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25000-23-36-000-2017-01054-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Andrés Medina Torres Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE EPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…) En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo.

(…) En efecto, para esta Subsección es claro que si el título jurídico de imputación que se alega -falla en el servicio- se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional ver sentencia, 23 de abril de 2008, Exp. 16271. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01054-01(62415) Actor: ANDRÉS MEDINA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – concepto – cómputo del término de caducidad en casos de error jurisdiccional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo determinado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1.- El señor Andrés Medina Torres y otros, en escrito del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria.

Como fundamento de estas pretensiones, se indicó en la demanda que el señor Medina Torres era deudor de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda con el Banco Colpatria, bajo el denominado sistema UPAC y que, por haber incumplido con el pago de las cuotas, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo en su contra. Conocida la demanda por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, esa autoridad judicial decidió admitirla sin considerar que, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y según afirma la parte actora, era requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva presentar el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito a 31 de diciembre de 1999.

El error jurisdiccional habría consistido entonces en “[n]o haberle exigido a la entidad ejecutante como requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria, la acreditación o prueba de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito hipotecario objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 de que trata el artículo 42 de la ley 546 de 1999, error insuperable que infortunadamente condujo a la pérdida del inmueble ubicado en la Calle 51 Nro. 20-14 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-589959, de propiedad de mi poderdante, por haber sido rematada y adjudicada a un tercero”.

Según adujo la parte actora, el día doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de amparo promovida por el ciudadano Alberto González Villalba[2], providencia en la que, a su juicio, se habría establecido como regla que la reestructuración del saldo insoluto de capital en estos casos era requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva.

Por tanto, estima que es a partir de la ejecutoria de esa sentencia, de veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) “que empieza a correr el término de caducidad de la presente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, por cuanto mis poderdantes se enteraron del daño que se les había causado por el operador judicial A-quo, una vez tuvieron conocimiento de la existencia de la misma”. 2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3], inadmitió la demanda presentada y le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días a efectos de que aportara copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Dicho requerimiento se fundamentó en que, a juicio del a quo, con los elementos de prueba aportados con el escrito de demanda no era posible establecer la oportunidad de la acción impetrada. 3.- La apoderada de la parte actora, en escrito del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[4], procedió a subsanar la demanda, aportando la respectiva sentencia STC- 2670 de doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). 4.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[5], admitió la demanda presentada por el señor Andrés Medina Torres y otros.

En relación con lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el a quo señaló en esa providencia: “( ) En consecuencia analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra el Despacho que el conocimiento de los demandantes de la presunta ocurrencia del hecho, por la cual se quiere endilgar la responsabilidad da la entidad Nación – RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del error judicial en el que presuntamente incurrió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en su condición de Juez A-quo, en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario (Rad. 2005-151), que condujo a la pérdida del inmueble ubicado en la Calle 51 Nro. 20 – 14 de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-589959, propiedad de los demandantes, se obtuvo el 25 de marzo de 2015, como consecuencia de la notificación del fallo de impugnación de tutela con radicación No. 25000-22-13-000-2015-00036-01 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del MP.

Ariel Salazar Ramírez, según constancias de notificación expedidas por la empresa de envíos 472, acerca del recibo de la notificación de la decisión adoptada en la mencionada sentencia. En atención a lo anterior, el Despacho encuentra que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término para presentar la demanda de reparación directa es desde el día siguiente al momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho esto desde el 26 de marzo de 2015.

Ahora bien, la acción debía caducar el día 26 de marzo de 2017, sin embargo, por parte de los demandantes se solicitó audiencia de conciliación prejudicial el día 10 de marzo de 2017, la cual fue declarada fallida el 26 de mayo de 2017, términos ocurridos dentro del tiempo pertinente para la presentación de la acción de reparación directa.

Por lo tanto, el Despacho señala que desde la fecha en que se declaró fallida la conciliación, la parte demandante tenía 9 días más, para presentar la acción de reparación directa, de esta manera el cálculo para determinar la acción era hasta el 9 de junio de 2017”. 5.- La apoderada de la parte demandante, en escrito del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[6], solicitó aclaración del auto admisorio de la demanda en relación con el cómputo del término de la caducidad del medio de control, por considerar que la acción caducaba en una fecha posterior a la indicada por el a quo.

Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[7] negó la solicitud presentada por considerar que ella no tenía ninguna incidencia en la decisión de admisión de la demanda. 6.- La apoderada de la entidad demandada, en escrito del veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018)[8], presentó contestación de la demanda, solicitó no acceder a las pretensiones esgrimidas en la misma y propuso como excepciones las de caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 7.- El once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[9], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En ella, el a quo adelantó de oficio el estudio de las excepciones de legitimación de las partes y caducidad del medio de control, para concluir que en el presente caso había operado la caducidad de la acción de reparación directa. Sobre este asunto, sostuvo el Tribunal que como la presente acción se funda en el supuesto error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el término de caducidad debe contarse a partir de “la ejecutoria de la última providencia que se alega contiene un error jurisdiccional”, es decir, aquella que se dictó en la diligencia de entrega del inmueble al rematante el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) y cuya ejecutoria tuvo lugar el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Bajo ese entendido, el término para la interposición de la acción vencía el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) y como quiera que la demanda solo fue presentada el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), es claro que ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Finalmente, el despacho sostuvo que ese término no se ve afectado por la sentencia de tutela STC 2670-2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que en ese proceso no intervinieron los aquí demandantes y dicha providencia solo tiene efectos inter partes. 8.- En el curso de la audiencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como fundamento del recurso, sostuvo que: “El proceso [ejecutivo] iniciado en contra del señor Medina gozó de legalidad, por lo cual nunca se vislumbró el error judicial que se alega dentro del presente proceso.

