicitud de amparo. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) proteger los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia emitida dentro del radicación (sic) No: 11001-03-15-000-2018-02119-00 fechada en Bogotá D.C. a Dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que fuere apelada y confirmada por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), pero expedida (sic) el 14 de enero de 2019, con ponencia del doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y la aclaración del dieciocho (18) del mismo año (sic), suscrita el siete (7) del año que avanza (sic), y que violó todas las garantías convencionales, constitucionales y legales que he mencionado a lo largo de este escrito.
Y como corolario se retrotraiga la actuación para que sea un juez natural, imparcial e independiente quien estudie todas las pruebas y todos los argumentos por mi (sic) expuestos y falle dentro de los parámetros legales, toda vez que la omisión referente a las causales de impedimentos deben ser tratadas de fondo en esta tutela contra tutela para garantía de los derechos invocados (…)”[5]. 5.
Trámite de la acción El proceso de la referencia fue sometido a reparto el día 23 de julio de 2019, correspondiéndole su conocimiento a la Dra. Rocío Araújo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien junto a la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y al Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron impedimento para conocer de la acción de la referencia, toda vez que, lo que se pretende con dicha solicitud de amparo es dejar sin efectos las providencias emitidas por las Secciones Primera y Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-02119-00, en la cual figuran como demandadas la Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación. En virtud de lo anterior, el proceso ingresó el 1º de agosto de 2019, al Despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada Encargada del Despacho del que era titular el Dr. Alberto Yepes Barreiro y quien seguía en turno para decidir la manifestación de impedimento, quien por Auto del 6 de agosto del presente año, ordenó el sorteo de tres (3) conjueces para resolver el impedimento formulado, ante la afectación del quórum de la Sala de Decisión. Acto seguido, la Dra. Nubia Margoth, junto a los conjueces a quienes les correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto, Doctores Álvaro Andrés Motta Navas, Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Jesús Vall de Rutén Ruíz, emitieron auto de fecha 20 de agosto de 2019, a través del cual, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio y, en consecuencia, se les separó del conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Con posterioridad y en atención a que el suscrito Magistrado ponente tomó posesión del cargo de magistrado titular de la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 28 de agosto del año en curso, el expediente ingresó a este despacho judicial a fin de que se continuara con el trámite de rigor de la presente tutela.
En consecuencia, el Magistrado Ponente profirió auto de fecha 2 de septiembre de 2019[6], a través del cual, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación y, vinculó como terceros interesados i) al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (autoridades que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2011-00860-02); ii) a la Nación - Procuraduría General de la Nación (autoridad demandada en el proceso ordinario señalado en precedencia) y iii) a la Sección Cuarta y a los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio (en calidad de terceros con interés, por cuanto las decisiones emitidas en el proceso constitucional identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2017-02199-00, fueron objeto de estudio y pronunciamiento en las providencias que se cuestionan en esta oportunidad).
En la misma providencia, negó la prueba solicitada por el actor. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Primera, Dr. Oswaldo Giraldo López[7] El magistrado ponente de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2018-02119-00, manifestó que el presente debate no se dirige realmente en contra de dicha providencia, sino contra la presunta omisión en el trámite de impedimento de algunos magistrados, quienes, a juicio del actor, debieron declararse impedidos para resolver el asunto, es decir, versa sobre decisiones diferentes a la sentencia emitida en el proceso de amparo constitucional.
En este orden, considera que la solicitud del actor resulta improcedente, habida cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, estableció respecto del requisito de procedencia de tutela contra tutela, que ésta es improcedente y sólo se conocerá excepcionalmente cuando la actuación acaece con anterioridad a la sentencia si consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
Precisó que la manifestación de impedimento corresponde a la convicción íntima de los funcionarios judiciales, por lo tanto, si el actor consideraba que se había configurado alguna de las causales legales para ello, ha debido ponerlo en conocimiento, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine. Agregó que en el proceso ordinario con radicado número 11001- 03-24-000-2016-00454-00, invocado en la solicitud de amparo, se profirió auto de fecha 29 de septiembre de 2016, a través del cual, se declaró infundado el impedimento manifestado por uno de los magistrados a que alude el actor, respecto de la causal de amistad íntima.
Por otra parte, manifestó que existen más de diecisiete (17) acciones de tutela promovidas por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra diferentes decisiones de tutela que tienen su origen en los mismos hechos. Por último, indicó que en el presente caso se trata de una acción de tutela contra tutela donde no se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo que hace improcedente su conocimiento por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 1.6.2.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández[8] El Magistrado ponente de la providencia emitida en segunda instancia en la acción de tutela número 11001-03-15-000-2018-02119-00, señaló que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela, obedeció a que se aplicó el precedente que sostiene que la tutela contra tutela sólo es procedente de manera excepcional cuando exista fraude, situación que no se advirtió al resolver el caso concreto.
