Micelio
25000-23-36-000-2016-00416-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gloria Idalid Moncada Tovar Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [E]n los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / TERCERO DAMNIFICADO - No probado [L]a Sala advierte que el señor xxx xxx no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, la de compañero permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, lo que comporta su falta de legitimación –material– en la causa por activa, máxime ante la evidencia de que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / PREVARICATO POR ACCIÓN / USO DE DOCUMENTO FALSO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO En el presente asunto, se acreditó que a la señora xxx xxx se le vinculó a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y uso de documento público falso.

(…) De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del INPEC, se tiene acreditado que la demandante estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario (…) el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá le concedió el beneficio de detención domiciliaria (…) el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá le otorgó la libertad provisional.

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe, por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civil- y si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia del 9 de julio de 2014, Exp.38438, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]s del caso precisar que, si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad del juez administrativo de apartarse de la motivación de la sentencia penal, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 39816, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora xxx xxx, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por la entonces procesada.

(…) la Sala encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de la ahora demandante encontraron fundamento en su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que la relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida del proceso En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso.

La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se deba revocar la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 LITERAL B CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, la Sala fijará las agencias en derecho de segunda instancia mediante auto que se proferirá con posterioridad a la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte demandada, siempre que se encuentren probados y provengan de actuaciones autorizadas por la ley; además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas en cada instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00416-01(63505) Actor: GLORIA IDALID MONCADA TOVAR Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La conducta de la demandante constituyó la causa eficiente del daño. La Sala decide los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de febrero de 2016[2], los señores Gloria Idalid Moncada Tovar, Laura Ximena Izquierdo Moncada, Édgar Izquierdo Acosta, Blanca Myrey Tovar, Albina Tovar, Piedad Rocío González Tovar, Marcela Cristina González Tovar, Andrea Viviana González Tovar y la menor Valeria Alejandra Izquierdo Moncada[3], a través de apoderado judicial[4], interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y falsedad material en documento público que finalizó con sentencia absolutoria.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, Gloria Idalid Moncada Tovar, Laura Ximena Izquierdo Moncada, Valeria Alejandra Izquierdo Moncada, Édgar Izquierdo Acosta y Blanca Myrey Tovar pidieron 100 s.m.l.m.v.; por ese mismo concepto, la señora Albina Tovar solicitó 35 s.m.l.m.v. y las señoras Piedad Rocío González Tovar, Marcela Cristina González Tovar y Andrea Viviana González Tovar 25 s.m.l.m.v. para cada una.

Asimismo, la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, por lucro cesante, solicitó $584’543.280 y por daño emergente $79’118.022. Por daño a la salud, Gloria Idalid Moncada Tovar, Laura Ximena Izquierdo Moncada, Valeria Alejandra Izquierdo Moncada y Blanca Myrey Tovar pidieron 100 s.m.l.m.v. Finalmente, por daño a la honra y al buen nombre, la señora Gloria Idalid Moncada Tovar solicitó 100 s.m.l.m.v.[5]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró que el 3 de junio de 2008, la señora Gloria Idalid Moncada Tovar rindió indagatoria ante la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en su calidad de empleada de Cajanal desde 1993 hasta 2005. El 3 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar “por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público, prevaricato por acción y concierto para delinquir”.

El 6 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de la señora Moncada Tovar por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y uso de documento público falso, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2010.

Si bien el 14 de junio de 2009 se le negó la sustitución de la medida preventiva intramural, el 24 de diciembre de 2010, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá le concedió el beneficio de la detención domiciliaria. El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar de los delitos investigados y le otorgó la libertad provisional.

El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria y le dio la libertad definitiva[6]. 3. Trámite de primera instancia 3.1. El 16 de marzo de 2016, la parte demandante reformó la demanda en lo referente al acápite de pruebas[7], anexó una de carácter documental y solicitó el decreto de pruebas testimoniales. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 2 de mayo de 2016[8] En este misma providencia advirtió que, de acuerdo a la situación fáctica planteada, la Rama Judicial no participó en las decisiones que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, además, manifestó que la Rama Judicial le concedió la libertad provisional a la demandante y profirió sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, decisión que no fue apelada.

Por tanto, la demanda se admitió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación[9] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10]. 3.3. El 24 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la reforma de la demanda[11], providencia que se notificó por estado. 3.4.

Contestaciones a la demanda 3.4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que actuó en observancia de las normas vigentes para la época de los hechos y que la privación de la libertad se dio por culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, señaló que su configuración depende de que se pruebe una actuación u omisión por parte de quien sufre un daño que sea determinante en la producción del mismo, el cual debe ser ajeno, imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Indicó que se oponía al pago de perjuicios morales y por daño a la vida en relación, toda vez que no fueron probados[12]. 3.4.2.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad procesal. 3.5. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. La diligencia en mención se realizó el 12 de febrero de 2018, oportunidad en la cual se saneó el proceso, se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “i) Si se presentó una actuación irregular por parte de la Fiscalía General de la Nación o si por el contrario la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño; y ii) los perjuicios reclamados por la parte actora, en especial, los morales ocasionados a los demandantes que no hacen parte del núcleo familiar primario de la víctima, y la existencia de los perjuicios a título de daño a la salud, y daño al buen nombre, con ocasión de la privación de la libertad”[13].

