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11001-03-15-000-2019-03109-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-14

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gildardo De Jesús Muñoz Correa.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]a solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional del cual se deriva la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, esta Subsección no ignora que el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, sin embargo, se limitó a enunciarlo de manera general y no precisó la actuación que concretó la afectación. La anterior situación, además, llama la atención en el requisito de exposición suficiente de los hechos y las razones que fundamental la supuesta afectación de derechos fundamentales.

Este presupuesto exige que el actor proporcione al juez de tutela la mayor claridad posible en relación con las razones de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial. Por tanto, la parte accionante debe desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados.

( ) en la presente solicitud no se satisface con la explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda la solicitud de amparo, ya que en su escrito la parte accionante se limitó a enunciar las normas que regulan el presupuesto nacional y sentencias que en sede constitucional han analizado el principio de inembargabilidad y sus excepciones, para afirmar que en la providencia que cuestionó, el tribunal las desconoció. Como ya se indicó, no es suficiente que el accionante haya mencionado de manera aislada una sentencia como fundamento de su solicitud de amparo, sin precisar el precedente que resultaba aplicable a su caso y el conjunto de sentencias que permitirían la consolidación del mismo que obligue al juez de tutela a estructurar un defecto, que la parte actora olvidó atribuir a la decisión que pretende se estudie en sede constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03109-00(AC) Actor: GILDARDO DE JESÚS MUÑOZ CORREA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Acción: TUTELA. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gildardo de Jesús Muñoz Correa, actuando a través de apoderado, radicó solicitud de amparo ante el Consejo de Estado[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró fueron vulnerados por el Tribunal accionado en el auto del 6 de febrero de 2019 que revocó la medida de embargo y retención que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga decretó sobre los dineros que el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.SE., depositó en el Banco Davivienda. 2.

Hechos probados 2.1. Gildardo de Jesús Muñoz Correa, Jhon Freddy Muñoz Vergara y Fernando Andrés Muñoz Vergara, a través de apoderado, solicitaron librar mandamiento de pago en contra del Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E., con fundamento en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga el 5 de abril del 2015, dentro del proceso ordinario que en ejercicio de la acción de reparación directa iniciaron con la entidad de salud. 2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por auto del 13 de julio de 2016 libró el mandamiento de pago por la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil ochocientos pesos ($137.890.800.00). Ordenó la notificación a la entidad ejecutada y al Ministerio Público. 2.3. El juzgado en auto del 26 de septiembre de 2017 decretó el embargo de las cuentas de ahorro que el hospital ejecutado registra en el Banco Davivienda, siempre y cuando no se trate de cuentas maestras es decir, de cuentas registradas por la entidad de salud ante el Ministerio de Protección Social para el recaudo y giro de los recursos que financian el régimen subsidiado, artículo 5 de la Ley 971 de 2011. 2.4.

En escrito que radicó el apoderado del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., el 30 de julio de 2018 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, solicitó: “ABSTENERSE DE DECRETAR Y/O SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA LA CUENTA MAESTRA DE LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, LAS CUALES SON DE CARÁCTER INEMBARGABLE CONFORME A OFICIO AJ-120023-02 EXPEDIDA POR LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”[2].

(Las mayúsculas son del texto). Esta petición la sustentó en lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996[3] concordante con el Decreto 050 de 2003[4], el artículo 1º del Decreto 1101 de 2007[5] y la Circular 019 de 2005 que expidió la Procuraduría General de la Nación. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, por auto del 11 de abril de 2018 insistió en la retención de los dineros a los que se refiere la orden proferida en el auto del 3 de agosto de 2016, comunicada por oficios 00566 del 22 de agosto de 2017 y 00676 del 11 de octubre del mismo año dirigidos al Banco Davivienda.

