ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario, en dos instancias.
A lo anterior, cabe agregar que los argumentos expuestos en la apelación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia son los mismos que sustentaron la solicitud de tutela, lo que denota el hecho de que el actor no tiene reparos puntuales frente a dicha decisión, sino que pretende imponer la tesis que viene sosteniendo desde el proceso ordinario, misma que ha sido en el proceso ordinario, con base en la jurisprudencia y la ley aplicables, lo que evidencia más claramente la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 107 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03104-01(AC) Actor: HENRY ALVARADO CONSTAIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reajuste asignación de retiro. Nulidad y restablecimiento. Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Henry Alvarado Constain, a través de apoderado, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, con el fin de obtener la nulidad del oficio Nº 2016-27243 de 27 de abril de 2016, mediante el cual le fue negado el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con la nivelación salarial dispuesta en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, es decir, la prima de actualización. Refirió que dicho proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto dictado en audiencia inicial de 26 de julio de 2018, declaró la caducidad de la acción, luego de concluir que, en tanto la prima de actualización no tenía naturaleza periódica, el actor debía haber interpuesto la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que negó su solicitud, término que había sido ampliamente superado en el caso, por lo que se imponía declarar la ocurrencia de dicho fenómeno. Sostuvo que luego de apelar la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en providencia de 6 de marzo de 2019, la confirmó y, adicionalmente, decretó la prescripción de los derechos reclamados, tras considerar que había presentado la solicitud de reajuste de la asignación de retiro después de haber transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que las providencias de 26 de julio de 2018 y 6 de marzo de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento que impetro contra Cremil, incurren en i) defecto sustantivo por cuanto, en su criterio “el despacho fundamentó su dicho sobre conceptos subjetivos, descartando Ia aplicación objetiva de Ia normatividad destacada en los Decretos 335 de 1992, artículo 153, 25 de 1993, artículo 283, 65 de 1994, artículo 28a y 133 de 1995, artículo 29ª, esto porque Ie otorga a la normatividad citada alcances, adiciones y virtudes que en su contexto no tienen porque no Ies fueron otorgadas por el Gobierno Nacional, es decir se está fallado más allá de lo que la ley determina, creando con esta actitud inseguridad jurídica y fomentando el desconocimiento real del tema, acreditando de esta manera que por no haber precedente judicial de unificación se puede acudir a estos conceptos que rebosan la ilegalidad, determinando la ocurrencia de una vía de hecho”.
Adicionalmente, considera que las providencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto “el despacho falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que están demostrados en documentos reales, como son el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006, (…) así mismo este documento hace parte del saneamiento que se efectuó en la audiencia del 26 de julio del 2018, esto quiere decir que todo lo incluido en el proceso quedaba saneado y ninguna de las partes objetó este saneamiento, a su vez el despacho así lo avaló, entonces como puede probar el fallador que al demandante además de percibir el valor correspondiente a la prima de actualización, se le haya efectuado la nivelación, si los documentos del proceso expresan lo contrario”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en fallo del 06 de marzo del 2019 y que fue notificado electrónicamente el 08 de marzo del año 2019, en el que confirmó la sentencia dictada en el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2.018) y de oficio decretó Ia prescripción de los derechos reclamados en la demanda dentro del proceso N° 2017-00338, con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro del Actor entre los años de 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13ª de la Iey 4 de 1992.
De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene a Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C" se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo a las pretensiones de la demanda”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2017-00338-00, actor: Henry Alvarado Constain. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante escrito de 12 de julio de 2019, la magistrada ponente de la decisión objetada solicitó realizar el estudio de fondo de la providencia objeto de tutela para que se determine si al actor le asiste la protección de sus derechos fundamentales, misma que, sostiene, da cuenta de la razones que justificaron la decisión allí adoptada. 5.2.
Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil Mediante escrito de 16 de julio de 2019, el apoderado judicial de la entidad solicitó su desvinculación de la presente acción, tras argumentar que esta no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente expuso que la presente acción es improcedente por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a las normas que regulan el asunto. 5.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de 25 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de concluir que en la decisión de segunda instancia objetada no se estructuraban los defectos alegados.
