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11001-03-25-000-2018-01251-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Aura Beatriz Bernal Acevedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El despacho ponente en la decisión recurrida consideró con fundamento en el criterio jurídico de la Corte Constitucional frente al régimen de transición y la modificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que la providencia invocada en el escrito para efectos de la extensión, carece de fuerza vinculante al haber sido recogido y modificado el criterio por parte de la Sala Plena de esta corporación. De manera que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas claras reglas jurisprudenciales sobre el IBL del régimen de transición. Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí prevista tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social y aplicar el principio de economía procesal, se considera acertada la decisión del despacho sustanciador al declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01251-00(4221-18) Actor: AURA BEATRIZ BERNAL ACEVEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Recurso de súplica. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-1138-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2019, a través del cual se declaró improcedente la extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES La señora Aura Beatriz Bernal Acevedo[1] presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia en la cual pidió lo siguiente: «[…] 1. Se ordene extender los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 4 de Agosto de 2010, Rad. 7509-01, No. Interno 0112-2009, M.P Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, reiterada mediante postura jurisprudencial consignada en la sentencia del 25 de febrero de 2016, por cuanto mi poderdante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante en dicho proceso al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante teniendo en cuenta además de los factores ya incluidos a instancia de la Justicia Contenciosa Administrativa, también la totalidad de la PRIMA DE RIESGO por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa a sus servicios. […]» PROVIDENCIA RECURRIDA[2] En auto del 20 de febrero de 2019, el consejero Gabriel Valbuena Hernández declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, argumentó que la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por el solicitante y los criterios interpretativos que de allí emanaban, cambiaron de manera sustancial y determinante, al punto que hoy en día carecen de fuerza vinculante por no encontrarse vigentes, en otras palabras, fueron recogidos y modificados por esta corporación. Sostuvo que la tesis de la sentencia de unificación invocada, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente actualizada del Consejo de Estado, por lo que no era viable continuar con la solicitud de extensión de la jurisprudencia. EL RECURSO DE SÚPLICA[3] La parte solicitante explicó que se declara improcedente la solicitud por cuanto en sentencia de unificación del 28 de agosto se adoptó un criterio totalmente diferente al del 4 de agosto de 2010, a pesar que esta última indicó que se aplicarán y acatarán las reglas jurisprudenciales allí previstas.

Afirmó que laboró más de 20 años y ejerció un cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad, que la hizo merecedora del reconocimiento y pago de la prima de riesgo, teniendo en cuenta que hizo aportes especiales del 8.5% sobre esa prima en cumplimiento del Decreto 1835 de 1994, razón por la cual debe incluirse dicho factor salarial en el IBL de la pensión. CONSIDERACIONES Competencia La subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente en única instancia, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 246 del CPACA.

Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos, consagrados en el artículo 102 del CPACA, para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse.

De la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. En atención a los presupuestos del caso bajo estudio, el despacho ponente en la decisión recurrida consideró con fundamento en el criterio jurídico de la Corte Constitucional frente al régimen de transición y la modificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que la providencia invocada en el escrito para efectos de la extensión, carece de fuerza vinculante al haber sido recogido y modificado el criterio por parte de la Sala Plena de esta corporación. De manera que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas claras reglas jurisprudenciales sobre el IBL del régimen de transición. Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí prevista tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución[4], tanto en vía administrativa como en vía judicial[5], y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social y aplicar el principio de economía procesal, se considera acertada la decisión del despacho sustanciador al declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Finalmente es importante resaltar que el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con el objeto de asegurar la unidad de interpretación del derecho en lo que concierne al derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, pues es sabido que con anterioridad a esta providencia existían divergencias entre el sustento jurídico de esta corporación y el que había acogido la Corte Constitucional[6].

En conclusión: Teniendo en cuenta que los planteamientos expuestos en el auto del 20 de febrero de 2019 ahora recurrido, resultan coherentes y consecuentes con la actual posición jurisprudencial que unificó la Sala Plena del Consejo de Estado, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Aura Beatriz Bernal Acevedo.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 64 a 71. [2] Folios 74 a 76. [3] Folios 79 y 80. [4] La Sala Plena de esta corporación consideró dar aplicación a la sentencia de unificación en forma retrospectiva. [5] Excepto en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [6] Ha de recordarse que la Corte Constitucional mediante sentencia C 539 de 2011 expresamente indicó «[…] La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la Jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. […]»