Precisó que: “[…] no todos los dineros depositados en cuentas bancarias son inembargables, sino aquellos que tienen destinación específica, que para el caso de la norma en cita están conformados por los recursos públicos que financian la salud, para cuyo depósito se requiere de una cuenta maestra de la que se había dicho en comunicación anterior ’es la registrada por la entidad promotora de salud ante el Ministerio de la Protección Social, para el recaudo y giro de los recursos que financian el régimen subsidiado…’, que dicho sea de paso la tiene el hospital en el Banco AV Villas según constancia que aparece en el expediente.

Así las cosas, mientras las sumas consignadas en las cuentas del banco Davivienda, que no provengan del Estado, esto es, que no constituyan recursos públicos para financiar la salud, son posibles de embargo y retención, máxime cuanto se trata de procesos en los que intenta el cobro de sentencias judiciales, tal como lo han aclarado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han dicho que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio, de manera que no tiene carácter absoluto.

Por lo tanto se insistirá en la medida cautelar, para lo cual la entidad bancaria debe adoptar las medidas a que se refiere la Circular 019 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mientras se trate de cuentas diferentes a la referida con antelación”[6]. 2.6. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación que decidió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 6 de febrero de 2019[7] en el cual revocó el auto del 11 de abril de 2018, bajo los siguientes argumentos: “[E] principio de inembargabilidad de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional no lo ha expulsado, sino que, por el contrario, ha encontrado justificada dicha prohibición pero siempre condicionada a las excepciones previstas en su jurisprudencia que sigue vigente y enteramente aplicable, esto es, cuando la obligación reclamada tiene sustento en una sentencia judicial que reconoce derechos laborales y siempre y cuando los recursos de libre destinación no sean suficientes para pagar dichas acreencias.

Esta postura ha sido reiterada por el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento bajo el entendido que tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen la prohibición de embargar recursos públicos, debe ceder ante la satisfacción de obligaciones de estirpe laboral, derivadas de sentencias judiciales (…).

No obstante, es importante resaltar en el sub examine que el Consejo de Estado en providencia del 18 de agosto de 2018, indicó que el embargo de los recursos del Estado es procedente cuando se pretende el pago de una acreencia laboral o el pago de una sentencia judicial, lo cierto es que tal posibilidad se ve restringida en los eventos en que se persigan dineros captados por las EPS en virtud de la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado.

En esa misma línea argumentativa, resulta oportuno resaltar que la Procuraduría General de la Nación mediante Circular 014 del 08 de junio de2018, exhortó a los jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto no solo estarían vulnerando el ordenamiento jurídico colombiano, sino que afectan gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del estado, de una parte y de otra la prestación del servicio de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para los habitantes del territorio nacional.” (Negrillas y subrayas son del texto original).

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado precisó que la insistencia en el embargo de las cuentas de ahorros del hospital ejecutado y la orden de embargo a créditos que tuviese con las EPS y compañías aseguradoras además de vulnerar las reglas de inembargabilidad contenidas en la Ley 1751 de 2015, transgrede los lineamientos de prevención y defensa jurídica en materia de medidas cautelares contra recursos públicos asignados al sector salud.

El tribunal destacó que los recursos asignados al sector salud, estén o no depositados en cuentas maestras, o correspondan al recaudo del régimen contributivo o subsidiado de salud, tienen una destinación específica que es financiar el servicio público de salud con fundamento en los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, por lo tanto, decretar el embargo de esos dineros implica una indebida destinación de tales recursos y una trasgresión del artículo 58 de la Constitución Política, pues se ponen en riesgo las necesidades de salud de los usuarios, afiliados y demás personas que se satisfacen con los recursos del hospital[8]. 3.

Fundamentos de la solicitud de tutela Para el accionante la decisión que revocó el auto que insistió en el embargo de los dineros que depositó la entidad ejecutada en el Banco Davivienda, lo deja en estado de indefensión pues no permite que la obligación que se le adeuda y que consta en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, le sea cancelada.

