ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE – El CCA por no tener certeza de la fecha de presentación de la demanda / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN En el caso concreto, se observa que al ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, únicamente se aportaron las copias del expediente referidas al llamamiento en garantía y sus soportes, por lo que la ausencia de los demás documentos del proceso impide determinar la fecha de radicación y posterior admisión de la demanda, circunstancia por la cual no es posible establecer si la demanda fue interpuesta en vigencia del CPACA o del CCA.
(…) Por lo anterior, y debido a que, entre otras cosas, el apelante no manifestó en su impugnación nada referido al régimen aplicable, se acudirá al contenido en el CCA y el CPC, que es el que se ha venido aplicando en el proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO DE PONENTE En atención a lo dispuesto en el artículo 181.7 del CCA, la providencia que resuelva sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por Ecopetrol resulta apelable.
(…) De otra parte, en los términos del artículo 146A del CCA, el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual este Despacho resolverá sobre el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO 181 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146ª LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que permite que se vincule a un tercero en el proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN NORMATIVA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con el artículo 217 del CCA, el llamamiento en garantía procederá en los procesos de reparación directa y de controversias contractuales; sin embargo, la norma en comento solo establece la oportunidad de su presentación, sin indicar otros requisitos necesarios para determinar la procedibilidad de la figura, razón por la cual se debe acudir a las disposiciones del CPC, según la remisión prevista en el artículo 267 del CCA.
(…) Por su parte, esta Corporación se ha pronunciado en forma reiterada al respecto y ha indicado que, aun cuando se trata de una figura procesal, dada la seriedad que implica la vinculación de terceros a un proceso en el cual eventualmente pueden ser obligados a responder patrimonialmente, el llamamiento en garantía debe cumplir con una carga mínima en su fundamentación fáctica y jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 11 de octubre de 2006, Exp. 32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto de 23 de mayo de 2016, Exp. 2013-00092 (AG), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 29 de enero de 2016, Exp. 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DIFERENCIA ENTRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento con fines de repetición se encuentra previsto en la Ley 678 de 2001 y se refiere a la facultad de la entidad pública directamente perjudicada o del Ministerio Público de solicitar que se llame en el proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave para que se decida lo atinente a su responsabilidad.
De otro lado, el llamamiento consagrado en el CCA y el CPC tiene por finalidad que se vincule al proceso a aquella persona con respecto de la cual se tiene un derecho legal o contractual a exigir la indemnización del perjuicio cuya responsabilidad sea atribuida, quien participará en el proceso como tercero garante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 13 de diciembre de 2018;
Exp. 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272); C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INAPLICACIÓN DE LA LEY 678 DE 2001 – Por tratarse del llamamiento en garantía y no del llamamiento en garantía con fines de repetición En el caso concreto, a través de la solicitud de llamamiento en garantía, Ecopetrol no está solicitando la vinculación de ningún agente por dolo o culpa grave, sino la de una sociedad sujeta a derecho privado por la existencia de un vínculo contractual, lo cual basta para señalar que la Ley 678 de 2001 no resulta aplicable al caso y, por ende, no se requería probar sumariamente la existencia de dolo o culpa grave, como lo indicó la recurrente.
PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE PACTO ARBITRAL / ARBITRAJE El pacto arbitral ha sido definido como un negocio jurídico con el que las partes deciden deferir a la justicia arbitral la solución de uno o varios conflictos presentes o futuros, con origen en una relación contractual, extracontractual, o de hecho, que puede ser de dos formas: cláusula compromisoria o compromiso.
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLASES DE PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA En virtud de lo previsto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, la cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o anexo a él, por el cual las partes acuerdan someter las controversias de un negocio jurídico al árbitro.