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, los demandantes manifestaron expresamente su aceptación, la Fiscalía General de la Nación no se presentó a esta audiencia. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A.[14]. 3.6.

Audiencia de pruebas El 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se corrió traslado a las partes de las documentales, sin que se formulara objeción alguna y se practicaron las pruebas testimoniales. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público[15]. 3.7.

Alegatos de conclusión 3.7.1. Parte actora Reiteró lo expuesto en la demanda. Concluyó que el Estado debía responder por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Gloria Idalid Moncada Tovar. Indicó que la mencionada ciudadana sufrió un daño antijurídico, toda vez que no se desvirtuó su presunción de inocencia. Asimismo, manifestó que los daños alegados con la demanda se encontraban probados[16]. 3.7.2.

Fiscalía General de la Nación En cuanto a la medida de aseguramiento, señaló que la misma fue impuesta con observancia de la normativa vigente para el momento de los hechos; además, que no se demostró la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado. Frente a los perjuicios solicitados, consideró que la actora hizo una tasación “extralimitada”[17]. 3.7.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[18]. El Tribunal abordó el estudio del caso concreto a partir de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial; en este sentido, el análisis de responsabilidad se limitó a la privación de la libertad que afrontó la señora Gloria Idalid Moncada Tovar.

Indicó que la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar se dio en razón a que esta era la coordinadora del grupo de asuntos judiciales de Cajanal, por tanto, era su deber vigilar el trámite de las acciones de tutela y se le reprochaba el hecho de no estar atenta de una supuesta demanda de tutela y de su respectiva impugnación. Advirtió que se configuró una concurrencia de culpas, dado que existió una omisión por parte de la demandante, puesto que al ser coordinadora del grupo de tutelas de Cajanal: “tenía el deber de ejercer un control diligente y cuidadoso sobre las actividades de sus subordinados y, en ese sentido al no impugnar el fallo de tutela falsificado, condujo a la Fiscalía General de la Nación a creer que en este caso la sindicada estaba incursa en los delitos que se le imputaron en el momento”.

Señaló el a quo que la señora Gloria Idalid Moncada Tovar incumplió con sus obligaciones como servidora pública, pues al tratarse de la reliquidación de la pensión de 218 maestros era su deber proteger los intereses de los ciudadanos y los de la entidad a la cual estaba vinculada, siendo este un indicio en su contra que dio lugar a que se iniciara la investigación penal.

A juicio del a quo, no resulta de recibo que una tutela de estas características, que implicaba unos aspectos económicos “tan serios” no hubiese sido tratada con el cuidado y la vigilancia que se requería. Pese a lo anterior, advirtió que no se configura una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el ente acusador no reunió las pruebas suficientes para demostrar la participación de la demandante en los delitos imputados; además, quedó demostrado que ella había informado con anterioridad la congestión de tutelas que se estaba presentando y la falta de personal para resolverlas adecuadamente, razón por la que redujo la condena en un 50%.

De esta manera, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales para Gloria Idalid Moncada Tovar, Laura Ximena Izquierdo Moncada, Valeria Alejandra Izquierdo Moncada y Blanca Myrey Tovar 50 smlmv para cada una, por concepto de lucro cesante $17’868.157 y por daño a la salud 10 smlmv para la señora Moncada Tovar[19].

Asimismo, la señora Albina Tovar, en su calidad de tía de la demandante, pidió por perjuicios morales 35 smlmv, igualmente, las señoras Piedad Rocío González Tovar, Marcela Cristina González Tovar, Andrea Viviana González Tovar, primas de la señora Moncada Tovar, solicitaron 25 smlmv para cada una, frente a lo cual argumentó el Tribunal que se encontraba probado su parentesco, pero no se allegó ninguna prueba acerca de la afectación sufrida con ocasión de la privación de la libertad de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, en esa medida, no se reconoció la indemnización solicitada.

Igualmente, los perjuicios morales solicitados por el señor Édgar Izquierdo Acosta, en calidad de compañero permanente de la demandante, no fueron reconocidos, pues con los testimonios de las señoras Graciela Izquierdo de Cifuentes y Mónica Liliana González Bustamante, así como de la evaluación psicológica realizada a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, se estableció que para la época de la privación de la libertad estaban separados.

Frente al reconocimiento del lucro cesante, el Tribunal señaló que los ingresos de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, quien se desempeñaba como abogada litigante, fueron afectados debido a la privación de su libertad; sin embargo, señaló que no se acreditó la cuantía de sus ingresos mensuales, por tal razón el a quo calculó el lucro cesante teniendo en cuenta el smlmv para el 2018, de esta manera lo fijó en la suma de $35’736.315 y, en vista de que se declaró la concurrencia de culpas, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de $17’868.157.

En cuanto al daño a la salud, el Tribunal adujo que, con la valoración pericial practicada a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, se estableció que “cursa por una sintomatología depresiva moderada y estrés postraumático crónico que le afecta el goce de vivir”, por lo que fijó una indemnización de 20 smlmv por este concepto, del cual le corresponde a la demandada el pago de 10 smlmv en virtud de la concurrencia de culpas.

