Micelio
73001-23-31-000-2009-00565-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Erasmo Sánchez Díaz Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / HECHO DAÑOSO [L]a Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. En los eventos en los que se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia (…) desde la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional o desde la ocurrencia de la supuesta actuación irregular.

NOTA DE RELATORÍA: referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños causados por la administran de justicia, consultar providencias de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, CP. Ramiro Saavedra Becerra. GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]l artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL - Eventos de procedencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - El simple retardo no configura mora judicial / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la corporación ha señalado que, para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso que se acrediten los siguientes aspectos, a fin de determinar si se encuentra o no justificada la demora y, por consiguiente, la falla del servicio: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional.

De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

Por lo tanto, no es posible afirmar que toda declaratoria de prescripción de la acción penal constituye una falla del servicio por retardo injustificado, conclusión que ha sido aceptada no solo por el precedente de este cuerpo colegiado, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, consultar providencias de 25 de mayo de 2011, Exp. 20115, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Y de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 26 de noviembre de 2006, Caso La Cantuta vs. Perú. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [C]on base en el escaso material probatorio allegado por la parte actora, esto es, las atrás mencionadas providencias del proceso penal, no es posible establecer los referidos aspectos relativos a la declaratoria de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones.

En efecto, llama la atención de la Sala que la parte actora no hizo ningún esfuerzo por aportar la totalidad del proceso penal ni por demostrar la supuesta mora injustificada en adoptar las respectivas decisiones, ni mucho menos por acreditar su supuesta conducta diligente durante el proceso. A partir de lo anterior lleva a concluir a la Sala que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

(…) Así las cosas, como no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00565-01(46952) Actor: ERASMO SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2009, los señores Erasmo Sánchez Díaz y Digna Azucena Santa, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Katherine Sánchez Santa, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal incluso los errores): “1.- DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE-, a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades demandadas representadas legalmente por el señor Ministro del Interior y de Justicia (…) y el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) por los perjuicios directos causados al demandante Erasmo Sánchez Díaz, a su compañera permanente Digna Azucena Santa e indirectamente a su hija menor de edad Laura Katherine Sánchez Santa que él como padre de familia directamente representa, personas que en calidad de perjudicadas, tanto en orden material como de orden moral, a causa de la negligencia, mora judicial y dilación con que la Rama Judicial dio trámite al proceso penal con sumario No. 4451 de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal – Tolima y radicación 2002-00146-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en documento privado, en donde fueron condenados los señores Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón Corredor entre otras, a resarcir los perjuicios causados a Erasmo Sánchez Díaz, sentencia que quedó sin piso jurídico debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a causa de no dictar la decisión o sentencia del asunto, dentro de los términos consagrados en la ley, existiendo por lo tanto una gran negligencia, dilación del proceso y mora de la justicia en revisar, estudiar y dar una decisión sobre el asunto del proceso, cuando ya lo revisaron había prescrito la acción penal y civil, y los condenados a resarcir los daños causados quedaron contentos porque no se les hizo efectivo el pago de sus delitos.

“2.- CONDENAR a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN entidades demandadas representadas legalmente por el señor Ministro del Interior y de Justicia (…), a pagar al demandante Erasmo Sánchez Díaz, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades: 1) Los $28’000.000 que el juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal – Tolima, en su sentencia de fecha 16 de julio del 2004, en el resuelve de la decisión página 24, artículo tercero condena solidariamente a los señores Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón Corredor como perjuicios civiles causados con el delito de falsedad en documento privado, en conexidad con el delito de fraude procesal, a la indemnización de los perjuicios civiles causados con su acción delictiva, que se establece en la suma de $28’000.000, en donde se condena a pagar a favor de Erasmo Sánchez Díaz. 2) Los intereses sobre los $28’000.000, que se han generado desde el 16 de mayo de 2004, fecha de sentencia de primera instancia, hasta junio de 2009, más intereses que se causen después de esa fecha, hasta la culminación del proceso en la que se promulgue sentencia del presente proceso, a la siguiente tasa anual de interés (…). 3) DECLARAR RESPONSABLE CIVILMENTE a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al señor Erasmo Sánchez Díaz, a su compañera permanente Digna Azucena Santa y a su hija menor Laura Catherine Sánchez Santa, con las graves lesiones morales, materiales y económicas sufridas por el primero de los nombrados y a su núcleo familiar, el equivalente en pesos por los siguientes perjuicios: “- Perjuicios materiales: A través del presente proceso, se han causado perjuicios materiales a Erasmo Sánchez y a su compañera permanente, ya que ellos tuvieron que de su propiedad vender 75 hectáreas de tierras, así (…).