Por el contrario, el compromiso -según el artículo 119 de la norma mencionada- se refiere al acuerdo de las partes de someter una litis no derivada de un contrato ante tribunal arbitral. Esta Corporación ha expresado que la cláusula compromisoria es aquella figura por la cual las partes trasladan a un particular el conocimiento de las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de la suscripción de un contrato, que genera una renuncia anticipada a la jurisdicción permanente, solo en relación con las diferencias surgidas a partir de su celebración. (…) La consecuencia jurídica para el juez de la administración, ante la existencia de un pacto arbitral, es que no puede conocer de los conflictos que se encuentren incursos en esa figura, en garantía de la autonomía de la voluntad de aquellos que decidieron que sus controversias fueran resueltas ante un tribunal arbitral.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente 18.013. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de julio de 2013. Exp. 27595 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; autos del 28 de septiembre de 2006. Exp. 30041. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 22 de marzo de 2007. Exp. 33259. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 119 CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLASES DE PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / DEROGACIÓN DE LA JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Lo anterior pone en evidencia que Ecopetrol y Vetra, como partes del contrato 2677 de 1998, sustrajeron del juez natural del Estado las controversias derivadas de ese negocio jurídico, de manera que no es posible que el juez contencioso administrativo resuelva sobre la eventual responsabilidad de la segunda con relación a la primera, con fuente en ese acuerdo negocial.
En todo caso, se advierte que la sustracción de la relación contractual entre Ecopetrol y Vetra no afecta la resolución del caso, debido a que la litis de la controversia es autónoma frente a la relación jurídica entre la demandada y quien fue llamada, de manera que, en caso de que Ecopetrol sea declarado responsable, podrá convocar el tribunal arbitral previsto en el negocio jurídico en que funda el llamamiento, en busca de solicitar el eventual desembolso de los emolumentos a que hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00306-01 (61164) Actor: DAGOBERTO BLANCO ROSAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 01 de 1984 - CCA) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S en contra del auto del 28 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual admitió el llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol S.A.[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite Los señores Dagoberto Blanco Rosas y María Esther Hurtado Suárez, en nombre propio y en representación de los menores Helen Daniela, Christian Jhovvanny y Wilder Iván Blanco Hurtado, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra Ecopetrol y otros, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto del accidente ocurrido el 4 de julio de 2010, en el cual el primero de los mencionados actores sufrió un aprisionamiento en el vehículo de placas SFK-457, como consecuencia del desplazamiento del camión identificado con placas TGS-034, en el parqueadero del pozo Apiay 8, en las Instalaciones de Ecopetrol[2].
El Tribunal Administrativo del Meta decidió admitir la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. A través de escrito del 24 de noviembre de 2016[3], la apoderada de Ecopetrol llamó en garantía a la Empresa Ingeniería y Servicios Petroleros LTDA IPS -en adelante Ingeniería y Servicios Petroleros- y a Petrotesting Colombia S.A., actualmente Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S –en adelante Vetra-, por considerar que debían ser las llamadas a responder “en el hipotético caso que se acceda a las pretensiones de la demanda”, en virtud del vínculo contractual que tenía con cada una de ellas.
En lo que tiene que ver con Ingeniería y Servicios Petroleros sostuvo que, el 5 de enero de 2010[4], Ecopetrol celebró con esa sociedad el contrato No. 5207802, cuyo objeto consistió en la “prestación del servicio de registro y control en sistema de proceso e inspección de carrotanques que ingresan a las instalaciones de la superintendencia de operaciones central, jurisdicción del municipio de Villavicencio, departamento del Meta”, que se ejecutó en el aparcadero (Apiay), lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, cuando todavía se encontraba vigente ese negocio jurídico.
Por lo anterior, sostuvo que la sociedad Ingeniería y Servicios Petroleros tenía a su cargo, para el momento de los hechos del caso, la administración, control y vigilancia del parqueadero ubicado en el pozo Apiay 8 y, por consiguiente, la obligación de inspección física de vehículos como los que son objeto del supuesto daño antijurídico.
Entretanto, con respecto a Vetra, Ecopetrol adujo que el 21 de abril de 1998[5] celebró con esa empresa el contrato No. 2677 por un plazo de 10 años, cuyo objeto era “producir, transportar y entregar en la zona industrial de ECOPETROL en Apiay, por su cuenta y riesgo y en forma técnica y económica, los hidrocarburos de propiedad nacional que se encuentran en el campo Valdivia – Almagro, localizado en jurisdicción del Municipio de Puerto López, Departamento del Meta”, acto negocial que se ejecutó en el lugar donde el demandante sufrió el supuesto daño antijurídico.