Respecto a las señoras Blanca Myrey Tovar, Laura Ximena Izquierdo Tovar y Valeria Alejandra Izquierdo Moncada, señaló que no se demostró que hubieran sufrido daños a la salud como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, por lo que se abstuvo de reconocer este perjuicio[20]. El daño emergente solicitado por honorarios del abogado se negó, pues no se acreditó la actuación realizada por el abogado como defensor de la demandante en los procesos ejecutivos adelantados en su contra por el incumplimiento del pago de las obligaciones adquiridas con Refinancia SAS y Bancolombia, asimismo, con el testimonio de la señora Mónica Liliana González se estableció que el abogado no cobró por los servicios prestados a la demandante[21].

Por el concepto de daño a la honra y el buen nombre, indico el a quo que no se precisa en qué medios de comunicación se divulgó la noticia de la detención preventiva de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, de igual manera, se desconoce en qué términos se informaron los hechos, además, no se demostró que la Fiscalía General de la Nación hubiera difundido la investigación penal “en términos inexactos u ofensivos”.

Adicionalmente argumentó que no se podía perder de vista el comportamiento irregular de la demandante en el desempeño eficiente de sus funciones, por tanto, señaló que su actuar incidió en un eventual daño a su buen nombre[22]. En cuanto a los intereses por imposibilidad de pago solicitados por la señora Moncada Tovar, precisó el Tribunal, frente a las obligaciones crediticias con Bancolombia, que se trató de unos créditos que adquirió con anterioridad a la privación de su libertad y aunque se infiere que por motivo de su detención no pudo pagar sus obligaciones a tiempo, no se indicó el monto de los intereses causados[23].

Frente a las obligaciones adquiridas con Refinancia SAS, no se probó que los intereses se hubieren causado con ocasión de la restricción de la libertad de la demandante, además, se pudo concluir que los intereses fueron condonados, por tanto, esta solicitud fue negada. 5. Recursos de apelación 5.1 Parte actora Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que en el presente asunto no se configuró una concurrencia de culpas, dado que la señora Moncada Tovar informó oportunamente la congestión que presentaba la dependencia y que la falta de personal hizo imposible cumplir con toda la carga laboral.

Así las cosas, sostuvo que la demandante actuó en cumplimiento de su deber legal y con las herramientas que le proporcionó la entidad; además, que no impugnó la decisión porque los términos ya habían vencido. En cuanto a la liquidación de perjuicios morales realizada por el Tribunal pidió que se le reconociera a las personas a las cuales se les negó en primera instancia, asimismo, adujo que debían tasarse adecuadamente, toda vez que no se demostró la concurrencia de culpas.

Además, con relación a los perjuicios morales solicitados por el señor Édgar Izquierdo Acosta, señaló que la privación injusta de la libertad de la señora Moncada Tovar le causó un perjuicio moral que lo llevó a abandonar el hogar. Igualmente, argumentó que el Tribunal les impuso una carga por fuera de la ley a la tía y las primas de la demandante, puesto que el daño moral se infiere de la relación de cercanía y familiaridad.

Frente al daño emergente y el lucro cesante argumentó que fueron probados, puesto que no se le puede exigir a la demandante adjuntar los contratos de prestación de servicio, toda vez que con la factura cambiaria se demostró que hubo una gestión y el pago realizado por la misma. Además, señaló que con la declaración de renta presentada ante la DIAN se demostró el promedio de los ingresos percibidos por la señora Moncada Tovar.

Adujo que se probó que los créditos adquiridos por la demandante con anterioridad a la imposición de la medida, no pudo pagarlos oportunamente como consecuencia de la privación injusta de su libertad y tuvo que cancelar intereses y honorarios de abogado. Señaló que, en virtud de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal debía aclarar las circunstancias y los valores y no reconocer el daño emergente generado a la demandante.

En relación con el daño en la salud, señaló que las afectaciones sicológicas sufridas tanto por sus hijas Valeria Alejandra Izquierdo Moncada y Laura Ximena Izquierdo Moncada y su madre la señora Blanca Myrey Tovar, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, fueron probadas con los peritajes aportados. Asimismo, adujo que debía reconocerse el daño al buen nombre y a la honra, puesto que, con la divulgación ante los medios de comunicación de la supuesta participación de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar en los hechos investigados, “distorsionó el concepto público de la señora Gloria Moncada”.

En virtud de lo anterior, pidió declarar la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación[24]. 5.2. Fiscalía General de la Nación Se opuso a la condena, para lo cual manifestó que la desvinculación del proceso penal de la demandante se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se comprobara su inocencia. Además, argumentó que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima y manifestó que dentro de sus consideraciones, el juzgador penal de segunda instancia señalo todos los parámetros de la culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que la señora Moncada Tovar “tuvo injerencia en el curso causal de su detención, que la encartada incumplió las obligaciones que tenía a su cargo como servidora pública, que la demandante condujo a la Fiscalía General de la Nación a creer que en este caso la sindicada estaba incurso en los delitos que se le imputaron en su momento, se evidencia que si se presentaron ciertas irregularidades que condujeron a que se investigara y se le dictara medida de aseguramiento”, por lo que solicitó la exclusión de la Fiscalía como responsable del daño antijurídico[25]. 6.

Trámite en segunda instancia En virtud de que se condenó a la Fiscalía General de la Nación, el 1° de febrero de 2019, el Tribunal a quo fijó fecha para surtir la audiencia de conciliación[26], la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio[27]. Como consecuencia, concedió los recursos de apelación mediante auto de 11 de febrero de 2019[28].

