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11001-03-15-000-2019-03837-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Guillermo León Gómez Melo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se reiteraron los mismos argumentos del proceso ordinario [En primer lugar,] la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [G.L.G.M.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA.

(…) [Así las cosas, se tiene que,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [con lo cual,] (…) busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de viáticos, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada.

Con el subterfugio de invocar la vulneración del debido proceso, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda [ordinaria]. (…) [Siendo ello así,] la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03837-00(AC) Actor: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo León Gómez Melo contra la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Guillermo León Gómez Melo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, del escrito de tutela, la Sala colige que el demandante pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia 17 de julio de 2019 y que, en su lugar, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Guillermo León Gómez Melo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 2-2013-039444 del 13 de septiembre de 2013, proferido por el SENA, que denegó el reconocimiento y pago de viáticos por el tiempo que laboró en el Centro de Tecnologías del Transporte, ubicado en Soacha (Cundinamarca). 2.2.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la supuesta falta de competencia de la funcionaria que expidió el acto cuestionado —la Resolución 442 de 2005 la facultaba para el efecto— ni el derecho al pago de viáticos, en la medida en que el demandante no fue trasladado, sino que el Centro de Tecnologías del Transporte cambió de sede.

Además, el juzgado condenó en costas a la parte actora. 2.3. El señor Gómez Melo apeló esa decisión, pues, a su juicio: (i) la Resolución 442 de 2005 carecía de efectos jurídicos, por no haber sido publicada en el diario oficial, según lo exige el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; (ii) se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el acto cuestionado no señaló qué recursos procedían en sede administrativa, y (iii) se demostró el cumplimiento de las condiciones de procedencia de los viáticos, por virtud de comisión de servicios fuera de la sede de trabajo (Bogotá).

Asimismo, el actor alegó que no era procedente la condena en costas. 2.4. Por sentencia del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y revocó la condena en costas. En concreto, el tribunal explicó: (i) que no se cumplen las condiciones para recibir viáticos, pues la sede del Centro de Tecnologías del Transporte es el municipio de Soacha, esto es, no hubo comisión de servicios por fuera de la sede de trabajo;

(ii) que la Resolución 442 de 2005 fue debidamente publicada en la página web del SENA, y (iii) que no se violó el debido proceso, toda vez que el actor pudo acudir a la jurisdicción a cuestionar el acto que denegó los viáticos. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Guillermo León Gómez Melo alegó que la sentencia del 17 de julio de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se resumen enseguida: 3.1.1.

Que no se demostró que la Resolución 442 de 2005 fuera debidamente publicada en el diario oficial y que, por tanto, carece de efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2. Que el acto cuestionado vulneró el debido proceso, toda vez que era susceptible de recurso de apelación en sede administrativa y no lo advirtió en la correspondiente parte resolutiva. 3.1.3.

Que, además, el Oficio 2-2013-039444 del 13 de septiembre de 2013 fue dictado por una funcionaria sin competencia. 3.1.4. Que sí se demostraron las condiciones para recibir viáticos, puesto que se probó que el actor fue contratado para laborar en Bogotá y que dichos viáticos se reclaman por el trabajo desempeñado en el municipio de Soacha. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de agosto de 2019[1], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al SENA. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[2]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido. 5.1.1. Manifestó que la providencia cuestionada no vulneró derechos fundamentales, por cuanto está debidamente sustentada en las normas pertinentes y en el precedente fijado por el Consejo de Estado. 5.1.2.

Alegó que era razonable confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el demandante no demostró que desarrollara comisión de servicios por fuera de la sede habitual de labores. Que, por el contrario, se demostró que la sede habitual de labores es el municipio de Soacha, pues es la sede actual del Centro de Tecnologías del Transporte. 5.1.3.

Adujo que el demandante simplemente utiliza la tutela como una instancia adicional, por el simple hecho de estar en desacuerdo con una decisión debidamente justificada. Que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales sustentadas en interpretaciones objetivas y razonables. 5.2.

El director regional del SENA en Bogotá pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue debidamente justificada por el Juzgado Quinto de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Que no se evidencia ninguna de las circunstancias previstas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Guillermo León Gómez Melo reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA. 2.4.

Si bien el demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los siguientes temas: la competencia en la expedición del acto administrativo que se demandó en el proceso ordinario, la procedencia del reconocimiento de viáticos y la omisión de señalar en el acto cuestionado los recursos administrativos procedentes.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2015 y en la demanda de tutela, el actor reiteró los argumentos expuestos sobre dichos temas. Veamos. a) Sobre la competencia en la expedición del acto administrativo demandado 2.4.1. Según se relacionó en la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el tribunal demandado, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, el demandante alegó: «que la Resolución No. 000442 de 2005, no fue publicada, motivo por el cual no goza de eficacia y en consecuencia no es de cumplimiento del demandante, en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo»[7].