De manera adicional, la demandada señaló que Vetra subcontrató el servicio de transporte con Transoil S.A., empresa a la cual se encontraba adscrito el vehículo de placas TGS-034, que según los hechos de la demanda fue el que impactó al camión en el que se movilizaba el señor Dagoberto Blanco Rosas, de modo que, en su opinión, el vehículo era operado bajo su responsabilidad y riesgo, en virtud del negocio jurídico celebrado con Ecopetrol.
En ese sentido, sostuvo que Vetra tenía, en virtud de lo dispuesto en la cláusula No. 10.3 del acto jurídico mencionado, la obligación de “mantener la seguridad y prevenir la ocurrencia de accidentes y responder por los daños que se causen a personas o bienes por imprevisión, negligencia, descuido, impericia o imprudencia, dentro o fuera de las zonas de trabajo, atribuibles al contratista o sus dependientes o subcontratistas ( )[6].
En los términos descritos, Ecopetrol solicitó que en caso de que no sean tenidos en cuenta los argumentos de la defensa y se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare responsables a los llamados en garantía, para que asuman las obligaciones frente al llamante. 2. Auto apelado Por medio de auto del 28 de junio de 2017[7], el Tribunal Administrativo del Meta accedió al llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol en calidad de demandada, al considerar que respecto de la Empresa Ingeniería y Servicios Petroleros y a Vetra existió un vínculo legal o contractual para la fecha de los hechos, con ocasión de los contratos No. 5707802 y 2677, relacionados con las circunstancias que originaron la controversia. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, Vetra interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de que se revoque, y como consecuencia, se niegue el llamamiento en garantía en relación con ella[8]. Como sustento de lo anterior, consideró que Ecopetrol fundamentó el llamamiento en garantía en la Ley 678 del 2001 que regula esa figura cuando en el marco de los procesos relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, se solicita la vinculación en el proceso de aquel servidor público o particular que desempeña funciones públicas y que, previa prueba sumaria, es considerado responsable por una actuación dolosa o gravemente culposa.
Así las cosas, estimó que no se cumplieron los requisitos de la norma mencionada pues, pese a que se allegó un contrato para acreditar el vínculo objeto del llamamiento, la llamante no probó sumariamente la responsabilidad del agente por dolo o culpa grave, lo cual tiene como consecuencia el incumplimiento de lo exigido por la Ley 678 del 2001.
De otro lado, manifestó que el contrato en el que se basó Ecopetrol para formular el llamamiento en garantía contenía una cláusula compromisoria, de modo que cualquier reclamación derivada de este es de competencia de la justicia arbitral, en virtud de lo pactado, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento del llamamiento en garantía es contractual.
En adición a lo anterior, expresó que el llamamiento invoca –entre otras cosas-, una de las obligaciones especiales de la llamada en el contrato, cual es la de mantener la seguridad, prevenir accidentes y responder por su acaecimiento, aspecto que por hacer parte del negocio jurídico pactado entre las partes, no puede ser resuelto por un juez, debido al pacto arbitral existente.
En virtud de lo señalado, la apelante solicitó que “se revoque el auto del 29 de junio del 2017 en lo que se refiere a la admisión del llamamiento en garantía realizado por ECOPETROL a la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S” y que, como consecuencia, se la desvincule de la acción de reparación directa en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1.
Régimen aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las del Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC).
En el caso concreto, se observa que al ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo[10], únicamente se aportaron las copias del expediente referidas al llamamiento en garantía y sus soportes, por lo que la ausencia de los demás documentos del proceso impide determinar la fecha de radicación y posterior admisión de la demanda, circunstancia por la cual no es posible establecer si la demanda fue interpuesta en vigencia del CPACA o del CCA.
Igualmente, pese a que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial consta que la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2012, lo que en principio daría pie a que el proceso se rigiera por el CPACA y el CGP, se estima que tal información no genera certeza sobre el tema, pues pudo ser presentada en un juzgado no competente y ser remitida posteriormente al Tribunal Administrativo del Meta, luego de lo cual ingresó al sistema con la fecha de llegada a esa Corporación. Por lo anterior, y debido a que, entre otras cosas, el apelante no manifestó en su impugnación nada referido al régimen aplicable, se acudirá al contenido en el CCA y el CPC, que es el que se ha venido aplicando en el proceso. 2.
