ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la condicionalidad de la norma que regula el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 LEY 678 DE 2001 - Inaplicable en los aspectos sustanciales / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL [L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la vigencia de la ley procesal, consultar sentencia de 16 de octubre de 2007, Exp. 22098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 42802, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO En varias oportunidades, la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, CP.
Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, CP. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo.
De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa, consultar sentencia de 31 de julio de 1997, Exp 9894, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]n aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / FALLO CONDENATORIO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FALLO CONDENATORIO - No ata al juez de la repetición / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO La Sala debe precisar que la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición, tampoco constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
Cabe decir que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al carácter autónomo e independiente de la acción de repetición, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 22 de julio de 2009, Exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO - No probada / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - Impróspera [D]e acuerdo con la pauta jurisprudencial en comento, las motivaciones de esos fallos no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de ahí no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del mencionado señor hubiere sido dolosa o gravemente culposa, máxime cuando en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó el análisis de los actos demandados frente a las normas que se invocaron como desatendidas, sin mencionar la conducta del demandado.
Bajo ese entendimiento, y teniendo en cuenta que al expediente no se allegaron otros medios de prueba, la Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostró el obrar consciente y voluntario del señor xxx xxx de querer causar un perjuicio o desconocer las normas vigentes al suscribir el acto administrativo que se declaró nulo y dio origen a la condena por la cual se repite, así como tampoco desde el punto de vista funcional que hubiese incurrido en culpa alguna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02304-01(55721) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: YESID NAVAS PEÑARANDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago – requisito acreditado / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO - no se demostró que hubiese actuado con dolo o culpa grave – la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que hubiere participado en los hechos que dieron origen a ese proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad, entre otros, del Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998, por medio del cual el ex rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas negó el pago de la indemnización a favor del señor Ernesto Navarro Hernández, luego de que se suprimió el cargo de carrera administrativa que ocupaba, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 2003.
Como consecuencia, se ordenó al ente universitario el pago de la indemnización respectiva. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2005 (fl. 11 del c.1), la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de repetición contra el señor Yesid Navas Peñaranda, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 16 de octubre de 2003.
La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 - 3 del c.1) 1. Declarar que el doctor YESID NAVAS PEÑARANDA (…) es administrativamente responsable, por los perjuicios materiales causados a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS con ocasión del oficio 637 del 28 de diciembre de 1998 en el cual se le informa al señor ERNESTO NAVARRO HERNÁNDEZ su desvinculación de la Universidad por la supresión de cargos, sin que a su vez se le indicara su derecho a ser indemnizado. 2.
Como consecuencia se condene al doctor YESID NAVAS PEÑARANDA, a la reparación directa del daño causado a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se iniciaron los pagos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.
El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. 5. Condenar en costas al doctor YESID NAVAS PEÑARANDA, al tenor del artículo 171 del C.C.A. (…). Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Por medio de Acuerdo 003 del 13 de enero de 1996, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas suprimió algunos cargos de carrera administrativa, entre ellos, el de médico, código 3085, grado 06, adscrito al bienestar universitario, que desempeñaba el señor Ernesto Navarro Hernández.
Inconforme con lo anterior, el señor Navarro Hernández solicitó a la mencionada institución el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, petición que fue despachada desfavorablemente a través de los Oficios OJ-78898 del 26 de agosto y OJ-952-98 del 29 de septiembre, suscritos por el jefe de la oficina jurídica, y RN-637-98 del 28 de diciembre de 1998, expedido por el señor Yesid Navas Peñaranda, ex rector.
El señor Ernesto Navarro Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, como consecuencia, se ordenará el pago de la indemnización correspondiente. Mediante sentencia del 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 16 de octubre de 2003.
En cumplimiento de lo anterior, el ente demandante expidió la Resolución 136 del 10 de junio de 2004, en la que ordenó el pago de $37’158.431 a favor del señor Navarro Hernández. Se dijo que la conducta presuntamente <<dolosa o gravemente culposa>> desplegada por el señor Yesid Navas Peñaranda comprometió la responsabilidad de la parte actora, tal como se advirtió en las sentencias del proceso primigenio. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 7 de octubre de 2005 (fl. 1 del c.1); no obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos de Bogotá, el proceso fue enviado a la oficina de apoyo para su reparto. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, el cual, en auto del 7 de septiembre de 2006, declaro su falta de competencia para dirimir la controversia, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que también se declaró incompetente.