Esta Corporación los admitió a través de providencia del 27 de marzo de esta anualidad[29] y el 17 de mayo siguiente[30] le corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.- Alegatos de conclusión 6.1.1.- La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, es decir, que no se configuraron los elementos de la responsabilidad alegada ni se causó un daño antijurídico que pueda ser atribuido a esa entidad, en razón a que fue la propia señora Gloria Idalid Moncada Tovar quien, con su actuar irregular, dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra.

Dijo, además, que el proceso penal adelantado en contra de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar terminó por aplicación del principio de in dubio pro reo[31]. 6.1.2.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.

La competencia de la Sala El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 s.m.l.m.v. A su vez, el artículo 150 ejusdem[32] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

Pues bien, en el proceso de la referencia la señora Gloria Idalid Moncada Tovar solicitó por lucro cesante $ 584’543.280, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 s.m.m.l.v.[33], de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria[34].

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. La decisión que confirmó la decisión absolutoria se profirió el 4 de diciembre 2013, en virtud de que no existe en el expediente constancia de su fecha de ejecutoria, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 5 de diciembre 2013 y el 5 de diciembre 2015.

No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de diciembre de 2015 –cuando faltaban cinco días para el vencimiento del término de caducidad- y, posteriormente, el 15 de febrero de 2016, la Procuraduría 136 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fallido el trámite conciliatorio, de acuerdo con la constancia proferida en la misma fecha.[35].

De este modo, como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2016, resulta evidente su interposición oportuna. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores Gloria Idalid Moncada Tovar, Laura Ximena Izquierdo Moncada, Edgar Édgar Izquierdo Acosta, Blanca Myrey Tovar, Albina Tovar, Piedad Rocío González Tovar, Marcela Cristina González Tovar, Andrea Viviana González Tovar y la menor Valeria Alejandra Izquierdo Moncada son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Igualmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Laura Ximena Izquierdo Moncada y Valeria Alejandra Izquierdo Moncada, toda vez que con las copias de sus registros civiles de nacimiento demostraron ser hijas de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar[36].

Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Myrey Tovar, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar[37], acreditó ser la madre de esta última. Por otra parte, el señor Édgar Izquierdo Acosta invocó la calidad de compañero permanente de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar para la época en que fue privada de su libertad.

Al proceso se allegó la declaración extraprocesal rendida ante Notario Público por el señor Édgar Izquierdo Acosta[38], la cual no es susceptible de valoración probatoria, pues se trata de una manifestación que el mismo demandante realizó a su favor. Asimismo, en el proceso se decretaron y se practicaron los testimonios de las señoras Graciela Izquierdo de Cifuentes y Mónica Liliana González Bustamante; sin embargo, en el relato que hicieron dichos testigos con respecto a la supuesta unión marital de hecho del señor Édgar Izquierdo Acosta y la señora Gloria Idalid Moncada Tovar manifestaron que para la época de la privación de la libertad de la demandante dicha relación había terminado[39].

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el señor Édgar Izquierdo Acosta no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, la de compañero permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, lo que comporta su falta de legitimación –material– en la causa por activa, máxime ante la evidencia de que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

En relación con la señora Albina Tovar, la Sala encuentra acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Blanca Myrey Tovar, en cuanto los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 522 y 554 del cuaderno 2, dan cuenta de su condición de hermanas, por ser hijas de la señora Florinda Tovar. A su vez, las señoras Piedad Rocío González Tovar, Marcela Cristina González Tovar y Andrea Viviana González Tovar allegaron al plenario sus registros civiles de nacimiento[40] mediante el cual probaron ser hijas de la señora Albina Tovar y en consecuencia primas de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar.

De accederse a las pretensiones de la demanda los perjuicios solicitados se estudiarán en el acápite pertinente. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Daño antijurídico 5.1. Hechos probados En el presente asunto,[41] se acreditó que a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar se le vinculó a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y uso de documento público falso.

Con el material probatorio allegado al plenario se puede establecer lo siguiente: 5.1.1. La investigación se originó por la denuncia presentada el 16 de mayo de 2005 por el Juez 3º Penal del Circuito de Bogotá, en la cual informó sobre la presunta falsedad de una sentencia de tutela de fecha 13 de diciembre de 2002, supuestamente proferida por dicho juzgado, en la cual se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de 218 maestros, teniendo como base el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios[42].

Además, que la mencionada tutela no figura en las actas de reparto con asignación para su despacho en el 2002, como tampoco en los libros radicadores ni en los archivos electrónicos ni físicos del juzgado. 5.1.2. En atención a lo anterior, el 13 de julio de 2005, la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de delitos contra el orden económico y social abrió investigación previa con el fin de determinar la ocurrencia del hecho y los presuntos responsables[43]. 5.1.3.

El 24 de abril de 2008, la Fiscalía 12 delegada de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública vinculó, entre otros, a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar como posible responsable del hecho investigado[44]. 5.1.4. El 3 de junio de 2008, la señora Moncada Tovar, quien fungía como coordinadora del grupo de asuntos judiciales de Cajanal, rindió indagatoria ante la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) La labor de nuestro grupo era exclusivamente dar trámite a las Acciones de Tutela instauradas contra CAJANAL, relacionadas con el tema de pensiones (…) como Coordinadora mi función era velar porque se diera cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por los jueces de tutela (…) el grupo a mi cargo atendía desde la admisión de la tutela hasta el cumplimiento del fallo de tutela, con los funcionarios que se contaba en ese momento (…) una vez recibido el fallo y notificado se le entregaba a la secretaria ELIZABETH CUBILLOS, encargada de sentar el registro en el sistema o aplicativos de tutelas y a su vez lo entregaba al “buscador” que había tenido por reparto conocimiento de la acción desde su inicio (…) Entregado el expediente al sustanciador, este proyectaba la resolución para la firma del Subdirector de Prestaciones, en los términos establecidos por el juez de tutela.