Esa resolución daba cuenta de la competencia de la funcionaria encargada de dictar el acto que denegó el reconocimiento y pago de los viáticos solicitados por el demandante. En concreto, el cargo de apelación se sintetizaba en que no había competencia para dictar el acto cuestionado porque la resolución que confirió esa competencia no fue debidamente publicada. 2.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Gómez Melo sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso, por cuanto «la Resolución de No. 000442 del 2005 de la Dirección General del SENA, en la que dice ampararse el referido acto administrativo, no es oponible ni eficaz, como quiera que la demandada omitió el acto solemne de su publicación en el Diario Oficial»[8]. b) Sobre la procedencia del reconocimiento de viáticos 2.4.3.

En el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante adujo que «se probó que se configuraron los requisitos esenciales para que se configurara la Comisión al demandante; y teniendo en cuenta que el movimiento de personal en el que se vio involucrado el actor no es un encargo ni un traslado, se consolida la figura de la Comisión»[9]. 2.4.4.

A su turno, en la demanda de tutela, el demandante alegó que la providencia objeto de tutela pasó por alto que era procedente el reconocimiento de viáticos, por cuanto, «es un hecho notorio y de público conocimiento que el municipio de Soacha (Cundinamarca) es un sitio geográfico legalmente afuera del perímetro de Bogotá Distrito Capital […] y que por tanto mi trabajo en Soacha se desarrolló geográficamente afuera de mi sitio habitual de trabajo que era Bogotá D.C.»[10]. c) Sobre la omisión del acto cuestionado de señalar los recursos administrativos procedentes 2.4.5.

Según la sentencia cuestionada, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, el actor adujo que «el acto acusado, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […], toda vez que este negó la procedencia del recurso de apelación»[11]. 2.4.6. A su vez, en la solicitud de amparo, el actor sostuvo que la sentencia cuestionada pasó por alto que «el acto administrativo acusado es la fallida respuesta al derecho de petición 1-20163-017412, porque el SENA no me concedió los recursos para impugnarla»[12].

Además, manifestó que lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no subsana esa omisión, pues lo cierto es que impidió ejercer el derecho de defensa. 2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de viáticos, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada[13].

Con el subterfugio de invocar la vulneración del debido proceso, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra el SENA. 2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo León Gómez Melo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 25 del expediente de tutela. [2] Folios 26 a 29 ibídem. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Folio 7. [8] Folio 2. [9] Folio 7. [10] Folio 3. [11] Folio 7. [12] Folio 3. [13] La providencia del 17 de julio de 2019, en lo que interesa, dice (folios 13 y 14): […] en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, en primer lugar, la Sala advierte que la Resolución No. 000442 de 2005, no desconoce el principio de publicidad, en cuanto ésta, fue de conocimiento de las personas llamadas a su cumplimiento y se encuentra publicada en la página de internet de la entidad.

Así, en acatamiento a ésta fueron creados los Grupos de Apoyo Administrativo. La disposición referida, estableció que el respectivo Grupo de Apoyo Administrativo, entre sus funciones, tiene a cargo proyectar los actos relacionados con las novedades de personal y situaciones del servicio, y las demás asignadas por el Jefe Inmediato. Motivo por el cual, es preciso indicar, que la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto de la Regional Distrito Capital le asistía competencia para el pronunciamiento ante la petición de reconocimiento y pago de viáticos.

En segundo lugar, la violación al debido proceso alegada por el actor, en cuanto el acto acusado desconoció la procedencia del recurso de apelación, cabe indicar al respecto, que la Sala comulga con la decisión del a quo que señaló que esta situación no impidió que el demandante acudiera al control de legalidad sobre el acto administrativo.

En tercer lugar, el apoderado de la parte actora señala que el actor fue objeto de una Comisión de Servicio, para llevar a cabo sus actividades en el Municipio de Soacha, sin embargo, a juicio de la Sala esta situación administrativa no se originó, teniendo en cuenta que con las documentales aportadas se probó que la Sede donde realizaba sus actividades laborales habituales, su domicilio fue objeto de traslado por disposición de la entidad, sin que tal cambio en las instalaciones físicas, se diera por fuera de la jurisdicción de la Regional del Distrito Capital de Bogotá.