En providencia del 12 de abril de 2007 (fl. 41 del c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el conflicto de competencias mencionado, para lo cual indicó que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá debía avocar el conocimiento del proceso. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA-107080 de 2010, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. El señor Yesid Navas Peñaranda contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que, si bien el acto administrativo que negó la indemnización a favor del señor Ernesto Navarro Hernández había sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto era que del contenido de esa decisión no podía inferirse que hubiera incurrido en dolo o culpa grave y, por ende, mal se haría al proferirse sentencia en su contra.
Adujo que la desvinculación del señor Navarro Hernández no se trató de <<un despido injustificado>>, sino que se ordenó con fundamento en la Ley 100 de 1993. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que para el momento en el que se expidieron los actos enjuiciados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no fungía como rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por tanto, no le asistía responsabilidad patrimonial.
Mediante auto del 14 de mayo de 2010 se abrió el proceso a pruebas y se ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes (fls. 91 – 92 del c.1). Concluido el período probatorio, en proveído del 23 de julio de 2010 (fl. 104 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En sentencia del 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Encontrándose pendiente de resolver la alzada, en proveído del 14 de julio de 2011 (fls. 183 - 184 del c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
Luego, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada en los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA-129524 de 2012, se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. Mediante autos del 23 de junio y del 14 de julio de 2015 (fl. 261 del c.1), se tuvieron como practicadas en legal forma las pruebas recaudadas en el proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 263 del c.1).
La parte actora sostuvo que estaban acreditados todos los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que: i) existía una condena impuesta en su contra con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que expidió el demandado; ii) estaba probado el pago cuyo reembolso se pretende y iii) las pruebas daban cuenta de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Yesid Navas Peñaranda.
En esta etapa procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 270 – 283 del c. ppal), negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que no se había acreditado el pago realizado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a favor del señor Ernesto Navarro Hernández, porque, si bien se había aportado una orden de pago, lo cierto era que ese documento era ilegible y, en todo caso, no se aportó otro medio de prueba suscrito por este que diera cuenta de haber recibido el pago de la condena por la que ahora se repite.
Agregó que tampoco se demostró el dolo o culpa grave del señor Yesid Navas Peñaranda, dado que al proceso solo se allegó copia del Oficio 637 de 1998 y de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que originaron la acción de repetición, decisiones que por sí solas no permitían realizar un análisis de la conducta del demandado. 4.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se encontraba acreditado el pago de la condena que motivó la presente demanda, en la medida en que se aportó copia de la Resolución 136 del 10 de junio de 2004, a través de la cual se reconoció el pago de $37’158.431 a favor del señor Navarro Hernández, y copia de la orden de pago No. P-012- 00000001249 del 18 de junio de 2004, <<documento que, pese a que se deterioró por el paso del tiempo, daba cuenta del pago>>.
A su vez, dijo que con la conducta asumida por el señor Yesid Navas Peñaranda, se transgredió la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, ya que actuó de manera gravemente culposa al expedir, en su condición de rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, con lo cual afectó los intereses patrimoniales de la misma. 5.
Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 29 de septiembre de 2015 (fl. 291 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 19 de noviembre de ese mismo año (fl. 295 del c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 21 de enero de 2016 (fl. 248 del c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[1].
La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 299 – 305 del c. ppal). El Ministerio Público expuso que, aunque la orden de pago era ilegible, dicho documento no fue tachado y, en esa medida, se debía tener por superado el requisito del pago. En lo atiente a la conducta del demandado, refirió que debía declararse su responsabilidad, puesto que omitió el deber objetivo de cuidado, al motivar de manera <<incompleta y sin rigor>> la resolución mediante la cual se le negó al médico Navarro Hernández el derecho a ser indemnizado, después de haberse suprimido el cargo de carrera administrativa que desempeñaba.
