Micelio
11001-03-15-000-2019-01711-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cristobal Aguilera Alférez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [N]o se advierte, como el accionante lo afirmó, que el Tribunal accionado haya dejado de valorar pruebas que eran determinantes para adoptar la decisión ni que haya efectuado un estudio rígido de las mismas, sino que al valorarlas encontró que ninguna de ellas daba cuenta de una acción u omisión imputable a la institución militar.

Por lo contrario, se reitera que los reproches aquí expuestos son iguales a los consignados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y fueron debidamente solucionados por la autoridad judicial. ( ) el amparo solicitado por el [actor] carece de una marcada relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación ya fueron analizados por el juez natural y aquí no se presentan planteamientos que controviertan directamente los razonamientos de aquel.

En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.

Ahora, en cuanto al defecto sustantivo alegado por el [actor] se repara en que los fundamentos del mismo también fueron examinados por el juez natural. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01711-01(AC) Actor: CRISTOBAL AGUILERA ALFÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por muerte causada por grupo guerrillero a un miembro del Ejército Nacional vinculado voluntariamente.

Ausencia de relevancia constitucional porque se insistió en los mismos argumentos del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Cristóbal Aguilera Alférez, Luz Marina Castro Hidalgo, Eduard Ferney Aguilera Castro, Natalia Andrea Agudelo Mira, esta última en nombre propio y representación de sus menores hijos: Laura Daniela Aguilera Agudelo y Juan Esteban Aguilera Agudelo, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por el secuestro, tortura y posterior asesinato del sargento viceprimero Harold Daney Aguilera Castro, por parte de miembros de un grupo guerrillero, cuando se encontraba de permiso.

El 16 de enero de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 23 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que se presentó una violación directa de la Constitución Política, y se incurrió en los siguientes defectos: 1.

Desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la tesis sobre la flexibilización probatoria cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos en el caso bajo estudio, concretamente, en relación con: A. Los testimonios de Mario Alberto Agudelo Garay, Marco Antonio Vargas Ríos, María Cecilia Martínez González y Luis Bernardo Parrado Riveros, quienes dieron cuenta de que el asesinato de Harold Daney Aguilera Castro fue por ser objetivo militar, al pertenecer al Ejército Nacional, B. Las declaraciones de José Arbey Vargas Pérez, quien, además, narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos, C. El dictamen pericial y D. Las pruebas obrantes sobre el contexto de conflicto armado en que ocurrieron los hechos, las cuales reposan en la prueba documental trasladada de la Fiscalía 20 Especializada de la UNEFDH y DIH. 2.

Defecto sustantivo, al: 1. Dar por cierto que una persona que se vincula al Ejército Nacional asume el riesgo sobre su vida, 2. Desconocer el ordenamiento jurídico colombiano respecto a la posición de garante del Estado frente a la totalidad de ciudadanos, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, 3.

Pasar por alto el móvil del homicidio y afirmar que el militar no merecía protección en sus desplazamientos porque no formaba parte de los comandos de combate del Batallón, 4. Asegurar que la muerte sucedió por el accionar de un tercero y no por una omisión del Estado frente a la protección del sargento viceprimero y e. Desconocer el conflicto armado.

Así mismo, sostuvo que Harold Daney Aguilera fue sometido a secuestro, tortura y muerte, como se demostró con el dictamen pericial, lo cual permite evidenciar que existió una violación al derecho internacional humanitario, especialmente, del artículo 3.º de los Convenios de Ginebra de 1949 y el ordinal 2.º del artículo 8 del Estatuto de Roma.