Agregó que también se le vulnerad su derecho a la igualdad. Afirmó que la coordinadora financiera del Hospital Tomas Uribe Uribe, le aclaró al despacho en el que se tramita el cobro ejecutivo que los dineros consignados en el Banco Davivienda son devengados única y exclusivamente de la venta de servicios de salud, es decir que allí se depositan todos los dineros sin importar su procedencia, razón suficiente para determinar que si es posible su embargo.

Destacó la parte accionante que, si bien la obligación ejecutada consta en una sentencia de reparación directa por la falta de atención médica a un usuario, la cual se encuentra provisionada en el programa de gestión integral de riesgo, por este solo hecho no puede quedar excluida de las excepciones de inembargabilidad, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en las sentencias C-354 de 1997[9] y C-006 de 2012[10].

La parte accionante consideró que la decisión objeto de tutela vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, porque es evidente que la entidad de salud no le asiste una clara voluntad de pago de la obligación, por lo que es necesario que la medida de embargo que solicitó sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias, se haga efectiva. 4.

Respuesta de la entidad accionada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que conoció del trámite ejecutivo como juez de segunda instancia y los argumentos que tuvo en cuenta para revocar el decreto de la medida cautelar sobre los dineros depositados en el Banco Davivienda por parte de la entidad ejecutada, se encuentran consignados en la respectiva providencia[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 2019. 2.

Tramite de tutela Por auto del 4 de julio de 2019 el Despacho admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[12]. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 35 a 51. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo el 30 de julio del 2019, según constancia secretarial visible al folio 108. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite ejecutivo, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los ejecutantes, con la decisión de revocar la orden de embargo de los dineros depositados en la cuenta de Davivienda cuyo titular es el Hospital Departamental Rafael Uribe Uribe E.S.E., decretó el juez del trámite ejecutivo. 4.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[15].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, y en tal caso, abordar el estudio de fondo de la providencia objeto de tutela. 5. Verificación de los requisitos generales en el presente asunto 5.1. Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejerció Gildardo de Jesús Muñoz Correa, a través de apoderado, como titular de los derechos presuntamente conculcados.

En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad contra la que se dirige la acción por haber expedido el auto que es objeto de revisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 5.2. Relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos en que se fundó la solicitud de amparo El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[16] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[17].

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[18].

Las finalidades de este requisito son[19]: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces evitando que la tutela se utilice para el estudio de cuestiones de mera legalidad; ii) restringir su uso a cuestiones que afecten derechos fundamentales; iii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional.

Consecuente con lo anterior, cuando se interpone acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el solicitante acredite la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional que implica la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio nom bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia. En el presente evento la parte accionante en su solicitud de amparo relató el origen de la sentencia condenatoria que se profirió a su favor, que no pagó la entidad ejecutada y que motivó el inicio del trámite ejecutivo en el que solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que la entidad de salud —Hospital Tomás Uribe Uribe— depositó en las cuentas de ahorro del Banco Davivienda.

Medida que decretó el juzgado de conocimiento de primera instancia pero que el tribunal accionado, como juez de segunda instancia decidió revocar porque consideró que se trataba de dineros inembargables. Inconforme con esta última decisión, el ejecutante pretende que el juez de tutela le ordene al juez del ejecutivo la práctica de la medida cautelar porque dice que es evidente que “el Hospital Tomás Uribe Uribe, a través de su representante legal no le asiste una clara voluntad para el pago de la presente obligación”, siendo necesario para su cumplimiento ejercer medidas cautelares en las cuentas bancarias que le corresponden al demandado con el único fin de buscar el cumplimiento de la misma, pues de lo contrario nunca vera satisfecha la obligación[20].

Agregó que existe desconocimiento del artículo 29 constitucional que establece que tanto “las actuaciones judiciales como administrativas deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas sometidas a un proceso judicial”[21].

Planteada así la vulneración, es evidente que la controversia gira en torno a la interpretación y aplicación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver un recurso de apelación hizo de las normas[22] que regulan la inembargabilidad de los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales.