Respecto del defecto sustantivo alegado, indicó que, contrario a lo sostenido por el accionante, conforme con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la prima de actualización había sido creada para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares entre los años 1993 a 1995, por lo que, declaró, esta tiene un carácter temporal y, en tal razón, está sometida al fenómeno jurídico extintivo de derechos de la prescripción, la cual operó en el caso, en el que el demandante presentó la reclamación después de haber transcurrido más de 4 años desde que se hizo exigible la obligación. De otra parte, indicó que la providencia que resolvió la situación jurídica particular no había incurrido en defecto fáctico, por cuanto, sostuvo, el tribunal accionado resolvió declarar la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, valorando para ello las pruebas que tenían relación directa con la decisión, tales como la fecha de presentación de la demanda, el oficio Nro. 2016-027243 de 21 de abril de 2016 y la constancia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, en contraste con la prueba alegada por el actor como desconocida, consistente en el “pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006”, la cual no tenía relación directa con la decisión objeto de censura, por lo que no incidió en el sentido de la providencia adoptada. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, entre los que se destacan que: i) “(…) la prima de actualización como la nivelación en esencia cada una tiene una finalidad diferente, porque la normatividad que las creo (sic) y las ordena es distinta (…)[1]”, ii) y que “el despacho fundamentó su dicho sobre conceptos subjetivos, descartando Ia aplicación objetiva de Ia normatividad destacada en los Decretos 335 de 1992, artículo 153, 25 de 1993, artículo 283, 65 de 1994, artículo 28a y 133 de 1995, artículo 29ª[2]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto se observa que los argumentos que sustentan la apelación guardan relación con los propuestos en el debate ordinario y son los mismos expuestos en el la solicitud de tutela, corresponde a la Sala verificar si la presente impugnación cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala determinar si la providencia de 25 de julio de 2019, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto, conforme al dicho del actor, i) “(…) la prima de actualización como la nivelación en esencia cada una tiene una finalidad diferente, porque la normatividad que las creo (sic) y las ordena es distinta (…)”, ii) “el despacho fundamentó su dicho sobre conceptos subjetivos, descartando Ia aplicación objetiva de Ia normatividad destacada en los Decretos 335 de 1992, artículo 153, 25 de 1993, artículo 283, 65 de 1994, artículo 28a y 133 de 1995, artículo 29ª” y “el despacho falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que están demostrados en documentos reales, como son el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El fallo de primera instancia debe revocarse por cuanto no se cumple requisito de relevancia constitucional 4.1. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por el actor en el recurso de apelación que contra el auto de 26 de julio de 2018 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Cremil, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.
En el presente caso, como fue puesto de presente, el actor invocó como principal reparo a la providencia objetada que “(…) la prima de actualización como la nivelación en esencia cada una tiene una finalidad diferente, porque la normatividad que las creo (sic) y las ordena es distinta (…)”, ii), igualmente consta que como sustento del defecto sustantivo alegado, indicó que “el despacho fundamentó su dicho sobre conceptos subjetivos, descartando Ia aplicación objetiva de Ia normatividad destacada en los Decretos 335 de 1992, artículo 153, 25 de 1993, artículo 283, 65 de 1994, artículo 28a y 133 de 1995, artículo 29ª”, finalmente, como soporte del defecto fáctico, sostuvo que “el despacho falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que están demostrados en documentos reales, como son el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006”.
En el expediente consta que el primero de estos argumentos, el relativo a la diferencia normativa entre la prima de actualización y la nivelación salarial, fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2018[19], en el marco de la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento. En efecto, allí se encuentra consignado que el actor sostuvo lo siguiente: “RECURSO DE APELACION: Manifiesta que en esta demanda no se está solicitando el reconocimiento de la prima de actualización para los años 1992 a 1995, sino la nivelación salarial establecida en la Ley 4 de 1992, normatividad totalmente diferente, por lo que se vislumbra que el objeto de la demanda es distinto; en virtud a lo anterior, solicita no tener en cuenta Ia caducidad de la acción, pues no se trata de la temporalidad de la nivelación salarial, sino una discusión sobre prestaciones periódicas.