La parte actora guardó silencio en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 13 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[2] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Como se verá en detalle más adelante, en el expediente se encuentra probado que el pago total de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003, se efectuó el 18 de junio de 2004, esto es, antes del vencimiento del plazo de 18 meses referido[4], razón por la cual, en este caso, el término de caducidad de dos años empieza a contarse desde el 19 de junio de 2004.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó la demanda el 7 de octubre de 2005, fuerza concluir que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. 4. Legitimación en la causa La Universidad Distrital Francisco José de Caldas está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público[5] directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial (fls. 1 - 5 del c.1). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se interpuso contra el señor Yesid Navas Peñaranda, quien, en su condición rector del ente universitario, suscribió uno de los actos administrativos cuya nulidad dieron lugar a la condena patrimonial por la que se repite. 5.
Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la declaratoria de nulidad, entre otros, del Oficio RN-637-98 del 28 de diciembre de 1998, por medio del cual el señor Yesid Navas Peñaranda (exrector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas), negó el reconocimiento y pago de la indemnización a favor del señor Ernesto Navarro Hernández, luego de que se suprimió el cargo de carrera administrativa que ocupaba.
Es claro, entonces, que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001[6], razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
Así lo ha explicado la Sala: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’[7].
En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001[8].
En varias oportunidades[9], la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición[10].
En el caso particular, como lo que se le reprocha al demandado es la expedición del Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización a un empleado de carrera de la Universidad Francisco José de Caldas, luego de que se suprimió el cargo que desempeñaba, hecho que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001)[11], el artículo 63[12] del Código Civil será el parámetro normativo a tener en cuenta para valorar si su conducta, de conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, se enmarca en el dolo o la culpa grave.
Con precisión sobre lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura el ente demandante. 5.1.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero En el expediente obra copia auténtica de la sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 24 – 27 del cuaderno de pruebas), por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad del Oficio RN-637-98 del 28 de diciembre de 1998 y, como consecuencia, ordenó el pago de la indemnización a favor del señor Ernesto Navarro Hernández, en atención a lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993[13].
Se encuentra, pues, demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. 5.2. El pago de la condena impuesta a la entidad pública demandante Con la demanda se aportaron los siguientes documentos, a fin de demostrar esta exigencia: -Copia de la Resolución 136 del 10 de junio de 2004 (fls. 28 – 29 del cuaderno de pruebas), mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 16 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y se ordenó el pago de la suma de $37’158.431 a favor del señor Navarro Hernández. -Copia de la orden de pago P-012-0000000 del 18 de junio de 2004, en la cual se certifica el pago realizado al abogado del señor Ernesto Navarro Hernández.
Conviene señalar que el Tribunal a quo sostuvo que el contenido de dicho documento era ilegible y que, en todo caso, como no se aportó otro medio de prueba que diera cuenta de que el demandante recibió el pago de la condena, no era posible tener acreditado este requisito. No obstante, para la Sala, la mencionada prueba sí da cuenta del pago que realizó la entidad demandante a favor del señor Ernesto Navarro Hernández, pues si bien el documento que reposa en el expediente en parte es ilegible, lo cierto es que del mismo se puede observar que el apoderado judicial del demandante en el proceso primigenio suscribió con firma y cédula la orden de pago, previa anotación de que recibió la suma allí indicada[14].
A juicio de la Sala, las anteriores pruebas documentales dan cuenta de que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas efectuó el pago total de la condena impuesta por esta Corporación y, por tanto, este requisito se entiende satisfecho. 5.3. La condición de agente o ex agente estatal del demandado Al proceso se aportó una certificación expedida por el jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl. 85 del c.1), en la que consta que el aquí demandado, Yesid Navas Peñaranda, se desempeñó como rector de esa institución, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 25 de mayo de 1999.
De manera que, si los hechos que dieron lugar a la condena por la que se repite, giran en torno a la expedición del Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998, el cual, justamente, fue suscrito por el demandado en el período durante el cual prestaba sus servicios en el ente universitario demandante, es posible concluir que el requisito bajo análisis se encuentra acreditado. 5.4.