Agregó que el Ejército no aplicó los protocolos de seguridad, para protegerlo y le permitió salir de la zona sin escolta en un vehículo particular, con lo cual lo dejó expuesto al ataque del enemigo. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efecto la decisión de segunda instancia del 23 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, pidió ordenar un nuevo reparto del proceso, para que otro magistrado de la Sala resuelva la impugnación, bajo los parámetros fijados por el juez constitucional, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 49-51) La jueza, Lucelly Rocío Munar Castellanos, después de analizar los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, indicó que la acción instaurada no cumple con la totalidad de las exigencias, comoquiera que el señor Cristóbal Aguilera Alférez ya hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba, esto es, la demanda de reparación directa y esta le fue resuelta con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y en la normativa que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, solicitó denegar el amparo. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 57-60 vto). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, Sandra Marcela Parada Aceros, señaló que la tutela no reúne los requisitos, para habilitar el estudio de fondo, porque no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.

Añadió que el caso carece de relevancia constitucional, comoquiera que la supuesta transgresión alegada tiene origen en la inconformidad del accionante sobre la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales en lo que tiene que ver con la responsabilidad estatal en los asuntos en los que están involucrados soldados profesionales.

Adujo que en el proceso logró constatarse que el señor Harold Daney Aguilera Castro era un soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, por lo que su vinculación y permanencia en la institución castrense emanó completamente de su voluntad y contaba con un entrenamiento necesario frente al manejo de armas y de ataques al enemigo.

Manifestó que no se allegó prueba suficiente de la desatención que se predica ni de la falla en el servicio, pues no se acreditó que con anterioridad a los hechos el fallecido pusiera en conocimiento de sus superiores amenazas contra su vida. Mencionó que en el proceso tampoco se probó que el militar haya estado expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros.

Refirió que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte de la corporación accionada y con los cuales no logró probarse el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión de la entidad demandada, elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad. Concluyó que para la institución el secuestro y la muerte del señor Harold Daney Aguilera fue irresistible e imprevisible y, por ende, no era posible condenarla.

Finalmente, expuso que era deber de la parte demandante probar la falla en el servicio, lo cual no ocurrió, por lo que deben negarse las pretensiones de la acción. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. (ff. 65-67) El magistrado Fernando Iregui Camelo aseguró que el accionante pretende usar la tutela como un último recurso, tendiente a obtener una decisión distinta de la de la sentencia dictada en segunda instancia. Expresó que el peticionario no precisó la sentencia de unificación que estima desconocida y añadió que las alegaciones se sustentaron en normas aplicables a la jurisdicción civil, con lo cual desconoció que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene normas especiales que gobiernan las controversias que se someten a su conocimiento, las cuales fueron debidamente aplicadas en la sentencia censurada.

Explicó que en la sentencia debatida se aplicó la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado cuando se reclama la reparación de daños sufridos por quienes se vinculan de forma voluntaria a la Fuerza Pública. Así, como se efectuó la flexibilización de la valoración probatoria, por lo que no se presentó un defecto fáctico. Concluyó que la decisión proferida por ese despacho se ajusta a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la acción no es procedente, por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque determinó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Para ello, coligió que la solicitud se promovió como una instancia adicional en relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado y no se observó una carga mínima razonable, en cuanto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política. Sobre el primer aspecto, aclaró que en la sentencia del 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, hizo referencia a la solicitud de la parte demandante de flexibilizar la valoración de las pruebas en casos de vulneraciones de derechos humanos, pero también resaltó que los elementos de convicción deben ser analizados en conjunto y evaluarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo cual consideró que no era viable desconocer hechos acreditados en el plenario, bajo el argumento de la flexibilización probatoria.

Agregó que el testimonio de un desmovilizado del ELN que fue practicado en otro proceso y trasladado sí fue valorado, pero con él no pudo concluirse que se presentó alguna circunstancia por parte del Ejército Nacional que conllevara a la muerte del soldado y, por lo contrario, sí se evidenció que el secuestro no obedeció a su condición de militar.