Para ello, el actor no presentó ninguna alegación de orden constitucional, solamente pone de presente la posibilidad de que su crédito quede sin ser pagado. Asunto, entonces, de connotación económica en cuanto lo que se pretende por el accionante es lograr el pago de una obligación por parte del Hospital Tomás Uribe Uribe. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional del cual se deriva la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, esta Subsección no ignora que el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, sin embargo, se limitó a enunciarlo de manera general y no precisó la actuación que concretó la afectación. La anterior situación, además, llama la atención en el requisito de exposición suficiente de los hechos y las razones que fundamental la supuesta afectación de derechos fundamentales.

Este presupuesto exige que el actor proporcione al juez de tutela la mayor claridad posible en relación con las razones de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial. Por tanto, la parte accionante debe desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados[23].

Tal presupuesto de procedibilidad ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014[24] sobre su contenido y necesidad, debido a que, por un lado, las decisiones cuestionadas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, así, la tutela controvierte los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y, por otro lado, sería desproporcionado para el juez constitucional, exigirle que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción[25].

En conclusión, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial que cuestionó vulneró sus derechos fundamentales, exposición que deberá ser coherente y con un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela.

Sin embargo, es preciso aclarar que el análisis de satisfacción de este requisito, no puede llevar a que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo. En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales las autoridades judiciales vulneraron derechos fundamentales; y ii) en el fondo del asunto, para determinar si la argumentación fue suficiente para evidenciar el defecto citado.

A la luz de lo anterior, es necesario determinar si en el escrito se indicó el defecto en el que incurrió la providencia y las razones que lo sustentan de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no del defecto. El examen de este presupuesto supone partir del defecto acusado en el caso concreto, pues en cada uno la exposición de los hechos y razones tendrán una carga distinta.

A partir de lo anterior encuentra la Sala que en la presente solicitud no se satisface con la explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda la solicitud de amparo, ya que en su escrito la parte accionante se limitó a enunciar las normas que regulan el presupuesto nacional y sentencias que en sede constitucional han analizado el principio de inembargabilidad y sus excepciones, para afirmar que en la providencia que cuestionó, el tribunal las desconoció. Como ya se indicó, no es suficiente que el accionante haya mencionado de manera aislada una sentencia como fundamento de su solicitud de amparo, sin precisar el precedente que resultaba aplicable a su caso y el conjunto de sentencias que permitirían la consolidación del mismo que obligue al juez de tutela a estructurar un defecto, que la parte actora olvidó atribuir a la decisión que pretende se estudie en sede constitucional.

Todo lo anterior impide que el juez de tutela realice un examen de fondo por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de explicación suficiente de los hechos y motivos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y de explicación suficiente de los hechos y argumentos en que sustenta la parte accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 32 del expediente de tutela. [2] Folios 19 a 23 del expediente de tutela. [3] Estatuto Orgánico del Presupuesto. [4] “Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por medio del cual se reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 1° y 91 de la Ley 715 de 2001, y se dictan otras disposiciones”. [6] Folios 24 y 25 ibídem. [7] Folios 26 a 30 del expediente de tutela. [8] Folios 29 y 30 ibídem. [9] Sentencia en la que se decidió la demanda de inconstitucionalidad que presentó una ciudadana contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 "por el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto" [10] Por medio de la cual se resuelve la demanda de in inconstitucionalidad contra los artículos 6, 9, 11, 19, 38, 48, 52, 57, 60, 68, 71, 74, 79, 88, 89 y 90 de la Ley 1420 de 2010, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”.   [11] Folio 41 ibídem. [12] Fol. 34 del expediente de tutela. [13] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [18] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [19] T-248 de 2018 [20] Folios 3 a 5 del expediente de tutela. [21] Folio 1 ibídem. [22] Artículo 594 numeral 1 del C. G. del P. y la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [23] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801.

Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [24] “…La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.

En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

(…)  En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados.

A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.

Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.

Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.” [25] Posición reiterada en la sentencia SU-585 de 2017.

Postura que acogió el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[26]. Finalmente, en sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre del 2015[27], en la que se dijo: “… en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.