Junto con el proyecto de resolución, el sustanciador proyectaba 2 oficios adicionales, uno dirigido al Accionante o a su abogado para que de acuerdo a lo señalado en el C.C.A., se acercara a notificarse del acto administrativo que resolvía su petición. El segundo oficio iba dirigido al juez de tutela indicando el número de referencia de la Acción e informándole que a través del citado acto administrativo se había dado cumplimiento a la orden judicial (…) El proyecto de resolución junto con los 2 oficios que acabo de mencionar pasaban a mi revisión, para verificar que el acto administrativo se había proyectado conforme a la orden impartida por el juez de tutela.

Posteriormente los expedientes junto con el proyecto de resolución y los 2 oficios citados se remitían debidamente planillados a la Subdirección General de Prestaciones Económicas para la firma del Subdirector. “(…) “PREGUNTADA: informe al Despacho cuando el fallo era entregado por el notificador del Despacho Judicial, este entregaba copia de la decisión o fotocopia simple de la misma.

CONTESTO: a veces entregaba una copia a carbón del fallo, otras veces una copia impresa firmada en original y otras una fotocopia simple, es decir, no existía uniformidad en este aspecto pues cada Despacho Judicial lo manejaba de diferente forma. PREGUNTADA: explíquele al Despacho cuales eran los controles adoptados por el área a su cargo previo a emitir las Resoluciones por medio de las cuales se da cumplimiento a los fallos de tutela.

CONTESTO: (…) si la acción de tutela iba dirigida al pago efectivo de una prestación ya reconocida por CAJANAL se verificaba con el Grupo de Nomina si ya se había efectuado el pago o cuando se iba a hacer (…) si el fallo de tutela ordenaba, ya fuera en forma transitoria o en forma definitiva el reconocimiento de una prestación económica, el Sustanciador debía proyectar la resolución dando cumplimiento a la orden judicial en los términos indicados por el juez, incluyendo un artículo especial en dicho acto administrativo, donde se manifiesta que la entidad salva cualquier tipo de responsabilidad penal, disciplinaria y/o fiscal en que pudiera incurrir por el cumplimiento de la orden judicial (…) teniendo en cuenta el gran número de acciones de tutela interpuestas contra CAJANAL, que para el año 2001 y 2002 fueron de aproximadamente 8.966 y 10.399 respectivamente, ante la falta de personal de planta y la poca regularidad en la contratación de personal externo los incidentes de desacato eran bastante elevados por cuanto era humanamente imposible dar cumplimiento a las órdenes judiciales dentro de los términos perentorios (…) PREGUNTADO: (…) sírvase informar al Despacho todo cuanto sepa en relación con este fallo de tutela y en forma detallada el trámite que el área a su cargo le imprimió a la misma (…) CONTESTO: En primer lugar observo que es un fallo de tutela de diciembre de 2002, fallo conocido como de aquellos múltiples que incluyen más de un accionante, la verdad no puedo decir nada en especial o especifico con relación a ese fallo de tutela (…) PREGUNTADA: Informe al despacho, por qué se acudió a proferir resolución que dio cumplimiento a la tutela 245 de 2002, si existen en los expedientes solicitudes trámites directos ante CAJANAL para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Adicionalmente se tramitó recurso de apelación contra el acto presunto o ficto resultante del silencio administrativo negativo para que se revoque y en su lugar se emita un nuevo acto administrativo donde se reliquide a favor de los docentes la pensión gracia. Esta pregunta obedece a que mediante resoluciones respectivas, por ejemplo del 18 de diciembre de 2002 obrante en Anexo No. 2 de las carpetas que estaban en la oficina de OMAR CABRERA, CAJANAL resuelve un recurso de apelación y declara que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirma el acto presunto surtido de este mismo y por ende quedó agotada la vía gubernativa.

CONTESTO: Se acudió a dar cumplimiento a la tutela precisamente, quiero se enfática en esto ENFÁTICA, EN QUE SE PROFIRIÓ RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTUVIERA ACORDE O NO CON LAS POLÍTICAS DE LA ENTIDAD. De no haberlo hecho así, se hubiera incurrido en un desacato a una orden judicial. Ahora bien si existía peticiones pendientes en relación con la reliquidación de la pensión, recursos en trámite tendientes a agotar la vía gubernativa, eran hechos que deben ser ignorados por cuanto se trataba de cumplir con lo ordenado por un Juez de la república.

Sobre la situación particular de cada uno de los 210 accionantes incluidos en la acción de tutela que cita su despacho, era prácticamente imposible saber de antemano puesto que dichos expedientes, deduzco estaban repartidos por varias oficinas tanto en el edificio de torre blanca, ubicado en el Centro, como en la Oficina jurídica en las instalaciones del CAN.

