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13001-23-33-000-2015-00453-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Acd Ingeniería S.A.S.·Demandado: Refinería De Cartagena S.A. - Reficar Y Otros

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ADICIÓN AL AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, regulan la aclaración y complementación de providencias, respectivamente.

El artículo 285 del CGP permite que una providencia sea aclarada (…) La Sala no encuentra conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el auto del auto del 30 de agosto de 2018, toda vez que es claro que la caducidad operó respecto de la acción de controversias contractuales (…) En relación con la solicitud de adición, por el contrario, la Sala encuentra que ella es procedente.

(…) No existe norma expresa aplicable que ordene remitir un proceso que inicialmente era de competencia de un juez a otro, cuando dicho juez la ha perdido por estar caducada la acción respecto de una de las demandadas. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del CGP, pueden aplicarse por analogía otras normas procesales que regulan materias semejantes.

(…) Así, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 100 del CGP establece que, cuando prospera la excepción previa de falta de competencia, (…) se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. (…) De manera similar, el artículo 138 del mismo Código al establecer los efectos de la nulidad declarada por falta de competencia, (…) establecen claramente dos reglas generales ante la falta de competencia del juez de conocimiento: (i) el proceso debe remitirse inmediatamente al juez competente y (ii) lo actuado hasta el momento conservará su validez.

(…) Como corolario de lo anterior, la Sala adicionará el auto (…), y dispondrá remitir el expediente al juez competente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 100, 138, 285 Y 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00453-01(60813)B Actor: ACD INGENIERÍA S.A.S. Demandado: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Aclaración y adición de auto – Pérdida de competencia – Analogía en materia de competencia AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y complementación del auto del 30 de agosto de 2018, presentada por ACD Ingeniería S.A.S. I.- Síntesis del caso La demandante presentó demanda ordinaria de responsabilidad contractual ante los jueces civiles, la cual fue remitida por competencia a esta jurisdicción por tener una de las demandadas el carácter de entidad pública.

El Tribunal rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante el auto que es objeto de solicitud de aclaración y complementación, para adicionar que se ordene remitir el proceso a la jurisdicción civil para que se siga tramitando en relación con la demandada que no tiene la condición de entidad pública.

II.- Antecedentes 1.- El 31 de julio de 2014, ACD Ingeniería S.A.S. interpuso demanda ordinaria civil contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena –Reficar. 2.- El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, quien remitió el proceso a los juzgados administrativos de la misma ciudad, por carecer de competencia para conocer del mismo al ser parte Reficar, entidad de carácter estatal. 3.- El Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a quien le fue repartido el proceso, lo remitió por razón de la cuantía, al Tribunal Administrativo de Cartagena. 4.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, por considerar que fue presentada luego de trascurrido el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el 8 de julio de 2016, ACD Ingeniería S.A.S. interpuso recurso de apelación. 6.- Mediante auto del 30 de agosto de 2018, notificado por estado el 28 de septiembre del mismo año, esta Subsección confirmó el auto del 15 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 7.- Mediante memorial radicado el 3 de octubre de 2018, ACD Ingeniería S.A.S. presentó solicitud de aclaración y complementación del auto del 30 de agosto de 2018.

El demandante solicitó que la Sala (i) aclarara que la caducidad de la acción contractual opera únicamente frente a Reficar; y (ii) que se ordenara al Tribunal Administrativo de Bolívar remitir el expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Cartagena, quien inicialmente había conocido de la demanda de ACD Ingeniería S.A.S. 8.- ACD Ingeniería S.A.S. fundamentó su solicitud en las siguientes consideraciones: 8.1.- La caducidad del medio de control de controversias contractuales opera únicamente respecto de Reficar, pues CBI Colombiana S.A. (también demandada) es un sujeto de derecho privado. 8.2.- Al ser un sujeto de derecho privado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de la controversia suscitada entre CBI Colombiana S.A. y la demandante. 8.3.- En consecuencia, lo actuado en sede de la jurisdicción contencioso administrativa es nulo y debe remitirse el expediente al juzgado original ante el cual se tramitó inicialmente la demanda, a saber, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena.