Arguyó que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos, bajo el cargo del desconocimiento del precedente judicial, los cuales ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural del asunto, por lo que no pueden ser examinados mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. De otra parte, en cuanto a los otros defectos alegados, puntualizó que frente a ellos únicamente se aseveró que se desconoció el artículo 2.º de la Constitución Política y que existió una vulneración de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El 29 de agosto de 2019 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, indicó que los despachos judiciales no pueden perder de vista que la finalidad de la acción de tutela no es otra que proteger derechos fundamentales, por lo cual no deben exigir requisitos propios de una demanda, máxime cuando se trata de un mecanismo creado para que puedan acceder todos los ciudadanos. Aseguró que su intención, contrario a lo consignado en el fallo, no es convertir la tutela en una tercera instancia, sino que se revisen las falencias de la decisión judicial controvertida a la luz de la afectación de derechos fundamentales y se ordene su salvaguarda.

Aclaró que en primera instancia únicamente se analizó la petición concerniente al desconocimiento del precedente judicial y el análisis probatorio y se dejaron de lado los demás planteamientos, específicamente los señalados en el defecto sustantivo. Adicionalmente, expuso su disenso frente a la flexibilización probatoria, concretamente, respecto a los testimonios de los señores Mario Alberto Agudelo Garay, Marco Antonio Vargas Ríos, María Cecilia Martínez y Luis Bernardo Parrado Riveros, quienes coincidieron en sostener que en el pueblo se conoció que el móvil del asesinato del señor Harold Daney Aguilera fue por ser objetivo militar, por ser miembro del Ejército; sumado al hecho de lo manifestado por José Arbey Vargas Pérez.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, disponer, la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto.

Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.

En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto A través de la acción de tutela de la referencia, el accionante, Cristóbal Aguilera Alférez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de enero de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional en el secuestro y, posterior, asesinato del sargento viceprimero Harold Daney Aguilar Castro.

Para soportar su petición, afirmó que dicha corporación incurrió, en síntesis, en desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la flexibilización probatoria, al valorar: los testimonios de Mario Alberto Agudelo Garay, Marco Antonio Vargas Ríos, María Cecilia Martínez González, Luis Bernardo Parrado Riveros y José Arbey Vargas Pérez, quienes narraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el dictamen pericial y las pruebas obrantes sobre el contexto de conflicto armado que vivía el país, para la época de los hechos.

Igualmente, adujo que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, puesto que: A. Estimó que la vinculación al Ejército implicaba asumir el riesgo sobre su vida, B. Desconoció la posición de garante del Estado y el móvil del homicidio, C. Consideró que no había necesidad de protección en los desplazamientos del militar porque no formaba parte de los comandos de combate del Batallón, D. Pasó por alto la omisión del Estado frente a la protección del sargento viceprimero, al no aplicar los protocolos de seguridad y E. No tuvo en cuenta el conflicto armado.

Pues bien, en primer lugar, a esta Subsección corresponde examinar si la solicitud de amparo bajo estudio cumple con el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Sin embargo, previo a ello, es imperioso aclararle al accionante que si bien es cierto la acción de tutela fue creada como un mecanismo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados, no lo es menos que cuando lo que pretende discutirse, a través de esta acción, es la decisión adoptada por una autoridad judicial en el marco de un proceso, su procedencia se vuelve más estricta, bajo el entendido de que el juez natural goza de una autonomía e independencia judicial que deben ser respetadas, por lo cual, el juez constitucional únicamente puede intervenir cuando se cumplan los requisitos generales y específicos definidos por el máximo tribunal constitucional y, por tanto, se denote una transgresión de un derecho fundamental.