Y deduzco esto por la afirmación que hace su despacho de que algunos expedientes hay constancia de haber interpuesto recurso de apelación contra el acto ficto y de haber quedado agotada la vía gubernativa. Tramite éste que le corresponde a la Oficina Jurídica. PREGUNTADA: El fallo de tutela 245 de 2002 proferido presuntamente por el Juzgado 3° Penal del Circuito, posteriormente fue instaurada por el titular del Despacho denuncia penal por falsedad del mismo, que tiene que decir al respecto.

CONTESTO: Nada, se presume que el fallo que entregaron a CAJANAL ERA BUENO, además no era el primer fallo de tutela que recibía CAJANAL en los mismos términos. PREGUNTADO: Indique al Despacho si una vez remitidas las resoluciones que dieron cumplimiento al fallo en mención, se enteró usted que a su despacho le fueron devueltas estas resoluciones, en consideración a que el Juzgado 3°.

Penal del Circuito no haber conocido la tutela 245 de 2002. CONTESTO: En primer término aclaró que lo se enviaba al Juzgado ERA UN COMUNICADO INFORMANDO EL NUMERO DE LA RESOLUCIÓN CON LA CUAL SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL, INDICANDO NOMBRE DEL ACCIONANTE Y NÚMERO DE TUTELA Es decir que copia de la resolución no se enviaba.

En segundo lugar mientras fui Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, es decir para el periodo febrero de 2000 a mayo de 2003, no tuve ninguna noticia sobre alguna irregularidad con algún fallo de tutela tramitado por mi oficina. PREGUNTAR: Al conocer el contenido del fallo de tutela citada, precísese si la argumentación jurídica, se ajusta a las normas legales en lo que tiene que ver con la acción de tutela, tal es revocar las resoluciones iniciales por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia a los accionantes, y se ordenaba que dentro de los 15 días se profiriera otro acto administrativo donde se ordenaba reconocer la pensión gracia en forma definitiva con todos los factores salariales.

CONTESTO: Desde el punto de vista legal la argumentación esbozada por el Juzgado 3° Penal del Circuito dentro de la acción de tutela 245 de 2002, se ajusta a la normatividad vigente para el caso de la pensión gracia de jubilación y a los innumerables fallos de los distintos tribunales contencioso Administrativo del País y del honorable Consejo de Estado (…)”[45]se destaca. 5.1.5.

De conformidad con lo anterior, el 3 de julio de 2009, la Fiscalía 1ª delegada de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al respecto señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Respecto de GLORIA IDALID MONCADA TOVAR, en el informe del D.A.S., referido se consigna que ella era la líder del Grupo de Tutelas, que está vinculada a CAJANAL desde el 3 de febrero de 2002 cuando fue encargada de la coordinación del Grupo de Asuntos Judiciales y desde el 26 de mayo de 2002 cuando fue encargada de la coordinación y supervisión del grupo de asuntos judiciales; colaborar en el diseño de procedimiento que garanticen el trámite eficaz de acciones de tutela, responder dentro de los términos fijados por los jueces los casos de tutela.

En indagatoria la señora MONCADA TOVAR confirma los cargos que ocupó en la Empresa y de las funciones aclaró que coordina un grupo de 12 abogados, y tenían como función el trámite de las acciones de tutela, desde la admisión de la tutela hasta el cumplimiento de la sentencia de la misma y ella debía velar porque se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto por los jueces de tutela; posteriormente por su traslado grupo de sustanciación su función era proyectar y estudiar resoluciones para la firma del subdirector general de prestaciones económicas y en concreto dijo: El trámite que se adelantaba a una acción de tutela era el siguiente: el oficio con el cual el Despacho judicial informaba a CAJANAL sobre el inicio de una acción de tutela era recibido en el grupo de asuntos judiciales (…) aclara que casi siempre las tutelas iban dirigidas por amparo al derecho de petición aunque también existía las que pedían amparo del mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso y que por los términos otorgados era humanamente imposible dar respuesta a una acción de tutela; frente al fallo de tutela reitera el trámite suministrado por la anterior procesada; agregando que una vez designado el sustanciador proyectaba la resolución de cumplimiento y elaboraba dos oficios, uno para el juez y otro para el abogado accionante y pasaban a su despacho para supervisión y luego se pasaban para firma de la Subdirección de Prestaciones Económicas.

De lo anterior surge en principio, que estando dentro de sus funciones velar por todo el trámite de las acciones de tutela, es claro que no estuvo atenta a la respuesta a la presunta demanda de tutela 2452002 y a la impugnación del fallo respectivo”[46](destaca la Sala). 5.1.6. Tal como se desprende de la indagatoria realizada a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, reconoce que dio visto bueno a varias resoluciones revisadas por ella en su calidad de Coordinadora del grupo de Asuntos Judiciales relacionadas con el cumplimiento de la referida tutela[47]. 5.1.7.

El 6 de enero de 2010, la Fiscalía 1ª delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública dictó resolución de acusación en contra de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y falsedad material en documento público agravada por el uso, decisión confirmada el 8 de marzo de 2010, por la Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[48]. 5.1.8.

El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Gloria Idalid Moncada Tovar por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y uso de documento público falso y ordenó su libertad provisional, toda vez, que del recaudo probatorio concluyó su ausencia de responsabilidad en los hechos investigados, señaló que se evidenció un actuar diligente en el cumplimiento de sus funciones [49]. 5.1.9.