Competencia del Despacho para proferir la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente ese medio de impugnación. En atención a lo dispuesto en el artículo 181.7 del CCA[11], la providencia que resuelva sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por Ecopetrol resulta apelable.
Lo anterior, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -actualmente compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa[12]. De otra parte, en los términos del artículo 146A del CCA[13], el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181[14] ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual este Despacho resolverá sobre el presente asunto. 3.
Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que permite que se vincule a un tercero en el proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia. En relación con esta figura, la doctrina nacional ha sostenido que: “El llamamiento en garantía se presenta cuando cualquiera de las partes solicita al funcionario judicial la citación de un tercero con quien tiene una relación sustancial o material de carácter real o personal (legal o contractual) que lo habilita para obtener de este la indemnización del perjuicio que pueda sufrir, o el reembolso total o parcial de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar en la sentencia que se profiera en el proceso”[15].
De conformidad con el artículo 217 del CCA, el llamamiento en garantía procederá en los procesos de reparación directa y de controversias contractuales; sin embargo, la norma en comento solo establece la oportunidad de su presentación, sin indicar otros requisitos necesarios para determinar la procedibilidad de la figura, razón por la cual se debe acudir a las disposiciones del CPC, según la remisión prevista en el artículo 267 del CCA[16].
En ese sentido, el artículo 57 del CPC establece lo siguiente: “Artículo 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.
En relación con los requisitos formales que debe reunir la citación, el artículo 55 de la misma codificación dispone que esta debe contener: - El nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. - La indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramento- de que se ignoran. - Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. - La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Por su parte, esta Corporación se ha pronunciado en forma reiterada al respecto y ha indicado que, aun cuando se trata de una figura procesal, dada la seriedad que implica la vinculación de terceros a un proceso en el cual eventualmente pueden ser obligados a responder patrimonialmente, el llamamiento en garantía debe cumplir con una carga mínima en su fundamentación fáctica y jurídica: “Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que, dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de terceros, en la medida que implican la extensión de los efectos de una posible decisión judicial sobre la responsabilidad de una determinada persona natural o jurídica y, por consiguiente, la eventual afectación patrimonial del llamado o vinculado, su formulación debe surtirse de manera seria, justificada, y debidamente acreditada”[17] (se destaca).
En la misma dirección, sobre el fundamento fáctico y jurídico del escrito de llamamiento en garantía, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones: “En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que ello tiene por finalidad establecer los extremos y los elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso”[18] (se destaca).
Todo lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, aun cuando actualmente el CPACA dispone que la simple invocación hace procedente el llamamiento, esta Corporación ha mantenido vigente la necesidad de fundamentar adecuadamente dicha petición: “(…) A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)”[19] (se destaca).
Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera unánime que en virtud del CCA y a diferencia de lo contenido en el CPACA, la solicitud de llamamiento en garantía requiere prueba sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual: “Allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida.
Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria[20]; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para tramitar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo[21]”. 5.
Caso Concreto En el sub lite, Ecopetrol llamó en garantía a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., por considerar que tiene un interés en el proceso, debido a la existencia de un derecho contenido en el Contrato No. 2677 del 21 de abril de 1998. Al respecto, sostuvo que Vetra tenía la labor de producir, transportar y entregar hidrocarburos en la zona Apiay de Ecopetrol y que en desarrollo de esas actividades celebró un contrato con la entidad TRANSOIL S.A., a cuyo cargo estaba el vehículo que causó el supuesto daño. Igualmente, manifestó que la llamada en garantía tenía la obligación de mantener la seguridad y de responder por los daños que le fueran atribuibles.