“Total daño emergente: $86’480.000. “- Perjuicios morales: (…). El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario de la administración de justicia. (…).

“Lucro cesante: Lo conforma las ganancias o utilidades que se deja de percibir por los afectados como consecuencia del hecho delictuoso. “Total lucro cesante 75 hectáreas de tierra: $330’000.000. “Total intereses lucro cesante: $736’158.000”. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que la señora Digna Azucena Santa, luego de recibir amenazas de muerte por parte de Gustavo Nieto Cartagena, transfirió 20 hectáreas de tierra al señor Carlos Arturo Calderón Corredor (testaferro de Gustavo Nieto Cartagena), mediante escritura del 18 de mayo de 1998, bajo la figura de dación en pago por una supuesta deuda entre Erasmo Sánchez Díaz y Carlos Arturo Calderón Corredor, pero no recibió suma de dinero alguna por esa transferencia de propiedad.

Adicionalmente, el señor Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón Corredor iniciaron un proceso ejecutivo contra el señor Erasmo Sánchez Díaz por el pago de tres letras de cambio y tres cheques; sin embargo, éste último logró demostrar, a través de exámenes grafológicos, que dichas letras fueron adulteradas y que los cheques eran falsos, por lo cual formuló denuncia en contra de tales personas.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal, Tolima, despacho que, luego del trámite correspondiente, formuló acusación contra los señores Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón Corredor, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La etapa de juicio se surtió ante el Juzgado Primero del Circuito de El Espinal, el cual profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2004, a través de la cual declaró la responsabilidad penal de Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón y los condenó a la pena principal de 26 meses de prisión, por ser responsables de los referidos delitos, y al pago de una indemnización a favor del señor Erasmo Sánchez Díaz por la suma de $28’000.000.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 9 de abril de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y frente a lo cual los apoderados de la defensa formularon recurso de casación; sin embargo, mediante providencia del 26 de septiembre de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción y, en consecuencia, cesó todo procedimiento a favor de los procesados, hecho que impidió a los acá demandantes obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron reconocidos en las sentencias de primera y de segunda instancia (fls. 110 a 163 C. 1). 2.

La demanda se admitió el 27 de enero de 2010, decisión que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 164 a 165 C. 1). 2.1. En la contestación, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio de su parte, dado que los despachos judiciales que conocieron el proceso penal “actuaron conforme a las normas legales y constitucionales y, por ende, no existió dolo ni mora en el trámite de la apelación de los sindicados dentro del proceso de fraude procesal y falsedad en documento privado, porque se tramitó dentro de un plazo razonable” (fls. 185 a 189 C. 1). 2.2.

La Nación -Ministerio del Interior y de Justicia- en su contestación se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones que se cuestionan en la demanda fueron realizadas por la Rama Judicial, la cual, de acuerdo con el artículo 149 del C.C.A. y el artículo 99 de la Ley 270, está representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; adicionalmente, la eventual condena que se llegara a imponer debería ser asumida exclusivamente con cargo al patrimonio de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación (fls. 177 a 181 C. 1). 2.3.

La Procuraduría General de la Nación propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que las actuaciones procesales surtidas en el proceso penal que se discuten en el presente litigio fueron efectuadas exclusivamente por la administración de justicia, sin que hubiera intervención alguna –activa u omisiva- de la Procuraduría General de la Nación (fls. 196 a 211 C. 1). 3.

Vencido el período probatorio, el 9 de diciembre de 2010 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 241 C. 1). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, con ocasión de la “demora injustificada” de más de cinco años en el trámite del proceso penal, se decretó la prescripción de la acción y, en consecuencia, los acá demandantes perdieron la oportunidad de obtener la indemnización de sus perjuicios (fls. 246 a 249 C. 1). 3.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 260 C. 1). 4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de enero de 2013, decidió lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ‘falta de legitimidad en la causa por pasiva’, frente al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fueron objeto.

“CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por perjuicios morales al señor Erasmo Sánchez Díaz, la suma de $28’000.000 debidamente indexados al momento del pago efectivo del mismo. “QUINTO: Deniéguese las demás súplicas de la demanda.

“SEXTO: El pago se hará efectivo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal consideró, en primer lugar, que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia no intervinieron de forma alguna en las actuaciones judiciales objeto de controversia, por lo cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a la prescripción de la acción penal, lo que eliminó la posibilidad de que los afectados recibieran la indemnización por los perjuicios civiles reconocidos a su favor, máxime teniendo en cuenta que la probabilidad de éxito de las pretensiones de la parte civil era alta.