III.- Consideraciones El auto será complementado por los siguientes motivos: 9.- Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, regulan la aclaración y complementación de providencias, respectivamente. El artículo 285 del CGP permite que una providencia sea aclarada << (…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella >>.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP los autos serán adicionados, cuando en estos se << (…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.>> (énfasis agregado). 10.- La Sala no encuentra conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en el auto del auto del 30 de agosto de 2018, toda vez que es claro que la caducidad operó respecto de la acción de controversias contractuales ejercida frente a Reficar, que es la entidad de derecho público demandada. 11.- En relación con la solicitud de adición, por el contrario, la Sala encuentra que ella es procedente.

En efecto, ACD Ingeniería S.A.S. inicialmente había presentado una demanda civil contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, y en la medida en que la decisión de caducidad adoptada en esta jurisdicción no abarcó las pretensiones dirigidas contra CBI Colombiana S.A. (entidad de derecho privado), sino que se refirió a las pretensiones formuladas contra la entidad de derecho público que fundamentaban la competencia de esta jurisdicción, la Sala complementará el auto del 30 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar la remisión del proceso al juzgado que había asumido conocimiento del mismo inicialmente, a saber, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, para que conozca de las pretensiones formuladas frente a CBI Colombiana S.A. 12.- El fundamento de lo anterior no radica en que lo actuado hasta el momento sea absolutamente nulo, como lo alega la recurrente, sino en que al declararse la caducidad de la acción de controversias contractuales frente a Reficar, deja de operar el fuero de atracción que justificaba que las pretensiones formuladas contra CBI Colombiana S.A. fueran también conocidas por esta jurisdicción. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Bolívar carece de competencia para seguir conociendo de la acción iniciada por ACD Ingeniería S.A.S. contra CBI Colombiana S.A. 13.- No existe norma expresa aplicable que ordene remitir un proceso que inicialmente era de competencia de un juez a otro, cuando dicho juez la ha perdido por estar caducada la acción respecto de una de las demandadas.

No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del CGP[1], pueden aplicarse por analogía otras normas procesales que regulan materias semejantes. 14.- Así, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 100 del CGP establece que, cuando prospera la excepción previa de falta de competencia, <<(…) se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez>>. 15.- De manera similar, el artículo 138 del mismo Código al establecer los efectos de la nulidad declarada por falta de competencia, determina lo siguiente: << Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. >> (énfasis agregado). 16.- Nótese cómo ambas disposiciones establecen claramente dos reglas generales ante la falta de competencia del juez de conocimiento: (i) el proceso debe remitirse inmediatamente al juez competente y (ii) lo actuado hasta el momento conservará su validez. 17.- En criterio de la Sala, estas reglas resultan aplicables al caso concreto, en la medida en que la declaratoria de caducidad del medio de control de controversias contractuales tiene dos efectos: i) la imposibilidad del ejercicio de la acción respecto de Reficar; y ii) la falta de competencia para conocer de las pretensiones formuladas contra CBI Colombiana S.A. 18.- Como corolario de lo anterior, la Sala adicionará el auto del 30 de agosto de 2018, y dispondrá remitir el expediente al juez competente, en este caso, al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, para que dé continuación al proceso respecto de CBI Colombiana S.A. Igualmente, dispondrá que tal orden no afecta la validez de lo actuado ante el Tribunal, hasta la fecha de ejecutoria del auto del 30 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 30 de agosto de 2018, interpuesta por ACD Ingeniería S.A.S.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto del 30 de agosto de 2018, en el sentido de REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, para lo de su competencia, sin perjuicio de la validez de lo actuado hasta la ejecutoria del auto del 30 de agosto de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dispone esta normas que: <<Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial>>.