- Síntesis
- [L]a jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) De conformidad con lo anterior, en el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga el órgano o la entidad que lo celebra; así, si es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por entidades del Estado, consultar providencias de 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 20 de abril de 2005, Exp. 14519, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAhora, “los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (artículo 104, numeral 7, del CPACA) son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido (…), conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que otorga a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas.CLASES DE ARBITRAJE / ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / ARBITRAJE TÉCNICO / LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD ESTATAL - Laudo deberá proferirse en derecho / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALDe conformidad con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, tratándose de entidades estatales el laudo debe ser en derecho. (…) La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha ilustrado, en múltiples pronunciamientos, las características que identifican el fallo dictado en conciencia y las del que se profiere en derecho. Conforme a ellos, puede decirse que el laudo en conciencia está determinado por la configuración de alguno o algunos de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido de normas de derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez, tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión y iv) la equidad como único criterio para dirimir la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al laudo en conciencia, consultar providencias de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 9 de agosto de 2001, Exp. 19273, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de mayo de 2009, Exp. 34525, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA - No basta la invocación de normas de derecho / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALAl respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la corporación ha señalado que no basta la invocación de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario para ello que las normas que se invocan como fundamento de la decisión estén “conectadas” con el problema que se resuelve por el tribunal de arbitramento, de modo que no debe tratarse de una simple anotación descontextualizada en relación con la secuencia que desarrolla el laudo para la resolución del caso, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el derecho positivo, a pesar de que las normas jurídicas invocadas no tengan relación alguna con el debate sustancial planteado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acreditar la ocurrencia de la causal de anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia, consultar sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada / LAUDO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA - Laudo fundado en el ordenamiento vigente y los elementos probatorios del caso[T]ras una lectura detenida del laudo y contrario a lo que afirma la impugnante, resulta claro que aquél no puede calificarse como un laudo en conciencia, por cuanto el tribunal de arbitramento decidió la controversia con fundamento en el ordenamiento jurídico especial, conforme a la interpretación razonada de las normas positivas y a la prueba que consideró pertinente para llegar a la conclusión plasmada en la parte resolutiva de la providencia. (…) En síntesis, el cargo se estima infundado y en tal sentido se pronunciará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia.CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN - Eventos de procedencia / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / ERROR O CONTRADICCIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para alegarla / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRALEn primer término, la causal 8 invocada supone para su prosperidad, que el laudo contenga decisiones discordantes, es decir, que se excluyan entre si y hagan imposible su cumplimiento, siempre y cuando aquellas aparezcan en su parte resolutiva, limitación que en principio excluye las oposiciones presentadas entre esta y la parte motiva. Así mismo, es causal de anulación la existencia de yerros aritméticos o gramaticales en la parte resolutiva, o que, sin estar presentes en ella, hubiesen incidido directamente en la misma, en relación con lo cual es claro que la verificación de aquellos en ninguna medida permite reabrir el debate jurídico o probatorio adelantado por los árbitros, ni faculta a las partes para controvertir lo decidido. En cuanto a la procedencia de esta causal, la norma que la consagra dispuso la necesidad de solicitar la revisión de esas irregularidades en la oportunidad procesal para corregir o adicionar el laudo (artículo 39 de la Ley 1563 de 2012), esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, exigencia que entraña la posibilidad de que los árbitros corrijan sus propios yerros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las disposiciones contradictorias y errores en el laudo como causal de anulación, consultar providencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundada / PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO / INEXISTENCIA DEL ERROR EN EL LAUDO / INEXISTENCIA DE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDOAnalizados estos aspectos conceptuales, la Subsección considera que los motivos que enrostró el impugnante no guardan relación con decisiones contradictorias o yerros en la parte resolutiva, sino que gravitan exclusivamente en el desacuerdo con lo decidido en el laudo arbitral en torno a la atipicidad del contrato, (…) dado que tal calificación hecha por el tribunal, fue lo que constituyó el hilo argumentativo del laudo y condujo a negar las pretensiones de su demanda. En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el cargo.CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA / FALLO EXTRA / FALLO ULTRA / FALLO CITRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALRespecto del principio de congruencia, la Corte Constitucional manifestó que los jueces deben tomar las decisiones de conformidad con lo solicitado y probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia del laudo arbitral como causal de anulación, consultar providencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53054., C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Referente al principio de congruencia de la sentencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 25 de agosto de 2016, Exp. T-455, M.P. Alejandro Linares Cantillo.RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL - Fallo conforme a lo pedido y probado / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No procede / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL[E]l cabal cumplimiento del contenido obligacional asignado a las partes y el acaecimiento del hecho ajeno e irresistible que rompió la relación contractual, liberaron a los contratantes del reconocimiento de indemnizaciones y del restablecimiento del equilibrio económico solicitados, fundamento que tuvieron los árbitros para desestimar las pretensiones de la demanda arbitral. Cosa diferente es que el recurrente no comparta la conclusión de los árbitros, pero no por ello se puede desconocer que el tribunal sí decidió frente a todas y cada una de las pretensiones formuladas. En conclusión, el laudo arbitral se limitó a estudiar lo pretendido por el convocante y lo discutido por la convocada, lo que, a la postre, se reflejó en la parte resolutiva de esa providencia. (…) En consecuencia, el cargo no prospera.