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05001-23-33-000-2016-02021-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Antioqueña De Combustibles S.A.S Y Otra·Demandado: Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas.

Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

(…) Por tal razón, y en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la audiencia inicial el juez, de oficio o a petición de parte, podrá declararla, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho, ver sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP.

María Elena Giraldo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02021-01(62329) Actor: ANTIOQUEÑA DE COMBUSTIBLES S.A.S Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el transcurso de la audiencia inicial del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la señora Luz Estela Arboleda Tejada, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda buscando que se declare responsable al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., por los daños causados como consecuencia “del cerramiento de los accesos a la zona de influencia donde desempeñaba la afectada labores propias del establecimiento de comercio Estación de Servicios ‘Zeus’ bomba la V, de acuerdo con el documento anexo – Informe financiero y pericial – sobre la perdida (sic) de ganancias dejadas de percibir desde el momento en que se inician las obras del Tranvía de Ayacucho como actividad económica formal” [2]. 2.- Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[3]. 3.- A través de escritos radicados el siete (7) y el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA -Metro de Medellín Ltda.- y el municipio de Medellín, respectivamente, contestaron la demanda[4]. 4.- El ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Municipio de Medellín llamó en garantía a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda[5]. 5.- El seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S presentó “DEMANDA DE ACUMULACIÓN a la demanda de REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL con radicado 05 001 23 33 000 2016 2021 00”, esto es, la formulada por la señora Arboleda Tejada.

Como pretensión, solicitó el reconocimiento y pago de cuatrocientos (480) SMLMV, por concepto de “pago económico excepcional o compensación económica por imposibilidad objetiva del desarrollo pleno de la actividad económica del demandante ANTIOQUEÑA DE COMBUSTIBLES SAS”[6]. 6.- Por medio de auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal, previo a resolver sobre la solicitud de acumulación de la demanda, le concedió a la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S el término de diez (10) días para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la empresa y para que acreditara el título de adquisición del derecho personal que estaba siendo reclamado[7]. 7.- A través de escrito del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de Antioqueña de Combustibles S.A.S presentó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y adjuntó certificaciones tendientes a demostrar que esa empresa ejerce directamente la actividad relacionada con el objeto social de la gasolinera[8]. 8.- El veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el a quo admitió la demanda interpuesta por Antioqueña de Combustibles S.A.S[9]. 9.- A través de escritos radicados los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, el municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá LTDA contestaron la demanda.

Sin embargo, según lo concluyó el Tribunal, estos fueron presentados de manera extemporánea[10]. 10.- El día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de la empresa Antioqueña de Combustibles S.A.S, al considerar que “los perjuicios que se reclaman nacieron con anterioridad a la venta realizada por la señora Luz Estela, y ya fueron reclamados por ella en la demanda inicial (…) [N]o es lo mismo vender el derecho real sobre un bien, que vender el derecho litigioso (…) al no haber cedido esos derechos litigiosos cualquier otra persona que adquiera el establecimiento de comercio lo adquiere en la forma en que lo adquirió y el derecho a reclamar lo tiene la persona que lo adquirió inicialmente”, razón por la cual dio por terminado el proceso en relación con ese demandante y dispuso su continuación únicamente respecto de la señora Luz Estela Arboleda Tejada[11]. 11.- Contra la anterior decisión, se alzó en apelación la parte demandante Antioqueña de Combustibles S.A.S, argumentando que “debe tenerse en cuenta que cuando se adquirió el establecimiento de comercio, las condiciones desfavorables que presentaba la construcción del tranvía, eran unas condiciones de etapa constructiva del tranvía, eran de tipo provisional.

Después de que se terminan las obras constructivas es que se evidencia el verdadero problema económico que se desarrolla en la estación de servicio, ya que al reducirse las vías de acceso, de tal manera que ya no circulan las mismas clases de vehículos de carga pesada o transporte masivo que permitían una venta de combustible a gran escala, con posterioridad a la compra del establecimiento de comercio es que aparece el problema económico.