Agregó que la presente acción de tutela al formularse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.6.3.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas[9] El Magistrado integrante de la Sala de Decisión de la Sección Segunda – Subsección “A”, que conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2018-02119-00, señaló que, en esa oportunidad, no se manifestó impedimento alguno debido a que la discusión del caso puesto a consideración, no giraba en torno a la legalidad de actos administrativos firmados por el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación como informa el accionante sino que se pretendía discutir decisiones adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
En ese sentido, lo que correspondía era estudiar si se cumplían los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela y determinar si existió alguna irregularidad por parte de las secciones accionadas en el trámite del proceso acusado; sin embargo, estudiada la solicitud y las pruebas allegadas, se determinó que el medio de amparo devenía improcedente, motivo por el cual, se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta corporación. Finalmente, advirtió que el actor no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por varias secciones del Consejo de Estado que han negado sus pretensiones al no hallar mérito alguno para ordenar el amparo de derechos que no se encuentran afectados, lo que ha merecido la iniciación de múltiples procesos de carácter constitucional en los que pretende discutir la misma situación fáctica y jurídica.
En consecuencia, considera que no existe irregularidad alguna en el proceso de tutela contra el que se dirige el presente alegato, por lo que, solicita declarar la improcedencia del medio de amparo de la referencia, dado el incumplimiento de los requisitos mínimos de tutela contra tutela o, en su defecto, que se niegue el nuevo amparo deprecado. 1.6.4.
Consejo de Estado – Sección Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez[10] La Magistrada integrante de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que tramitó en segunda instancia la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2017-02199-00, efectuó un recuento de los hechos y actuaciones adelantadas en el marco de dicha tutela y precisó que no se cumple con el requisito de la inmediatez frente a las providencias emitidas en dicho proceso, habida cuenta que la última decisión se profirió el 30 de mayo de 2018, se notificó el 6 de junio del mismo año y quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2018 y la presente acción de tutela se radicó el 19 de julio de 2019, es decir, un año y un mes después de haber cobrado firmeza la providencia atacada.
Por otra parte, manifestó que la decisión de tutela dictada por la Sección Quinta fue debidamente argumentada y sustentada tanto en las normas constitucionales y legales aplicables, como en las pruebas del proceso, como se evidencia del texto de la providencia motivo de demanda de amparo. Por lo tanto, solicita declarar la improcedencia presente acción.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Marcos Bejarano Sánchez, los que se consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias de 16 de agosto de 2018 y 31 de octubre del mismo año, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda – Subsección “A”, respectivamente, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-02119-00.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, T-657 de 1998, C-573 de 1998, C-600 de 2011, C- 881 de 2011 y T-305 de 2017, en las que se analizó el trámite de los impedimentos. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia[13].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
Lo anterior, en atención a que el señor Marcos Bejarano Sánchez busca a través de la presente acción constitucional que se examine, a su juicio, la omisión de algunos de los magistrados accionados de manifestarse impedidos para conocer y tramitar la acción de tutela número 11001-03-15-000-2018- 02119-00, que concluyó con las sentencias de 16 de agosto de 2018 y 31 de octubre del mismo año, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda – Subsección “A”, respectivamente, en su sentir, por tener vínculos de consanguinidad con una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación (entidad demandada en el proceso ordinario número 05001-23-31-000-2011-00860-02) y amistad íntima con el representante de dicho ente de control, quien declaró insubsistente el nombramiento del accionante.
Sobre este punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[14].
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[15], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, según consta en el Sistema de Información Judicial SIGLO XXI, existen más de diecisiete (17) acciones de tutela instauradas por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra decisiones de tutela adoptadas por las diferentes Secciones del Consejo de Estado, en las cuales pretende discutir la misma situación fáctica y jurídica. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que se dirige contra una decisión dictada en otra acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Marcos Bejarano Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Conjuez ----------------------- [1] También el auto que declaró la improcedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia, adiado con fecha de 18 de febrero de 2019. [2] Inconforme con lo decido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, identificado con el número de radicado No. 05001-23-31-000- 2011-00860-02, el accionante interpuso acción de tutela, trámite que se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-2017-02199-00, el cual correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que con sentencia de 1° de febrero de 2018 negó la solicitud de amparo.
En segunda instancia, la Sección Quinta, a través de la providencia de 17 de mayo de 2018 confirmó la decisión adoptada por el a quo. [3] Radicado verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XII. [4] Magistrado que culminó periodo el 7 de junio de 2019. [5] Folios 35-36. [6] Folios 64-65 vlto. [7] Folios 79-80. [8] Folio 84-86. [9] Folio 83. [10] Folio 83. [11]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Énfasis del original. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.