Micelio
11001-03-15-000-2019-02831-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-23

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Néstor Raúl Bastidas Torres Agente Oficioso De Elvira Bastidas Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia que profirió dentro de un proceso de tutela previo, incurrió en un error en la valoración del material probatorio y de la interpretación normativa, y que por tales motivos, vulneró los derechos fundamentales de [E.B.R.].

Así, ataca directamente la sentencia de tutela que esa entidad profirió, sin que en su argumentación alegue una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. Por tanto, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción que permite que proceda la acción de tutela contra una sentencia de tutela.

( ) lo que la parte accionante pretende, es utilizar la presente solicitud de tutela como una instancia adicional para cuestionar el sentido del fallo de tutela proferido por el órgano accionado. Los argumentos en ésta contenidos están destinados a que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia otorgar el derecho de la sustitución pensional a [E.B.R.], poniendo de presente la afectación de sus derechos fundamentales, sin alegar alguna situación de fraude.

Por lo tanto, su solicitud deviene improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02831-01(AC) Actor: NÉSTOR RAÚL BASTIDAS TORRES AGENTE OFICIOSO DE ELVIRA BASTIDAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Néstor Raúl Bastidas Torres como agente oficioso de Elvira Bastidas Rodríguez presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con la pretensión de obtener la protección de los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, que, en su criterio, fueron desconocidos en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2019[2], proferida por la autoridad accionada, que revocó la sentencia de primera instancia[3] en la que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que reconociera, liquidara y pagara de manera transitoria la pensión de sobreviviente a la señora Bastidas Rodríguez. 2.

Hechos 2.1. La señora Dora Bastidas Rodríguez —hermana de la ahora accionante— trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en la Resolución 010 de 1984 la entidad le reconoció pensión de vejez. 2.2. Elvira Bastidas Rodríguez se encontraba afiliada al sistema de seguridad social como “miembro dependiente”[4] de su hermana, desde agosto de 2001 hasta noviembre de 2017[5], cuando murió la cotizante. 2.3.

El 16 de enero de 2018, la señora Elvira Bastidas Rodríguez solicitó, a la Federación Nacional de Cafeteros del Tolima, la sustitución de la pensión de su hermana[6]. 2.4. La Federación Nacional de Cafeteros negó la sustitución pensional por medio del oficio PGH18C01509[7], en razón a que “quienes pueden acceder a este reconocimiento son: el cónyuge o compañero permanente, hijos menores de edad o discapacitados”. 2.5.

La señora Bastidas Rodríguez radicó solicitud de certificación de calificación de invalidez el 8 de marzo de 2018 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima[8]. La referida junta, en dictamen del 26 de junio de 2018, determinó que la señora Bastidas Rodríguez tenía una pérdida de la capacidad laboral del 54.3% y que la fecha de estructuración de la mencionada invalidez era el 5 de octubre de 2017[9]. 2.6.

El 18 de julio de 2018, Elvira Bastidas Rodríguez reiteró su solicitud ante la Federación Nacional de Cafeteros del Tolima[10] alegando su condición de hermana inválida. La mencionada asociación contestó en el oficio PHG18C08281[11] que no podía acceder a la petición de la señora Bastidas Rodríguez, toda vez que ella no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 2.7.

Elvira Bastidas Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 29 de noviembre de 2018 y mientras transcurría ese trámite, su hermano Néstor Raúl Bastidas Torres, fungiendo como su agente oficioso, presentó solicitud de tutela el 6 de febrero de 2019, buscando que se otorgara de manera transitoria la sustitución pensional a la señora Bastidas Rodríguez. 2.8.

En sentencia del 20 de febrero de 2019 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales alegados por considerar que: (i) el perjuicio que podía sufrir la actora era urgente, grave e inminente; y (ii) se probó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la sentencia T-370 de 2017 para reconocer la pensión de sobreviviente en caso de hermanos inválidos (el parentesco, la situación de invalidez y la dependencia económica frente al causante).

En consecuencia, ordenó el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Bastidas Rodríguez de forma transitoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decidiera de fondo. La anterior providencia fue impugnada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2.9. El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la impugnación en sentencia del 22 de marzo de 2019[12], y decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró, que la jurisprudencia constitucional estableció como requisitos para hacer el reconocimiento pensional, de forma transitoria, por vía de la acción de amparo (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; y (ii) la constancia de existencia y titularidad del derecho pensional reclamado.

La referida autoridad, determinó que, el caso concreto, no estaba acreditada la titularidad del derecho en tanto no había constancia sobre la dependencia económica de la accionante a su difunta hermana y, por tanto, el asunto debía ser dirimido por el juez ordinario laboral. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante presentó escrito de solicitud de tutela el 5 de junio de 2019 en el que deprecó que: (i) se dejara sin efectos el fallo de tutela del 22 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima;

(ii) se concediera de forma transitoria la pensión de sobreviviente; (iii) se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que reconociera, liquidara y pagara la referida pensión; y (iv) se reconociera el valor retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar. Estas pretensiones fueron sustentadas por la parte accionante como se relaciona a continuación. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Néstor Raúl Bastidas Torres indicó que actuaba como agente oficioso de Elvira Bastidas Rodríguez en razón a la avanzada edad y las limitaciones de locomoción que esta padecía, y, en concreto, consideró que la sentencia de tutela reprochada vulneró los derechos de su hermana a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por haber incurrido en un defecto fáctico, un defecto material y un defecto por desconocimiento del precedente.