Adicionalmente, sostuvo que la Rama Judicial no acreditó ninguna justa causa que justificara la configuración de la prescripción de la acción penal, hecho que, a su vez, implicó una falla en el servicio, la cual está ligada directamente con el daño que originó el proceso de la referencia, a lo cual agregó que, “si bien es cierto que existe como hecho notorio una clara congestión en la administración de justicia, no es menos cierto que la jurisdicción penal tiene la vital importancia de proteger los intereses de la sociedad, es así que, debe actuar bajo los principios de celeridad, economía y eficacia, evitando que personas que afectan el orden público y que atentan contra los derechos de los coasociados que han cometido delitos o hechos punibles queden en libertad por simples aspectos formales, como es el caso de la prescripción”.

Finalmente, condenó a la demandada al pago de $28’000.000, por concepto de pérdida de oportunidad y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 260 a 286 C. Ppal.). 5. El recurso de apelación 5.1. La parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, específicamente, respecto de la decisión de negar los perjuicios morales y materiales solicitados a favor de los demandantes, pues, afirma, están suficientemente demostrados en el proceso; en consecuencia, solicitó que sean reconocidos en la forma solicitada en la demanda. 5.2.

La parte demandada –Rama Judicial- manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, se probó que el proceso penal fue tramitado dentro de un término razonable, teniendo en cuenta, además, la carga laboral del juzgado penal que tramitó el proceso, “circunstancia que hace que por lo general sea imposible respetar los términos procesales establecidos por el legislador” (fls. 290 a 293 C. Ppal.). 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se concedió el 11 de abril de 2013 y se admitió en esta corporación el 20 de junio de esa misma anualidad. El 13 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 367, 376 y 381 C. Ppal.). 6.2.

En el término de traslado para alegar de conclusión, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 382 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.

De otra parte, la Sala se limitará al estudio del objeto de cada uno de los recursos formulados por las partes, de manera que los demás aspectos decididos en la sentencia de primera instancia y que no fueron cuestionados, incluida la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del entonces Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Procuraduría General de la Nación, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio[2], pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. En los eventos en los que se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia en el momento en el cual el sindicado recupera la libertad definitiva y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-, o desde la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional o desde la ocurrencia de la supuesta actuación irregular[3].

Se encuentra acreditado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, decretó la prescripción de la acción penal a favor de los señores Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón Corredor, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (fls. 58 a 66 C. 1); por lo tanto, los demandantes tenían, en principio, hasta el 27 de septiembre de 2009 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 3 de septiembre de 2009 se formuló una solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por haber transcurrido tres meses sin lograrse acuerdo conciliatorio[4], por lo cual el término de caducidad se suspendió por ese lapso y se prorrogó hasta el 27 de diciembre de 2009, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 3 de diciembre de 2009, se impone concluir que se formuló oportunamente. 3.

Hechos probados La Sala estima necesario advertir que, en cuanto al proceso penal al que alude la demanda, la parte actora allegó, únicamente, las providencias de primera y de segunda instancia y la proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la prescripción de la acción penal. A partir de ellas se encuentra acreditado lo siguiente: 1.

El 12 de junio de 2001, la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal profirió resolución de acusación en contra de los señores Gustavo Nieto Cartagena y Carlos Arturo Calderón Corredor, por ser presuntos responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que fue confirmada mediante proveído del 16 de agosto de 2002, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa (fl. 19 C. 1). 2.

El 29 de agosto de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal avocó el conocimiento del proceso, el 7 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 1 de octubre de 2003 se realizó la audiencia, la cual fue suspendida en tres oportunidades y se terminó el 3 de marzo de 2004 (fl. 20 C. 1). 3. Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a las referidas personas procesadas a la pena principal de 26 meses de prisión, en calidad de coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al tiempo que lps condenó solidariamente a la indemnización de perjuicios por valor de $28’000.000 a favor del señor Erasmo Sánchez Díaz, quien se constituyó como parte civil (fls. 19 a 43 C. 1). 4.

La anterior decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 9 de abril de 2007, en virtud el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por la parte civil (fls. 44 a 55 C. 1). 5. Frente a esa última decisión los apoderados de la defensa formularon recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal por las conductas punibles por las que se juzgó y condenó a los señores Carlos Arturo Calderón Corredor y Gustavo Nieto Cartagena; en consecuencia, la Corte ordenó cesar todo procedimiento en favor de tales personas (fls. 565 a 65 C. 1).