El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria en favor de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar[50]. Como fundamento de su decisión el Tribunal afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Para esta Corporación Judicial, los medios de cognición recaudados a lo largo de estas diligencias no arrojan certeza sobre la responsabilidad de la doctora Gloria Idalid Moncada Tovar en los acontecimientos que rodean el multimillonario desfalco realizado a Cajanal mediante la providencia constitucional espuria No. 245-2002, pero tampoco existen razones de peso para concluir, como lo sugiere la falladora de primer grado, su inocencia por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal.

“Ciertamente no parecería compatible con las reglas de la experiencia, que absolutamente nadie en Cajanal se hubiera percatado de la irregularidad, máxime cuando a varios de sus funcionarios les correspondía contestar la acción, hacerle seguimiento, y determinar si resultaba necesario interponer el disenso, pero la identificación de los funcionarios que pudieron tener conciencia del referido fallo es difusa, más allá de un par de nombres que dos de las procesadas mencionaron y cuya no vinculación a esta actuación penal no se explica.

“(…) Si bien su calidad de coordinadora del Grupo de Tutelas, y el deber que le asistía de ejercer un control sobre las labores de sus subalternos, y de preocuparse a fondo por todos los tramites que allí se llevaban a cabo, constituiría un indicio de responsabilidad penal en contra de Moncada Tovar, lo cierto es que no resulta suficiente para colegir, más allá de toda duda razonable, que participó dolosamente en el plan criminal diseñado por los aludidos profesionales del derecho, y la servidora judicial que se concertó con ellos, para el desfalco de la entidad para la cual laboraba.

“(…) “No queda más remedio, toda vez que no existen medios probatorios que permitan aseverar lo contrario, que mirar con deferencia la conclusión de que la doctora Moncada no tenía conocimiento de la falsedad de la acción constitucional referenciada, ni tenía a su alcance las facilidades para enterarse de ella. Y es que, en verdad, no puede colegirse tajantemente que hacia parte de la empresa criminal liderada por Omar Cabrera Polanco (…) “Así las cosas, ante el estado de incertidumbre probatoria descrito, no queda opción distinta que confirmar su absolución- y he aquí la discrepancia de la Sala con el criterio del a-quo- en aplicación del principio universal in dubio pro reo, mas no porque se encuentre probada su inocencia” (destaca la Sala). 6.

Culpa de la víctima De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del INPEC, se tiene acreditado que la demandante estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario entre el 7 de julio de 2009 y el 24 de diciembre de 2010, fecha en la que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá le concedió el beneficio de detención domiciliaria, el que se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 2012 cuando el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá le otorgó la libertad provisional[51].

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe, por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civil- y si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal): “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”[52].

Al respecto, el artículo 63 del Código Civil dispone, de un lado, que la “[c]ulpa grave (…) consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo” y, del otro, precisa que “[e]l dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. Al respecto, esta Subsección ha señalado[53]: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…).

“Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” (se destaca).

Finalmente, es del caso precisar que, si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción[54].

Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por la entonces procesada. Al respecto, se considera importante destacar que la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de Cajanal, tenía dentro de sus funciones, entre otras, el cumplimiento de las acciones de tutela relacionadas con el tema de pensiones, de lo que se concluye que tuvo a su cargo el cumplimiento de la acción de tutela en comento.

En el fallo de la segunda instancia penal se le absolvió por la aplicación del principio in dubio pro reo, en la medida en que no controvirtió la sentencia en segunda instancia y no ejecutó un control proactivo y diligente sobre las actividades de sus subordinados. Además, es importante resaltar que la señora Moncada Tovar dio visto bueno a la tutela sin revisar su contenido, por tanto, actuó sin cuidado, dado que las funciones que tenía a su cargo le implicaban revisar que los trámites estuviesen ajustados a derecho.

Asimismo, observa la Sala que el presente caso, al tratarse de la reliquidación de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales que devengaban los accionantes al momento de adquirir el derecho y que debía pagarse de manera indexada a 218 docentes, representó para la entidad el pago de, nada menos, $5.103’146.987. Nótese cómo, además, al concederse las pretensiones, ese fallo representó un cambio de criterio para la liquidación de las pensiones, el cual estuvo vigente hasta el 2007, lo que generaba gran impacto para la liquidación de las pensiones sucesivas, por tanto, ameritaba que la señora Moncada Tovar, en desarrollo efectivo y diligente de sus funciones, revisara con detenimiento el tema.

Si bien hubo una crisis institucional, no se entiende cómo no hizo seguimiento a una tutela que cambió la tesis de la entidad, con un impacto nacional, lo cual demuestra que la demandante no ejercía un control adecuado sobre sus subordinados, tan es así que se vencieron los términos para contestar la tutela en mención y, asimismo, para impugnar el fallo de instancia, lo que hubiese permitido advertir la inexistencia del proceso de tutela, puesto que al impugnarlo el juez hubiese advertido su falsedad.

Por otra parte, se observa que la demandante adujo que, debido a la cantidad de tutelas que llegaban a diario a la entidad y al poco personal, lo normal era que no se les diera un trámite efectivo y dentro de los términos establecidos, entonces surge el cuestionamiento acerca del porqué, para ese caso en particular, no le causó extrañeza que el cumplimiento se produjera tan rápido y no fue como en los demás casos, en los que, incluso, se esperaba el respectivo incidente de desacato.