La anterior solicitud fue admitida por el a quo, pues, a su juicio, el llamamiento en garantía presentado por Ecopetrol con respecto a la Empresa Ingeniería y Servicios Petroleros IPS LTDA y a Petrotesting Colombia S.A., actualmente Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. se formuló de conformidad con los vínculos contractuales vigentes para la fecha de los hechos, que fueron aportados debidamente al proceso y porque se señalaron las razones por las cuales las denunciadas deberían responder en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
En atención a los cargos presentados por Vetra en la apelación, se resolverá lo concerniente al cumplimiento de los requisitos del llamamiento en garantía y a la existencia de la cláusula compromisoria que, a juicio de la llamada, enerva su vinculación al presente proceso. 5.1. Requisitos del llamamiento en garantía Con respecto al cargo según el cual el llamamiento no cumple los requisitos de la Ley 678 de 2001, es necesario diferenciar la figura cuando se rige por esa norma, de la que es regulada por el CCA y el CPC.
El llamamiento con fines de repetición se encuentra previsto en la Ley 678 de 2001 y se refiere a la facultad de la entidad pública directamente perjudicada o del Ministerio Público de solicitar que se llame en el proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave para que se decida lo atinente a su responsabilidad[22]. De otro lado, el llamamiento consagrado en el CCA y el CPC tiene por finalidad que se vincule al proceso a aquella persona con respecto de la cual se tiene un derecho legal o contractual a exigir la indemnización del perjuicio cuya responsabilidad sea atribuida, quien participará en el proceso como tercero garante[23].
En el caso concreto, a través de la solicitud de llamamiento en garantía, Ecopetrol no está solicitando la vinculación de ningún agente por dolo o culpa grave, sino la de una sociedad sujeta a derecho privado por la existencia de un vínculo contractual, lo cual basta para señalar que la Ley 678 de 2001 no resulta aplicable al caso y, por ende, no se requería probar sumariamente la existencia de dolo o culpa grave, como lo indicó la recurrente. 5.2.
La existencia del pacto arbitral En cuanto al segundo cargo de la apelación, según el cual hay una cláusula compromisoria que impide que el Tribunal Administrativo del Meta conozca de la relación jurídica entre Ecopetrol y Vetra, resulta oportuno precisar esa figura y su alcance. El pacto arbitral ha sido definido como un negocio jurídico con el que las partes deciden deferir a la justicia arbitral la solución de uno o varios conflictos presentes o futuros, con origen en una relación contractual, extracontractual, o de hecho, que puede ser de dos formas: cláusula compromisoria o compromiso[24].
En virtud de lo previsto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998[25], la cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o anexo a él, por el cual las partes acuerdan someter las controversias de un negocio jurídico al árbitro. Por el contrario, el compromiso -según el artículo 119 de la norma mencionada- se refiere al acuerdo de las partes de someter una litis no derivada de un contrato ante tribunal arbitral.
Esta Corporación ha expresado que la cláusula compromisoria es aquella figura por la cual las partes trasladan a un particular el conocimiento de las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de la suscripción de un contrato, que genera una renuncia anticipada a la jurisdicción permanente, solo en relación con las diferencias surgidas a partir de su celebración[26].
Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido que la cláusula compromisoria no puede ser presumida y que debe constar por escrito, de lo cual se deriva que no es posible su deducción tácita y que luego de ser pactada, las partes del contrato se encuentran obligadas con respecto a ella[27]. La consecuencia jurídica para el juez de la administración, ante la existencia de un pacto arbitral, es que no puede conocer de los conflictos que se encuentren incursos en esa figura, en garantía de la autonomía de la voluntad de aquellos que decidieron que sus controversias fueran resueltas ante un tribunal arbitral.
En concordancia con lo dicho, en los eventos en los cuales la parte demandada llama en garantía a una persona natural o jurídica con base en un vínculo contractual dentro del cual se pactó cláusula compromisoria, esta Corporación se ha abstenido de avalar tal requerimiento por la imposibilidad que tiene de conocer asuntos que le competen a un tribunal de arbitramento.