En ese orden de ideas, resulta ineludible precisar que el hecho de que la tutela instaurada por el solicitante del amparo deba reunir las exigencias generales que habilitan el estudio de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela y que correlativamente el juez constitucional deba verificarlas no implica, en modo alguno, que se esté transformando esta acción constitucional en un tipo de demanda de gran complejidad y que, por ende, obstaculice el acceso de quienes pretenden acudir a ella, sino que la tutela, cuando lo que se controvierte es una providencia judicial, no puede ser utilizada como una tercera instancia, para lo cual es necesario comprobar la superación de unos parámetros, dentro de los cuales se encuentra la relevancia constitucional, como ya se explicó. Aclarado lo anterior, se observa que las inconformidades aquí planteadas son iguales a las que se pusieron de presente en el escrito del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, en primera instancia, el 16 de enero de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de reparación directa, como se detallará a continuación. Para el efecto, en primera medida se transcribirán los apartes más relevantes del precitado recurso, así (ff. 173-186 del expediente): «[…] Consideramos que la sentencia de primera instancia adolece de defectos de aplicación de sentencias unificadoras, de interpretación de normas y de valoración probatoria, como paso a explicar:

1. DESCONOCIÓ LA SENTENCIA QUE ESTAMOS EN CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA La ocurrencia del homicidio reclamado al Estado, fue dentro del conflicto armado, por razones de la investidura militar del fallecido […] En la Ley 1448 de 2011 se reconoció que en Colombia estamos en conflicto Armado (sic) y que existen víctimas de la guerra, caso puntual el que nos ocupa, pues al señor Aguilera Castro lo ultrajaron en su humanidad hasta darle muerte, por el simple hecho de pertenecer al Ejército Nacional […]

2. DESCONOCIÓ QUE ES UN CASO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y QUE SE PERMITE LA FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA En el asunto que nos ocupa, están demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que falleció el miembro de la fuerza militar, existe prueba contundente respecto de su muerte: murió en acción del enemigo, como dice el desmovilizado testigo de su secuestro, tortura y muerte, más lo que muestra como indicio directo sobre el cuerpo del fallecido el Dictamen pericial de Medicina Legal, así como el informe Pericial emitido […] Se puede concluir sin temor a equívocos que existió una violación al derecho internacional humanitario, pues se violó el parámetro mínimo de dignidad […] violando así el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 […]

3. DEFECTOS POR NO APLICACIÓN DE SENTENCIA UNIFICADORA […] Los procesos que a continuación invocaré como precedentes vulnerados por la Sentencia, corresponden a eventos en que se ha acogido la ratio decidendi respecto de la Flexibilidad de las pruebas para asuntos en los que se ventilan violaciones a los derechos humanos […]

4. DEFECTOS DE LA SENTENCIA POR NO VALORACIÓN PROBATORIA […] Los testimonios de MARIO ALBERTO AGUDELO GARAY, MARCO ANTONIO VARGAS RIOS, MARCELA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y LUIS BERNARDO PARRADO RIVEROS son pruebas directas […] Para todos en el pueblo se conoció que el móvil del asesinato de Harold Daney fue por “ser objetivo militar, por ser miembro del Ejército” […] ➢ Declaración jurada de JOSE ARBEY VARGAS PEREZ del 16 de mayo de 2013 […] - De la prueba documental trasladada de la carpeta 100160011372012- 00044, de la Fiscalía 20 Especializada de la UNEFDH y DIH de la Fiscalía General de la Nación […]

5. PROCEDE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO […] En virtud de lo anterior se puede inferir que era el Estado, a través del Ejército Nacional quien tenía el deber de proteger la vida del Sargento HAROLD DANEY AGUILERA CASTRO, pues pese a que el día en que fue objeto de desaparición forzada y secuestro por el ELN, había salido de permiso se encontraba vinculado al Ejército Nacional y era de conocimiento de la institución la presencia a de (sic) miembros del grupo subversivo ELN, así se encuentra demostrado que pese a esto, no fue prestada por el Ejército Nacional de Colombia la protección debida a su derecho a la vida tal, más teniendo en cuenta el estado de indefensión de los servidores cuando salen a su vida de civil y no cuentan con los mecanismos para defenderse de un posible ataque del enemigo, la prueba de ello es que el ELN lo secuestró, lo ultrajó en su humanidad hasta darle muerte, por el simple hecho de pertenecer al Ejército Nacional […]».