Existen dos problemas, la primera (sic) en la etapa constructiva cuando se nos cierran las vías casi de manera total, y terminada la construcción aparece un problema que es definitivo y es que desarrollada la construcción las vías de acceso fueron totalmente disminuidas, se pretendía era que cuando se terminaran las construcciones todo volvería a su estado natural, es un problema que nace con posterioridad (…) estamos hablando de las consecuencias posteriores a la construcción, es un problema constante y es que las ventas se vieron afectadas en más del 50%[12].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Sobre esta base, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la empresa Antioqueña de Combustibles S.A.S. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y de acuerdo con los argumentos formulados en el recurso de apelación[13], corresponde a este Despacho analizar si la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S posee legitimación -bien material, bien de hecho- para integrar el extremo activo de la relación procesal. 3.

La legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[14]. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material[15].

La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas[16].

Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio[17].

Así, ha explicado la Sala: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.”[18] Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado (modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante( que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”[19] (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él).

Por tal razón, y en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[20], en la audiencia inicial el juez, de oficio o a petición de parte, podrá declararla, con el fin de evitar el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. 4. Caso concreto En el presente caso, la providencia impugnada declaró que la empresa Antioqueña de Combustibles S.A.S no está legitimada en la causa por activa para intervenir en este asunto.

Al respecto, el Despacho encuentra acreditado que la señora Luz Estela Arboleda Tejada, actuando como vendedora y propietaria del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio “Estación de Servicios ‘Zeus’ Bomba la V”, ubicada en la ciudad de Medellín, y Juan Carlos Jiménez Gutiérrez, representante legal de la empresa Antioqueña de Combustibles S.A.S, celebraron un contrato de compraventa cuyo objeto fue transferir a “título de compraventa el cincuenta y dos por ciento (52%) del derecho de dominio que tiene sobre el establecimiento de comercio denominado BOMBA LA V”, el cual se firmó el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)[21].

De acuerdo con el escrito presentado por la señora Arboleda Tejada el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), lo que se pretende con la demanda de reparación directa es lograr el pago por la “pérdida de ganancias dejadas de percibir desde el momento en que se inician las obras del Tranvía de Ayacucho como actividad económica formal”, así como por la “imposibilidad objetiva del desarrollo de la actividad económica de la demandante, pérdida de Good Will o buen nombre ya que a la presente fecha los accesos limitan la prestación del servicio (…) no tienen acceso los automotores grandes como buses, busetas y camiones, solo acceden motos y automotores muy pequeños reduciendo el trabajo de seis isleros a un islero, lo cual indica los graves perjuicios y por ende se presento (sic) la obligación en el mes de agosto de 2015 de hacer venta de la bomba de gasolina por la quiebra y reducción de usuarios al mínimo (…)”.

En ese sentido, es claro que lo que reclama la demandante es la afectación que las obras supuestamente le habrían generado en su condición de propietaria del establecimiento de comercio, el cual, según alega, habría visto disminuidos los ingresos que recibía por cuenta de la actividad económica desarrollada. Por su parte, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la denominada “demanda de acumulación”, lo que pretende la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S. es el “pago económico excepcional o compensación económica por imposibilidad objetiva del desarrollo pleno de la actividad económica”, bajo el argumento de que esa sociedad solo tuvo conocimiento de las obras en el sector cuando se hizo dueño del mismo, es decir, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), y de que a pesar de haber tenido la expectativa de que una vez terminada la intervención se “restablecerían las cosas al estado anterior y la clientela retornaría a la Bomba de Gasolina (…) ello no ocurrió, las ventas no mejoraron, los accesos restringidos para vehículos pequeños y motos se hicieron definitivos”.

Como se observa, una y otra reclamación parten de solicitar el pago de los supuestos perjuicios generados en la actividad económica del establecimiento por cuenta de las obras desarrolladas por las accionadas. Sin embargo, la situación en la que se encuentran los reclamantes es totalmente distinta. En efecto, mientras que en el caso de la señora Arboleda Tejada es claro que el hecho de que tuviera la condición de propietaria del establecimiento de comercio desde antes del momento en que empezaron las obras del Tranvía de Ayacucho, sin duda la legitima para reclamar por lo que considera ha generado una disminución en los ingresos que venía percibiendo en comparación con lo que recibe en este momento, en el de la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S lo que se observa es que cuando ella entró a desarrollar la actividad económica en la estación de gasolina, ya se habían empezado las obras y, en ese sentido, eran claras las condiciones bajo las cuales entraba a participar en la actividad.