Primeramente, la parte accionante sustentó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en que, si bien ya había acudido a la acción de nulidad y restablecimiento, este mecanismo no resultaba idóneo, oportuno, ni eficaz, toda vez que, después de seis meses, ni siquiera se había admitido la demanda. Además, el agente oficioso agregó que la señora Bastidas Rodríguez se encontraba en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad (77 años) y su grave estado de salud.

Posteriormente, la parte actora alegó la presencia de un defecto fáctico por considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error en la valoración de la prueba que evidenciaba la calidad en la que Elvira Bastidas Rodríguez se encontraba afiliada a la seguridad social. Alegó que la referida autoridad descartó la posibilidad de que esta fuera beneficiaria de su hermana, porque su estado actual en el sistema era de cotizante, sin valorar que en dicha prueba se demostraba que estuvo afiliada como beneficiara desde 1995 hasta que murió su hermana, de quien dependía. También alegó un defecto material por considerar que el tribunal interpretó de forma equivocada el artículo 47 de la ley 100 de 1993 que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, y el artículo 38 de la misma ley, que clasifica como inválida a la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral por una causa de origen no profesional.

Esto por cuanto puso en duda la titularidad del derecho reclamado con ocasión de la cercanía entre la fecha en que se estructuro la invalidez y la de defunción de Dora Bastidas Rodríguez. La accionante no argumentó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia del defecto por desconocimiento del precedente. 5. Intervenciones 5.1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia alegó que en el presente caso no se vulneraron derechos fundamentales y por tanto, se estaba ejerciendo de forma abusiva el derecho de acción. Consideró que la parte accionante utilizó la tutela como una tercera instancia, en razón de que todos los argumentos estaban dirigidos a discutir los asuntos que ya se habían tratado en el trámite de tutela reprochado.

Además, mencionó que la Corte Constitucional en las sentencias T-093 de 2018 y SU-627 de 2015 determinó unas causales especialísimas para la procedencia de las acciones de tutela contra los fallos que resuelven solicitudes de amparo anteriores. Estableció que, cuando el reproche está dirigido contra el fallo de tutela, y la autoridad que lo haya proferido no fuera la Corte Constitucional, solo procede en los casos en que: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”[13]. La referida asociación, afirmó que en este caso no se cumplían los requisitos anteriormente mencionados pues: (i) se había presentado el mismo escrito de solicitud de amparo que en el trámite reprochado, por lo que se evidencia que no se está discutiendo una irregularidad procesal o violación al derecho distinto a los invocados en el primer proceso de tutela;

(ii) no se alegó ni se probó ninguna situación de fraude; y (iii) la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declarara improcedente el amparo por no acreditarse los presupuestos para la procedencia de una acción de tutela en contra de un fallo de tutela, establecidos en la sentencia SU-627 de 2015.

Alegó que el reproche de la parte accionante no hizo referencia a la producción de la sentencia por medios fraudulentos, sino a la inconformidad con la decisión tomada. Adicionalmente, reiteró los fundamentos de su providencia del 22 de marzo de 2019. 5.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué esgrimió que el objeto de este trámite era atacar la providencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 6.

Fallo de Primera Instancia La Sección Primera del Consejo de Estado decidió, el 18 de julio de 2019[14], declarar improcedente el amparo solicitado por Néstor Raúl Bastidas Torres como agente oficioso de Elvira Bastidas Rodríguez por considerar que la solicitud de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias de tutela.

Sostuvo que, según las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 31 de julio de 2012[15] y del 5 de agosto de 2014[16], las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela, no proceden por regla general. Indicó que de forma excepcional, cuando la sentencia reprochada no haya sido proferida por la Corte Constitucional, será posible interponer solicitud de amparo si la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, la tutela presentada no comparte identidad con la reprochada y no existe otro medio para resolver la situación. El a quo de tutela precisó que la parte accionante no cumplió ninguno de estos requisitos. 7.

Impugnación Néstor Raúl Bastidas Torres impugnó[17] la sentencia de primera instancia por medio de escrito presentado el 14 de agosto de 2019 en el que solicitó que se revocara el fallo constitucional de primera instancia. Para tal efecto, afirmó que sí se configuraron los requisitos específicos para la procedencia de la acción, porque el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó una decisión contraria a Derecho e incurrió en un error en la valoración probatoria y en la interpretación de la ley.

Posteriormente, reiteró sus reproches sobre la valoración que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima de las pruebas que llevaron a que se revocara la decisión en que se había concedido transitoriamente la sustitución pensional. Por último, hizo énfasis en que para el caso concreto, el mecanismo ordinario no era idóneo y la acción era impostergable por la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable en razón de la avanzada edad y del grave estado de salud de Elvira Bastidas Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado[19] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de la vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 2.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[20].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Pasa, entonces la Sala, a la verificación, en el presente asunto, del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en especial el que hace referencia a que no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela, en tanto que fue la razón por la que el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia en el asunto que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. Luego, de ser el caso, pasará a analizar los defectos. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 3.1. Solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela Para abordar esta cuestión es necesario tener en cuenta que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra fallos de tutela[21]. En este punto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales[22].

Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se podían presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso[23].

En el sub lite, el reproche va dirigido contra la sentencia de tutela, caso en el cual la Corte Constitucional ha determinado que procede la acción de amparo excepcionalmente “cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”[24] (Resalta la Sala). La Corte Constitucional consideró que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves[25], toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [[26]], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”[27].

Para precisar el alcance de esta especialísima causal de procedibilidad, esa Alta Corporación ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”[28]. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012, indicó: “(…) 3.2.25 En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. (…)”. (Resalta la Sala). En conclusión, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre en la nueva solicitud de amparo, reuniendo los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

En el caso concreto, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia que profirió dentro de un proceso de tutela previo, incurrió en un error en la valoración del material probatorio y de la interpretación normativa, y que por tales motivos, vulneró los derechos fundamentales de Elvira Bastidas Rodríguez.

Así, ataca directamente la sentencia de tutela que esa entidad profirió, sin que en su argumentación alegue una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. Por tanto, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción que permite que proceda la acción de tutela contra una sentencia de tutela.

Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende, es utilizar la presente solicitud de tutela como una instancia adicional para cuestionar el sentido del fallo de tutela proferido por el órgano accionado. Los argumentos en esta contenidos están destinados a que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia otorgar el derecho de la sustitución pensional a Elvira Bastidas Rodríguez, poniendo de presente la afectación de sus derechos fundamentales, sin alegar alguna situación de fraude.

Por lo tanto, su solicitud deviene improcedente. En todo caso, la Sala debe recordar al accionante que, justamente, ante la trascendencia que tiene el objeto de los procesos de tutela, en los que se define la garantía de los derechos fundamentales, el artículo 86 Superior previó una garantía adicional de control constitucional sobre la providencia que resuelve la acción de amparo en el sentido de que “[e]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (negrilla fuera de texto, para resaltar).

Este proceso de revisión que hace la Corte aparece contenido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. Estos dos magistrados conforman una Sala de Selección que tiene un carácter rotativo mes a mes, designada por sorteo en la Sala Plena de la Corte Constitucional y su competencia está definida por el rango de expedientes dados a su conocimiento[29].

A su vez, el Reglamento de la Corte Constitucional establece tres posibles rutas para que un expediente sea puesto a consideración de la Sala de Selección: “a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia[30]”.

Sobre los casos propuestos a la Sala, su decisión es discrecional aunque, en todo caso, el mencionado reglamento establece los siguientes criterios que tienen como fin orientar su escogencia, sin ser taxativos: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público”[31] Visto lo precedente, se hacen manifiestas las garantías con las que, en todos los casos, incluido el que ahora trae la parte actora, cuenta el proceso de tutela a fin de permitir la efectiva protección de los derechos fundamentales, lo que además refuerza la razón por la cual resulta improcedente elevar una solicitud de tutela contra una sentencia de tutela.

En consecuencia, el amparo constitucional deprecado en este trámite por Néstor Raúl Bastidas Torres como agente oficioso de Elvira Bastidas Rodríguez, se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela contra sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del primer cuaderno del cuaderno principal. [2] Número de radicación 2019-00015-00. [3] Sentencia del 20 de febrero de 2019. [4] Así lo denomina el Decreto 806 de 1998, en términos del artículo 40: “Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente”. [5] Folios 41 a 43 del primer cuaderno del cuaderno principal de tutela. [6] Ibídem folios 50 y 51. [7] Ibídem folio 56. [8] Ibídem folio 57. [9] Ibídem folios 61 a 67. [10] Ibídem folios 68 a 71. [11] Ibídem folio 55. [12] Folio 142 del primer cuaderno del cuaderno principal de tutela. [13] Ibídem folio 176.

Tomado de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. [14] Folio 201 del segundo cuaderno del cuaderno principal del proceso de tutela. [15] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012 con número de redicación: 2009-01328-01 [16] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, número de radicación: 2012-02201-01. [17] Ibídem folios 218 a 221. [18] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [19] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [20] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [21] Corte Constitucional en sentencias T-104 de 2007, T-047 de 2002, T-174 de 2002, T-192 de 2002, T-625 de 2002, T-137 de 2010, T-266 de 2011, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T-701 de 2011, T-964 de 2011, T-028ª de 2012, T-353 de 2012, T-272 de 2014. [22] Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. [23] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado de la Sala). [24] Corte Constitucional sentencia SU-627 de 2015. [25] Corte Constitucional sentencia T-951 de 2013. [26] Principio que también se expresa como: “el fraude lo corrompe todo”. [27] Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido las sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. [28] Corte Constitucional T-218 de 2012 citando a Couture.

E,  “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH, (Comp.), op. Cit., p. 38. [29] Artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [30] Ibídem artículo 53. [31] Ibídem artículo 52.