La calificación de la conducta del demandado con fundamento en el dolo o la culpa grave Como se anticipó, en el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por tanto, el estudio del elemento subjetivo de la conducta del demandado debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, esto es, a la luz del artículo 63 del Código Civil: Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado[15] que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo.
De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta[16]. Más ampliamente, la Sección ha explicado que: (…) no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública[17].
Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001[18], la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, si el supuesto fáctico planteado por la parte demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, Yesid Navas Peñaranda.
Tal como lo advirtió el Tribunal a quo, los únicos elementos de prueba aportados al proceso, que servirían de parámetro de calificación de la conducta del señor Yesid Navas Peñaranda, son la copia del Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998 y de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, el 11 de julio de 2002 y el 16 de octubre de 2003, respectivamente.
La Sala anticipa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia. En síntesis, la inconformidad de la parte actora con el fallo apelado consiste en que sí estaba acreditada la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Yesid Navas Peñaranda, por cuanto expidió un acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización al señor Ernesto Navarro Hernández, a pesar de que se suprimió el cargo de carrera administrativa que desempeñaba en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, situación que, en su criterio, desconoció lo previsto en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993.
Agregó que de las sentencias aportadas se desprende que la condena por la que se repite se originó en la omisión del deber de cuidado del demandado en el ejercicio de sus funciones y que, por tal razón, debe responder patrimonialmente. Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala advierte que del Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998 no es posible inferir la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
Al respecto, en dicho escrito se sostuvo (fls. 5 – 6 del cuaderno de pruebas): De acuerdo con los derechos de petición elevados ante esta entidad y radicados (…) manifiesto: Mediante sentencia del 22 de agosto de 1997, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) resolvió declarar la nulidad del capítulo décimo del sistema de administración de personal (artículos 159 a 214) del Acuerdo 0011 de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
El Honorable Tribunal fundamentó dicha decisión en la carencia de competencia del Consejo Superior de la Universidad para establecer y reglamentar la carrera administrativa, desconociendo de esta manera, el artículo 63 de la Constitución de 1886, en el artículo 125 de la Constitución de 1991 y la ley 27 de 1992, en el sentido de indicar que el único órgano competente para dictar normas sobre la materia es el Congreso Nacional o el Presidente de la República cuando estuviere revestido por el Congreso de expresas facultades.
Ahora bien, NO es aplicable a ninguno de sus poderdantes y actualmente demandantes de la Universidad, el artículo primero del decreto 1223 de 1993, referido a la indemnización, en cuanto que ninguno de ellos se encontraba inscrito en escalafón de la carrera administrativa, tal como se deduce de la sentencia referida. Como se observa, el señor Yesid Navas Peñaranda dio respuesta a una petición basado en una decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró la nulidad del Acuerdo 001 de 1988, mediante el cual se estableció y reglamentó el régimen de carrera de los funcionarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que sirvió de fundamento para realizar la respectiva inscripción del señor Ernesto Navarro Hernández, por tanto, consideró que no era un empleado de carrera administrativa y, como consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento y pago de algún tipo de indemnización. Cosa distinta es que al demandar el Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998 en las sentencias en las que analizó su legalidad, se consideró que como el Acuerdo 001 de 1988 le otorgó derechos de carrera al señor Navarro Hernández, no era procedente considerar que por haber sido declarado nulo, su resolución de inscripción de carrera perdió <<efectividad>>, pues se trataba de una situación consolidada.
Por su parte, en la sentencia del 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sostuvo: (…) con la nulidad del Acuerdo 001 de 1998 no perdió vigencia su fuerza ejecutoria, por cuanto a través de la misma y en virtud de lo consagrado en ese acuerdo se creó un derecho a favor del demandante, el cual solo podía ser perdido en el evento de una revocatoria directa o en caso de anulación del acto administrativo particular por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no recurriendo a su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de los derechos de carrera del actor (…) no es procedente considerar que la resolución de inscripción haya quedado anulada.
Así las cosas, la situación de no existir una nueva planta de personal un cargo en el que se pudiera reubicar al demandante, y nótese que en los oficios enviados al actor comunicándole la supresión del cargo no se le informó sobre la opción de indemnización o reubicación preferencial (…). Es claro que al negársele al sr. Ernesto Navarro Hernández la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desconoció los derechos de carrera administrativa adquiridos por el demandante, por lo que se hacen nulos.