De la sentencia penal proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se tuvo en cuenta la declaración rendida por Martha Cristina Restrepo Castro, subdirectora de prestaciones económicas, se señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “se refirió a la incriminada Moncada Tovar, Coordinadora para entonces del Grupo de tutelas, el cual – aseguró- se había convertido en una pequeña subdirección, en la que se concentraba todo, y al que dicha funcionaria no permitía acceso de personal diferente al de su grupo.

Reiteró que, al llegar al cargo, encontró miles de tutelas sin contestar, y un terrible desorden (…) “agregó que, a raíz de la situación encontrada, trasladó a la Coordinadora del Grupo, Gloria Moncada, y en su reemplazo nombró a otra persona (…)[55]. Lo anterior da cuenta no solo de la falta a sus funciones al no impugnar el fallo, sino también de la desorganización y falta de cuidado en sus labores diarias, de lo cual se evidenció su actuar irregular, el cual afectó el cumplimiento de sus funciones, tanto así que se hizo necesario su relevo del cargo.

En síntesis, la Sala encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de la ahora demandante encontraron fundamento en su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que la relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso.

La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se deba revocar la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003[56].

En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, la Sala fijará las agencias en derecho de segunda instancia mediante auto que se proferirá con posterioridad a la presente providencia. Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.[57], la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte demandada, siempre que se encuentren probados y provengan de actuaciones autorizadas por la ley; además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas en cada instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procederá en los términos indicados en el artículo 366 del C.G.P. Una vez en firme esta providencia, la Secretaría de la Sección pasará el expediente a despacho de la magistrada sustanciadora para la fijación de agencias en derecho.

TERCERO: Por cumplirse los requisitos de ley[58], RECONOCER personería adjetiva a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, tarjeta profesional No. 43.708 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 180 del cuaderno principal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 114 a 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Reverso del folio 20 del cuaderno 1. [3] La señora Gloria Idalid Moncada actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Valeria Alejandra Izquierdo Moncada, de acuerdo al poder obrante a folios 1 a 3 del cuaderno 1, así como del registro civil de nacimiento de la menor a folio 517 del cuaderno 2. [4] Poderes obrantes a folios 1 a 6 del cuaderno 1. [5] Folio 5 del cuaderno 1. [6] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [7] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [8] Folios 29 y 30 del cuaderno 1. [9] Folios 34 y 35 del cuaderno 1. [10] Folio 38 del cuaderno 1. [11] Folios 60 y 61 del cuaderno 1. [12] Folios 49 a 54 del cuaderno 1. [13] Folio 87 del cuaderno 1. [14] Folios 86 a 88 del cuaderno 1. [15] Folios 103 y 104 del cuaderno 1. [16] Folios 105 a 109 del cuaderno 1. [17] Folios 110 a 112 del cuaderno 1. [18] Folios 114 a 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 114 a 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 128 y 129 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 154 vto del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 129 y 130 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 125 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 142 a 150 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 137 a 141 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 158 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 159 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folio 167 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 172 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. [32]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [33] Para el 2016 el smmlv era igual a $689.455, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $344’727.500. [34] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

CP. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Mauricio Fajardo Gómez. [35] Folios 595 a 598 del cuaderno 2. [36] Folios 117 y 119 del cuaderno 2. [37] Folio 515 del cuaderno 2. [38] Folio 533 cuaderno 2. [39] Según se desprende de la audiencia de pruebas obrante a folio 102 del cuaderno 1. [40] Folios 526 a 530 del cuaderno 2. [41] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 335 del cuaderno 1 y folios 336 a 582 del cuaderno 1A) dentro de los cuales se encuentran las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso penal, adelantadas en contra de la señora Claudia María Correa Quintero, documentos decretados como prueba mediante auto de 31 de mayo de 2016 y auto de 17 de abril de 2017 (folios 748 a 752 y 801 a 802, del cuaderno 1B). [42] Según se desprende de la instrucción penal proferida por la Fiscalía 1ª delegada de Bogotá, Folios 39 a 121, del cuaderno 2. [43] Según se desprende de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, Folios 132 a 366, del cuaderno 2. [44] Según se desprende de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, Folios 132 a 366, del cuaderno 2. [45] Folios 21 a 38, del cuaderno 2. [46] Según se desprende de la decisión proferida por la Fiscalía en la cual se impuso medida de aseguramiento, obrante a folios 39 a 131 del cuaderno 2. [47] Folios 21 a 38 del cuaderno 2. [48] Según se desprende de los hechos narrados en la demanda de Reparación Directa presentada por la señora Gloria Idalid Moncada Tovar, obrante a folios 6 y 7 del cuaderno 1. [49] Folios 132 a 366 del cuaderno 2. [50] Folios 249 a 259 del cuaderno 1. [51] Folio 602 del cuaderno 2. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón; providencia reiterada por esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [55] Folios 365 a 511, del cuaderno 2. [56] “Artículo sexto. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [57] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

En este caso no es aplicable el acuerdo 10554 de 2016, toda vez que este rige a partir de su publicación -5 de agosto de 2016- y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [58] La Sala advierte que la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en virtud de la Resolución Nº 0-0303 del 20 de marzo, proferida por el Fiscal General de la Nación. cuenta con facultades de conferir el presente poder y que, además, presentó personalmente el memorial allegado para tal fin.