Como fundamento de dicha decisión se consideró, básicamente, lo siguiente: “En ese orden de ideas, tanto los cinco (5) años establecidos en el art. 484 del C. Penal de 1980 –normatividad que por virtud del principio de favorabilidad es la que rige el caso-, como los señalados en el Art. 85 de la Ley 599 de 2000 para que operara la prescripción de la acción penal, se cumplieron a partir del 16 de agosto de 2007, valga decir, en la misma fecha en que conforme al informe secretarial pertinente se indicaba que había expirado el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes para los fines legales.

De otro modo dicho, aquél fenómeno jurídico tuvo lugar antes de la remisión de las diligencias a esta Corporación para la prosecusión del trámite del extraordinario recurso, que lo fue el 21 de agosto pasado”. 6. Finalmente, se observa que se allegaron al expediente copias de la escritura pública 771 del 18 de mayo de 1998, suscrita en la Notaría Primera de El Espinal entre Digna Azucena Santa (vendedora) y el señor Carlos Arturo Calderón Corredor (comprador), la escritura 1612 del 6 de octubre de 1998 suscrita en esa misma notaría entre los señores Digna Azucena Santa (vendedora) y María Oliva Machado de Castro (compradora) y la escritura pública 764 suscrita entre Digna Azucena Santa (vendedora) y José Emilio Muños (comprador) (fls. 68 a 71 y 775 a 83, 85 a 88 C. 1). 3.

Conclusiones probatorias y caso concreto De acuerdo con los medios de prueba antes referidos, se tiene que el señor Erasmo Sánchez Díaz se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra los señores Carlos Arturo Calderón Corredor y Gustavo Nieto Cartagena, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y que, dentro de ese proceso, se profirieron sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia, mediante las cuales se condenó al pago de una indemnización de $28’000.000 a favor del acá demandante; sin embargo, mientras se surtía el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de los cinco años que para ello establece la ley penal.

En consecuencia, el daño alegado en la demanda se encuentra acreditado, toda vez que el acá demandante, quien se había constituido en parte civil en el proceso penal, perdió de forma definitiva la expectativa legítima de que los perjuicios reconocidos en ese proceso fueran pagados, dado que la prescripción de la acción civil también operó al declararse la prescripción penal, toda vez que, según el artículo 108 del Decreto-ley 100 de 1980 –vigente para la época en que se cometió el delito-, si la acción civil se ejercía dentro del proceso penal su prescripción sucedería “en tiempo igual a la acción penal”[5].

Acreditada la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si éste le es imputable a la Rama Judicial a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”[6].

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y, además, el artículo 228 ibídem prevé los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado, derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido[7]: “(…) en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[8], es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles”[9].

La jurisprudencia de la corporación ha señalado que, para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso que se acrediten los siguientes aspectos, a fin de determinar si se encuentra o no justificada la demora y, por consiguiente, la falla del servicio: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional[10].

De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla[11].

Por lo tanto, no es posible afirmar que toda declaratoria de prescripción de la acción penal constituye una falla del servicio por retardo injustificado, conclusión que ha sido aceptada no solo por el precedente de este cuerpo colegiado, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.

No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”[12]. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, con base en el escaso material probatorio allegado por la parte actora, esto es, las atrás mencionadas providencias del proceso penal, no es posible establecer los referidos aspectos relativos a la declaratoria de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones.

En efecto, llama la atención de la Sala que la parte actora no hizo ningún esfuerzo por aportar la totalidad del proceso penal ni por demostrar la supuesta mora injustificada en adoptar las respectivas decisiones, ni mucho menos por acreditar su supuesta conducta diligente durante el proceso. Lo anterior lleva a concluir a la Sala que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues –se reitera–, no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar la falla del servicio alegada, ante lo cual se debe recordar que la sola declaratoria de prescripción de la acción penal no sirve para ello, pues en tal suceso (el de la prescripción), bien hubieran podido incidir, como atrás se vio, diferentes clases de hechos, circunstancias o actuaciones, incluso del propio demandante, o de terceros, o la simple congestión que abunda en los despachos judiciales del país, nada de lo cual puede ser valorado o definido con las solas providencias penales allegadas a este proceso.

Así las cosas, como no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala revocará la sentencia apelada y, en consecuencia negará las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima; en consecuencia, NIÉGANSE la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente: 2008-00009. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2011 (exp. 40.196). [3] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (exp. 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (exp. 21.801). [4] A folios 9 y 10 obra la constancia del trámite de la conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría 26 en lo Administrativo de Ibagué. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019 (exp. 45.890). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073). [8] Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. [9] Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. // Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011 (exp. 20.115). [11] “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 9940). [12] Corte IDH. caso La Cantuta vs. Perú, sentencia del 26 de noviembre de 2006, Serie C No. 162, párr. 149.