Pues bien, al decidir la apelación transcrita, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la decisión que es controvertida en esta sede, examinó las pruebas obrantes en el plenario, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos y, con base en ello, decidió confirmar el proveído del a quo, para lo cual resolvió cada uno de los desacuerdos expuestos en el recurso interpuesto.

Ciertamente, en primer lugar, la autoridad judicial accionada reconoció el deber de flexibilizar la valoración probatoria en el caso bajo estudio, pero, también, determinó que ello no implicaba desconocer el análisis de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y aclaró que dicha flexibilización no conllevaba ineludiblemente a acceder a las pretensiones de la demanda, cuando no se demuestran los elementos de la responsabilidad.

Bajo ese escenario, examinó las pruebas alegadas como desconocidas por el accionante tanto en el recurso de apelación como en esta sede, dentro de las cuales se encuentran los testimonios rendidos y el dictamen pericial, y coligió que ellos no daban cuenta de ninguna omisión cometida por la demandada. Textualmente, sostuvo (ff. 220-238 vto): «[…] el dictamen pericial aportado por los accionantes no contribuye de ninguna manera para determinar la responsabilidad del Estado – Nación- Ejército Nacional, por los hechos relacionados con el secuestro y posterior homicidio del Sargento Viceprimero Harold Daney Aguilera Castro (q.e.d.p), por el contrario demuestra que el hecho generador del daño fue cometido por terceros “grupo subversivo ELN”.

Sin embargo, la información registrada en dicho informe, no da cuenta que el extinto Sargento Viceprimero haya solicitado protección especial al Ejército Nacional, ni que hubiera denunciado amenazas en su contra o atentados que pusieran en riesgo su vida e integridad, que pudieran verse como una omisión por parte de la accionada en el cumplimiento de sus deberes como garante […] Las declaraciones rendidas por Mario Alberto Agudelo Garay, María Cecilia Martínez González, Marco Antonio Vargas Ríos y Luis Bernardo Parrado Riveros, no tiene la suficiente fuerza para llevar al Juez (sic) al convencimiento de la supuesta falla en la que habría incurrido la demandada, pues los testimonios rendidos por los citados testigos, si bien se observa que tuvieron conocimiento de la desaparición y posterior muerte del Sargento Viceprimero (sic) Harold Daney Aguilera Castro (q.e.d.p), también lo es que, que no les constan los motivos o causas reales que dieron lugar a tan triste suceso, es más, al preguntárseles si conocían los motivos de la desaparición y muerte, coinciden en señalar que ello ocurrió por ser miembro de las Fuerzas Militares, que por ello, era un objetivo militar, pero que nunca tuvieron conocimiento que el uniformado hubiera recibido amenazas; incluso los declarantes concuerdan en señalar que el día en que ocurrieron los hechos el Sargento Viceprimero estaba de permiso, que se desplazaba en su camioneta personal y, indagárseles (sic) el motivo por el que tenían conocimiento de los hechos ocurridos el 6 de abril de 2012, fueron contundentes al señalar que el señor Cristóbal Aguilera padre de la víctima les había contado.

En ese orden de ideas, nos encontramos frente a testimonios de oídas que, aunque coincidentes y creíbles, no pueden ser utilizados o tenidos en cuenta como única prueba para dar por acreditada la falla en el servicio […] Nada hay, aparte de estos testimonios meramente indicativos, que conduzcan a admitir con grado razonable de certeza, que hubo una omisión o descuido de las autoridades de Militares constitutivas de la falla en el servicio que se busca endilgarle […] [O]bra a folios 79 a 81, declaración rendida por el señor José Arbey Vargas Pérez el 16 de mayo de 2013, de quien se afirma fue integrante del grupo subversivo ELN, y al respecto el citado señor indicó […] De lo transcrito, se evidencia que […] el secuestro no guardaba relación con su condición de militar, pues según lo describe el declarante el hoy occiso se encontraba de civil y con su vehículo particular, que tuvieron conocimiento de su condición de uniformado por las manifestaciones que hacía la propia víctima […]».