Tal decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en fallo del 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos (fls. 24 - 27 del cuaderno de pruebas): (…) En efecto, mediante sentencia del 22 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del capítulo décimo del sistema de administración personal, inclusive del Acuerdo No. 011 de 1998, que estableció y reglamentó la carrera administrativa de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el cual sirvió de sustento para que al demandante se le inscribiera en el escalafón de la misma.
(…). De manera que el citado fallo de nulidad no puede afectar situaciones que, como la del actor, ya se encontraban debidamente consolidadas con anterioridad a su expedición (…). La Sala debe precisar que la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición, tampoco constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
Cabe decir que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[19], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[20].
Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se predican constitutivas de dolo o culpa grave. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sostuvo que el señor Yesid Navas Peñaranda incurrió en una <<conducta dolosa o gravemente culposa>>, con fundamento únicamente en el hecho de haber expedido el Oficio 637 de 1998 y en las consideraciones que tuvo en cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para anular el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización al señor Ernesto Navarro Hernández; sin embargo, de acuerdo con la pauta jurisprudencial en comento, las motivaciones de esos fallos no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de ahí no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del mencionado señor hubiere sido dolosa o gravemente culposa, máxime cuando en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó el análisis de los actos demandados frente a las normas que se invocaron como desatendidas, sin mencionar la conducta del demandado.
Bajo ese entendimiento, y teniendo en cuenta que al expediente no se allegaron otros medios de prueba, la Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostró el obrar consciente y voluntario del señor Yesid Navas Peñaranda de querer causar un perjuicio o desconocer las normas vigentes al suscribir el acto administrativo que se declaró nulo y dio origen a la condena por la cual se repite, así como tampoco desde el punto de vista funcional que hubiese incurrido en culpa alguna.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que no le asiste razón al apelante, en cuanto a que estaba acreditado que el señor Navas Peñaranda actuó con dolo o culpa grave al expedir el Oficio 637 del 28 de diciembre de 1998, por lo que, como se anticipó, será confirmada la sentencia de primera instancia. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. COPIÉSE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Conviene resaltar que, mediante providencia de 5 de mayo de febrero de 2016 (fls. 324 – 325 del c. ppal), se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia pedidas por la parte actora. [2] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] El 11 de mayo de 2004 se desfijó el edicto de la sentencia de segunda instancia, de ahí que la ejecutoria de la providencia que confirmó la condena ocurrió el 14 del mismo mes y año, según lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se puede consultar: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=250 00232500019990347301 [5] La Universidad Distrital Francisco José de Caldas fue creada mediante Acuerdo 10 de 1948 como un ente universitario autónomo de carácter estatal del orden Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente. [6] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. [7] Nota a pie de página del original.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, expediente 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, de 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, de 26 de febrero de 2009, expediente 30.329 y de 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, entre otras. [10] En similares términos, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Según el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. [12] La disposición normativa será citada más adelante. [13] Resulta necesario aclarar que como la condena consistió en la indemnización a que tenía derecho un servidor público por habérsele suprimido el cargo de carrera administrativa que ocupaba en la institución, en el evento en que en este proceso se llegare a acceder a las pretensiones de repetición, el daño se circunscribiría al pago de los mayores valores derivados de la denegación y retardo de la indemnización a su favor, mas no por la supresión del cargo. [14] Estos datos coinciden con los consignados en la Resolución 136 del 10 de junio de 2004.
Adicionalmente, se advierte que al expediente se allegó una copia de la orden de pago para que se tuviera como prueba en esta instancia y, aun cuando aquella fue rechazada por extemporánea, lo cierto es que, sin que aquí se esté considerando como prueba, lo consignado en ese documento da cuenta de que en realidad la orden de pago sí está suscrita por el apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a la condena por la cual ahora se repite. [15] Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [16] Sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-31-000-2008- 00380-01(49764), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Ibidem. [18] Como se sabe, la Ley 678 de 2001 definió los conceptos de dolo y culpa grave con los cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que estableció algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 41001233100019980000101 (29.222). [20] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.