Así, la sociedad no solamente pudo constatar que las obras ya se venían adelantando, situación que resultaba evidente para quien se acercara a las instalaciones del establecimiento de comercio tal y como consta en las fotos que se anexaron a la demanda inicial, sino que también conoció de primera mano la situación financiera y los resultados económicos que venía generando el negocio.

De ello da cuenta el contrato de compraventa de la estación de gasolina aportado al presente asunto, donde se consignó que la vendedora declaraba “que la información contable contenida en los Estatutos Financieros y en los libros de contabilidad refleja adecuadamente la situación financiera y económica del establecimiento”, documentos que las partes, incluso, decidieron incorporar como anexos al contrato.

En ese sentido, lo cierto es que desde que esa sociedad adquirió parte del establecimiento de comercio ha venido percibiendo unos mismos ingresos, cuyo monto además conocía al momento de la celebración del contrato de compraventa. Por tal razón, es claro que ella no está legitimada para reclamar el supuesto desmejoramiento de las ganancias obtenidas por cuenta de la actividad económica; como tampoco lo está para cobrar lo que en el escrito de la “demanda de acumulación” y en el recurso de apelación presentó como la expectativa de que una vez terminaran las obras pudiera percibir unos mayores ingresos, ya que se trata de hechos inciertos referidos a la forma como ella misma estructuró el futuro del negocio y cuyos resultados, en todo caso, no están llamados a ser asegurados por las aquí demandadas.

De ahí que este Despacho comparta el argumento esgrimido por el Tribunal, en el sentido de que la venta de parte del establecimiento de comercio “Bomba V” “no le permite al nuevo comprador el reclamo de una indemnización por perjuicios causados en el inmueble ocupado por obra pública y que ocurrieron con anterioridad a la ocupación”, perjuicios que, de haberse causado, solo está legitimada para reclamar la señora Arboleda Tejada.

Debe recordarse que, en los términos del artículo 515 del Código de Comercio, el establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa y que incluye, entre otros, el derecho a las instalaciones y a la clientela. Siendo un conjunto, la reclamación inicialmente formulada por la señora Luz Estela Arboleda Tejada comprende todos los perjuicios que se hubieren podido derivar de la supuesta afectación de su actividad económica, afectación que, por lo demás, se habría producido antes de la enajenación parcial del establecimiento.

En consecuencia, como quiera que el derecho a reclamar los supuestos perjuicios causados respecto de los ingresos del establecimiento de comercio se encuentra exclusivamente en cabeza de quien materialmente hubiera podido sufrirlos, esto es la señora Arboleda Tejada, se concluye que la sociedad Antioqueña de Combustibles S.A.S no se encuentra legitimada por activa en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la empresa Antioqueña de Combustibles S.A.S.

SEGUNDO: El Despacho RECONOCE personería a la abogada Claudia Carmona Otalvaro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.40.034.126 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.127 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada –Fiscalía General de la Nación-, de conformidad con el poder otorgado visible en el cuaderno principal[22] y con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso[23].

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls.111 y 112 C.Ppal. [2] Fls.1 a 13 C.1. [3] Fl.89 C.1. [4] Fls.102 a 110 – 155 a158 C.1. [5] Fls.1 a 4 C.2. [6] Fls.2 a 52 C.3. [7] Fl.53 C.3. [8] Fls.56 a 67 C.3. [9] Fl.70 C.3. [10] Fls.80 a 102 C.1. [11] Fls.111 y 112 C. Ppal. Audio audiencia inicial minuto 6:08 a 9:44. [12] Audio audiencia inicial minuto 9:47 a 12:15 [13] “El recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.

Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp. 21.060. [14] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [15] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 10.171. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03266-01(14178). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);

Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. [17] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez;

Radicación número: 10171. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. [20] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…).” [21] Fls.14 y 15 C.3 [22] Fls. 143 a 159 C.Ppal [23]“Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.(…)”