En auto del 28 de septiembre de 2006 sostuvo: “Establecida entonces la existencia de una relación contractual de carácter compromisoria entre llamante y llamado, es del caso retomar las consideraciones expuestas por la Sala, en el sentido de que una vez acreditada la existencia de una cláusula compromisoria en el conflicto que ha sido puesto a su consideración, esta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse, dado que las partes decidieron, libremente, someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, voluntad que, como en este caso no ha sido renunciada y, por el contrario, hace parte del fundamento de la apelación, resulta claro que si el Banco de la República llamó en garantía a la citada aseguradora en virtud de la póliza de manejo global bancario No. 1999, no se puede desconocer la existencia de la cláusula compromisoria acordada, por la sencilla razón de que a través del llamamiento se persigue, precisamente, que si el Banco resulta condenado a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, este, en ejercicio del vínculo contractual que se desprende de la citada póliza, pueda hacer efectiva esa garantía dentro de este mismo proceso[28]”.
Igualmente, el 22 de marzo de 2007, el Consejo de Estado, ante la existencia de pacto arbitral entre un llamante y un llamado, manifestó que: “(…) en el presente caso, el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien resolviera los eventuales conflictos que se presentaran en el contrato celebrado por ellas, y como quiera que la demandada llamó en garantía a las aseguradoras, en virtud de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada.
Y no podría ser de otra manera, dado que lo que se pretende con el llamamiento en garantía es que, en el evento de que el llamante sea condenado al pago de los perjuicios causados al actor, éste pueda hacer efectiva la póliza de seguros, en cuanto le asiste un derecho contractual para hacerla exigible, y ello solo es posible a través del ejercicio de dicha figura procesal, lo cual constituye una verdadera demanda”[29].
En idénticas condiciones, el 19 de julio de 2007 fue resuelto un caso en el que se llamó en garantía a varias aseguradoras, pese a que había cláusula compromisoria entre ellas y la llamante: “(…) el Banco de la República celebró contrato de seguro (Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999) con las compañías aseguradoras llamadas en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional.
En relación con las aseguradoras llamadas en garantía, no hay duda de que se cumple el requisito exigido por el artículo 57 del C. de P. Civil, de demostrar la existencia de un derecho contractual frente al llamante, lo que en principio permitiría predicar la procedencia del llamamiento. Sin embargo, tal como lo afirman las recurrentes, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la condición décima cuarta de la póliza de manejo global bancario No. 1999.
En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del C. de P. Civil, y además se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esas diferencias, como quiera que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de ésta, dado que quien debe conocer del asunto es un Tribunal de Arbitramento”[30].
Por su parte, el 9 de abril de 2008 el Consejo de Estado manifestó: “Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido que una vez acreditada la existencia de una cláusula compromisoria dentro de la relación contractual que da origen al llamamiento en garantía, esta Jurisdicción pierde competencia para pronunciarse respecto de ese asunto, dado que las partes decidieron, libremente, someter sus diferencias a la justicia arbitral, situación que torna improcedente, en este caso, el llamamiento en garantía decretado por el Tribunal a quo frente a Suramericana S.A., y por tanto, se revocará en este punto la decisión de instancia”[31].
Por último, en auto del 6 de agosto de 2015 esta Corporación señaló, con respecto de un llamamiento a una entidad de derecho privado que: “Así las cosas, el Despacho concluye que la controversia planteada entre la sociedad llamante y el consorcio llamado en garantía se encuentra sujeta a la cláusula compromisoria establecida en el contrato 3223 de 2008, puesto que los efectos de ésta se extienden a controversias relativas a su celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación o cualquiera que guarde relación con el contrato y, dado que el presente llamamiento en garantía se refiere a determinar la eventual responsabilidad del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. en relación con una obligación adquirida en el acta de terminación y liquidación del contrato 3223 de 2008, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre tal responsabilidad en el marco del llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales”[32].
En el caso concreto, Ecopetrol llamó en garantía a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. con fundamento en el Contrato No. 2677 de 1998, cuyas controversias fueron deferidas a la justicia arbitral en los siguientes términos: “CLÁUSULA 37 – SOLUCIÓN DE DESACUERDOS 37.1. Las diferencias o controversias que ocurran entre las Partes, derivadas o con ocasión del presente Contrato, que no puedan resolverse directamente entre ellas, a menos que consten en títulos ejecutivos o que no sean susceptibles de transacción, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento, cuyos árbitros serán nombrados directamente y de común acuerdo por las Partes quienes podrán delegar en un tercero su designación (…)”.