Dicho error inició con el mandamiento ejecutivo de pago en el año 2005, y se prolonga hasta la fecha de entrega del inmueble, daño que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar por la presunción de legalidad. Es hasta el año 2015 con la sentencia 2670 de marzo de 2015, mediante la cual la Corte Suprema de Justica determina que para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario era necesario como requisito de procedibilidad la reestructuración del crédito hipotecario por parte de las entidades financieras, es por ello, que el error judicial solo se evidencia y se configura cuando quedó ejecutoriada dicha providencia, antes no se tenía la certeza de que el daño se hubiera ocasionado”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió declarar prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Caducidad del medio de control de reparación directa Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.

De la caducidad cuando se demanda por la ocurrencia de un error jurisdiccional El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho[11].

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[12]”. En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo[13]. 4.

Caso concreto La parte actora hace consistir la causa del daño en la omisión en la que supuestamente habría incurrido el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[14], en el sentido de no haberle exigido a la entidad ejecutante como requisito de procedibilidad para presentar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los hoy demandantes, la acreditación o prueba de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito hipotecario al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Según afirma, esto habría llevado a que el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)[15] el Juzgado adelantara la diligencia de remate sobre el bien inmueble hipotecado, despojando así de la propiedad al señor Medina Torres. De una lectura integral de la demanda, se encuentra que la apoderada judicial de la parte actora señaló una serie de providencias que fueron dictadas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en las que, a su juicio, se habría omitido dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

En efecto, las providencias sobre las cuales los demandantes fundamentaron el título de imputación de la responsabilidad por el presunto error jurisdiccional, son: i) el auto del quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)[16], mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Andrés Medina dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria-; ii) la sentencia de seis (6) de febrero de dos mil seis (2006)[17], que resolvió seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y ordenar el avaluó y remate de los bienes embargados; iii) el auto del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), en virtud del cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró abierta la licitación del bien inmueble objeto de remate, siendo adjudicado al señor Ramiro Rojas Bermeo; y iv) el auto del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), que aprobó el remate realizado el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

Estas providencias fueron notificadas a las partes y, según se afirma en la propia demanda, de las mismas tuvo conocimiento el señor Medina Torres. Así, en los fundamentos fácticos de la demanda formulada se señaló que “el demandado se notificó del mandamiento de pago por aviso guardando silencio toda vez que por carencia de medios económicos para contratar un abogado que defendiera sus intereses dentro de la acción ejecutiva hipotecaria, no hizo uso del derecho de defensa, no contestó la demanda, y mucho menos, propuso excepciones de mérito contra dicho mandamiento de pago, hecho que dio lugar a que el señor Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, profiriera el día 6 de febrero de 2006, sentencia que ordenó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble hipotecado; igualmente, ordenó la liquidación del crédito; y se condenó a los demandados al pago de las costas del proceso.

Es importante anotar al respecto, que dentro de dicha sentencia no hubo ningún tipo de pronunciamiento acerca de la obligación legal que tenía la entidad ejecutante, de haber realizado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999”. De acuerdo con lo manifestado por la demandante, el supuesto error jurisdiccional se habría presentado en la providencia de quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)[18] -notificada el día diecinueve (19) del mismo mes y año-, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del señor Andrés Medina, pues fue en ese momento en el que se habría desconocido la exigencia del alegado requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, mientras que las demás decisiones judiciales resultaron ser solo la consecuencia de dicho error inicial.

Así las cosas, siendo esa la providencia que constituye la fuente generadora del supuesto daño antijurídico, es a partir de su ejecutoria que deben contarse los dos (2) años del término de la caducidad de la acción, de manera que la posibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa feneció el diecinueve (19) de abril del año dos mil siete (2007) y, como quiera que la demanda solo fue radicada el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), es evidente la extemporaneidad en su ejercicio.

En efecto, para esta Subsección es claro que si el título jurídico de imputación que se alega –falla en el servicio– se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme[19].

En este escenario, no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual debe contabilizarse la caducidad a partir de la expedición de la sentencia STC-2670 del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[20], toda vez que ese pronunciamiento judicial no involucró a los actores en el proceso de referencia y sus efectos, a todas luces, no resultan extensivos al caso sometido a estudio sino que son inter partes.

Por lo demás, debe indicarse que el error jurisdiccional que aquí se alega se deriva, según aducen los demandantes, de la supuesta inobservancia del artículo 42 de la Ley 546 proferida en el año 1999 y del alcance que la jurisprudencia le ha dado a dicha norma y que ambos supuestos, evidentemente, tuvieron ocurrencia en fechas anteriores a la expedición de la sentencia STC-2670, lo cual refuerza la improcedencia del argumento planteado por la parte actora.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la audiencia inicial celebrada el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se encontró configurada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 8—26 C. 1. [2] Sentencia STC-2670, radicado 25000-22-13-000-2015-00036-01. [3] Fl. 30 C. 1. [4] Fls. 32 – 72 C. 1. [5] Fls. 81 – 82 C. 1. [6] Fls. 90 – 92 C. 1. [7] Fls. 97 – 98 C. 1. [8] Fls. 103 – 115 C. 1. [9] Fls. 402 – 404 C. 1. [10] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [11] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [14] “ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

PARAGRAFO 1 o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor.

En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

PARAGRAFO 2 o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

PARAGRAFO 3 o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo.

En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. [15] Fls. 11 -14 Cuaderno de Pruebas. [16] Fl. 9 del cuaderno de pruebas. [17] Fl. 10 del cuaderno de pruebas. [18] Fl. 9 del cuaderno de pruebas. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930 y de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [20] Fls. 55 – 68 del Cuaderno No.1