De esta manera, solicita continuar el proceso y revocar Ia decisión de decretar Ia caducidad de la acción”. Adicionalmente, consta que el cargo fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de marzo de 2019, en el que, luego de hacer un detallado recuento sobre las normas aplicables al caso, concluyó lo siguiente[20]: “En conclusión, la prima de actualización que fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar Ia remuneración de Ios miembros de la Fuerza Pública y Ia Policía Nacional, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir de 1° de enero de 1996, se estableció dicha escala salarial mediante el Decreto 107 de enero 15 de 1996 y no quedó pendiente nivelación adicional.
Como puede verse, y según Io expuesto en precedencia Ia nivelación salarial fue temporal a través de Ia consagración de la prima de actualización en el periodo de 1992 -1995; y luego con el decreto 107 de 1996, de tal manera que esa nivelación salarial no ha quedado pendiente y no tiene el carácter de permanente, sino que su propósito era nivelar Ia remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública hasta cuando se consolidara Ia escala gradual porcentual para dicho personal, Io cual tuvo lugar a partir del 01 de enero de 1996, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.
En el régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, el término en que se configure la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual, esto es 4 años contados a partir de la fecha de reclamación. EI demandante presentó la solicitud el 15 de abril de 2016, para que se reajustara Ia asignación de retiro con base en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 133 de 1995 para los años 1992 a 1995 y siguientes mucho tiempo después de expirados los 4 años siguientes a los términos de ejecutoria de Ias sentencias proferidas por el Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización a los retirados, y de expedido el decreto 107 de 1996, momento en el que ya había operado el fenómeno de Ia prescripción cuatrienal en relación a toda nivelación salarial por Ios conceptos reclamados.
Y si ellos no se reclamaron y devengaron, no pueden reclamarse en cualquier tiempo para incrementar la asignación de retiro y de la que goza por casi 39 años. Con fundamento en los argumentos que anteceden, se declarará probada de oficio Ia excepción de prescripción de Ios derechos reclamados en relación con el reconocimiento y pago de la prima de actualización para 1992 a 1995 y siguientes, y nivelación adicional a la contemplada en el Decreto 107 de 1996 que consolidó la nivelación salarial y, quedó incluida en Ias asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de Ia Fuerza Pública”.
(Resaltado de la Sala). El tribunal demandado sustentó su postura en el precedente del Consejo de Estado[21], bajo el entendimiento de que, pese a lo manifestado en el recurso de apelación, las pretensiones de la demanda tenían como punto de partida la prima de actualización para la nivelación salarial que se solicitaba, misma que, declaró, fue atendida conforme con la Ley 4º de 1992 en el Decreto 107 de 1996[22].
Así las cosas, si bien el actor en la apelación afirmó que el problema jurídico radicaba en la diferencia de finalidades entre prima de actualización para los años 1992 a 1995 y la nivelación salarial establecida en la Ley 4 de 1992, lo cierto es que el tribunal accionado abordó el caso desde la razón que justificó la decisión de primera instancia, es decir, la declaratoria de caducidad, y, a partir de allí, con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable, explicó de manera razonable y suficiente los motivos por los que en el caso se configuraba, además, la prescripción de los derechos reclamados, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional de naturaleza residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[23].
Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el tribunal accionado, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario, en dos instancias.
A lo anterior, cabe agregar que los argumentos expuestos en la apelación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia son los mismos que sustentaron la solicitud de tutela, lo que denota el hecho de que el actor no tiene reparos puntuales frente a dicha decisión, sino que pretende imponer la tesis que viene sosteniendo desde el proceso ordinario, misma que ha sido en el proceso ordinario, con base en la jurisprudencia y la ley aplicables, lo que evidencia más claramente la falta de relevancia constitucional de la presente solicitud.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[24]. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.
En su lugar, declarará la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Henry Alvarado Constain, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 110, cuaderno de tutela. [2] Folio 114, cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [19] Folio 145, expediente en préstamo. [20] Folio 178, expediente en préstamo. [21] Rad. 2011-00133-01, M.P. Bertha Lucia Ramirez de Paez (E). [22] Folio 174, expediente en préstamo. [23] Sentencia SU-041 de 2018. [24] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.