Lo anterior pone en evidencia que Ecopetrol y Vetra, como partes del contrato 2677 de 1998, sustrajeron del juez natural del Estado las controversias derivadas de ese negocio jurídico, de manera que no es posible que el juez contencioso administrativo resuelva sobre la eventual responsabilidad de la segunda con relación a la primera, con fuente en ese acuerdo negocial.
En todo caso, se advierte que la sustracción de la relación contractual entre Ecopetrol y Vetra no afecta la resolución del caso, debido a que la litis de la controversia es autónoma frente a la relación jurídica entre la demandada y quien fue llamada, de manera que, en caso de que Ecopetrol sea declarado responsable, podrá convocar el tribunal arbitral previsto en el negocio jurídico en que funda el llamamiento, en busca de solicitar el eventual desembolso de los emolumentos a que hubiere lugar.
Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se declarará la falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria entre Ecopetrol S.A. y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto del 28 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: “ADMITIR los llamamientos en garantía propuestos por LEASING POPULAR C.F. S.A., contra FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO y ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA, y de ECOPETROL S.A., contra la sociedad de INGENIERÍA Y SERVICIOS PETROLEROS LTDA IPS EN LIQUIDACIÓN. DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del llamamiento en garantía presentado por ECOPETROL S.A. en contra de PETROTESTING COLOMBIA S.A., actualmente VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.”.
SEGUNDO: una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDCH/LZ/2C ----------------------- [1] Este proceso ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2018 para decidir lo pertinente. [2] En la medida en que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, como obra a folio 138 del cuaderno principal, solo fueron aportadas las copias referidas a las piezas procesales pertinentes para resolver la apelación del llamamiento en garantía y, como consecuencia, no es posible definir múltiples aspectos del caso, entre otros, algunas fechas como la de la radicación de la demanda, lo cual no impide definir la controversia correspondiente. [3] Folios 1 a 7 del cuaderno 2. [4] Folios 2 y 3 del cuaderno 2. [5] Folios 3 y 4 del cuaderno 2. [6] Folio 6 del cuaderno 2. [7] Folios 114 a 116 del cuaderno principal. [8] Folios 122 a 132 del cuaderno principal. [9] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [10] Folio 138 del cuaderno principal. [11] “Artículo 181.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. (…)”. [12] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [13] “Artículo 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [14] “Artículo 181.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
“3. El que ponga fin al proceso (…)”. [15] Camacho, Azula. Manual de Derecho Procesal, Tomo II. Editorial Temis S.A., 2000. Bogotá Colombia. Pág. 85. [16] “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, expediente 32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 23 de mayo de 2016, rad. 2013- 00092 (AG), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud del llamamiento en garantía en vigencia del CCA, la jurisprudencia de esta Corporación sostenía: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos (…) Con fundamento en lo anterior, se precisa entonces que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero (…), requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el escrito serio, razonado y justificado de la contestación de la demanda” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 24 de septiembre de 2015, expediente No. 49.346, M.P. Hernán Andrade Rincón). [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2019, expediente 25000-23-36-000-2017-00417-01 (60.704). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de diciembre de 2018.
Expediente 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59.272). [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2018. Expediente 11001-33-31-034-2007-00262-0 (54.845). [24] GIL, Jorge Hernán. Régimen Arbitral Colombiano. Ley 1563 del 2012. Bogotá, 2013. Editorial Ibáñez. P. 157. [25] Norma aplicable al caso concreto, pues es la que rige la cláusula compromisoria entre Ecopetrol y Vetra, dado que el negocio jurídico cuyas controversias se sustrajeron del juez de la administración fue celebrado el 21 de abril de 1998 como obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2012.
Expediente 18.013. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de julio de 2013. Expediente 27.595 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 28 de septiembre de 2006. Expediente 30.041. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Auto del 22 de marzo de 2007. Expediente 33.259. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente 33.474. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [31] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de abril de 2008. Expediente 34.637. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [32] Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2015. Expediente 45.126. M.P. Hernán Andrade Rincón.