En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, estudió el cargo relacionado con el conflicto armado que vivía el país, para la época de los hechos, y reconoció la existencia del mismo. Sin embargo, consideró que esa situación por sí sola no bastaba, para comprometer la responsabilidad del Ejército Nacional, puesto que era necesario definir si aquel tenía conocimiento de amenazas previas en contra de la integridad del sargento viceprimero y no adoptó las medidas correspondiente o si fue expuesto a un riesgo mayor que no estaba obligado a soportar, lo cual no se demostró con el acervo probatorio.

Al respecto, es importante precisar que en los procesos de reparación directa, cuando pretende lograrse la declaratoria de responsabilidad de una institución militar, por una omisión de protección frente a uno de sus integrantes ante la acción de un tercero, no es suficiente con reiterar la existencia de la misma, sino que debe probarse que dicha omisión aconteció y que había una obligación jurídica que pesaba sobre la entidad estatal de salvaguardar a la víctima y no lo hizo.

Así, en este caso, no se probó cuál era el deber jurídico que estaba a cargo del Ejército Nacional. Así las cosas, no se advierte, como el accionante lo afirmó, que el Tribunal accionado haya dejado de valorar pruebas que eran determinantes para adoptar la decisión ni que haya efectuado un estudio rígido de las mismas, sino que al valorarlas encontró que ninguna de ellas daba cuenta de una acción u omisión imputable a la institución militar.

Por lo contrario, se reitera que los reproches aquí expuestos son iguales a los consignados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y fueron debidamente solucionados por la autoridad judicial. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo alegado por el señor Cristóbal Aguilera Alférez se repara en que los fundamentos del mismo también fueron examinados por el juez natural.

De hecho, el Tribunal aquí accionado en relación con la posición de garante del Estado, afirmó que «[…] el conflicto armado en Colombia hace parte de los riesgos que deben asumir quienes voluntariamente ingresan a las fuerzas armadas de la República para dedicarse a la profesión militar, de manera que, a menos que se pruebe una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional, no es viable atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado cuando se concreta ese riesgo y el militar pierde la vida […]».

Igualmente, en lo concerniente al móvil del homicidio, se precisa que la autoridad judicial examinó aquel, pero concluyó que no se probó que este hubiera sido por ser miembro del Ejército Nacional y, aun de haber sido así, lo cierto es que no se acreditó la omisión de aquel ni se probó que protocolos debía aplicar la institución en el caso particular.

De otra parte, en cuanto al conflicto armado y la omisión del Ejército basta con remitirse a lo dicho en precedencia sobre estos aspectos. Por último, se aprecia que el Tribunal en ningún momento aseguró, como lo estima el accionante, que no existía una necesidad de protección de su hijo porque no formaba parte de los comandos de combate del Batallón. Lo que dijo fue que no se probó que el secuestro se diera por la condición de militar de aquel.

En ese sentido, se insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, examinó cada uno de los desacuerdos que ahora son expuestos en esta sede subsidiaria y se concluye que aun si se analizara el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, pues, como se vio, los desacuerdos están dirigidos a demostrar que la lamentable muerte del señor Harold Daney Aguilera Castro es imputable jurídicamente al Ejército Nacional porque incumplió un deber de protección frente al sargento viceprimero. Sin embargo, se advierte que ello no fue ignorado por el Tribunal accionado, sino que, por lo contrario, aquel determinó que no existían pruebas que acreditaran alguna falla en el servicio cometida por la institución castrense, lo cual tampoco se observa en esta sede.

Por lo tanto, se aprecia que el amparo solicitado por el señor Cristóbal Aguilera Alférez carece de una marcada relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación ya fueron analizados por el juez natural y aquí no se presentan planteamientos que controviertan directamente los razonamientos de aquel.

En ese orden de ideas, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Cristóbal Aguilera Alférez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Cristóbal Aguilera Alférez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (ACLARA VOTO) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.