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11001-03-15-000-2019-02213-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Edna Liliam Sánchez Camacho Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio por acoso laboral / AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DEL PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA POR SUPERIOR FUNCIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES - No constituye acoso laboral sobre mujer oficial activa en el servicio / ACATAMIENTO DE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES SOBRE PROHIBICIÓN DE ACOSO LABORAL Y PRIMACÍA DEL ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia acertó al concluir i) que la solicitud de amparo era improcedente respecto del defecto procedimental alegado y ii) que la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial.

(…) [L]a Sala observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial no limitó el problema jurídico a estudiar la legalidad del dictamen médico laboral. El análisis que planteó el tribunal corresponde a un estudio propio de las acciones de reparación directa, al punto que estimó que debía determinarse la responsabilidad de la Armada Nacional respecto de las afecciones de salud por el ambiente de trabajo hostil y presunta omisión y extralimitación de funciones del [superior funcional de la señora E.L.S.C.].

Eso significa que el estudio también se centró en determinar la existencia del supuesto acoso laboral que se alegó en la demanda. Siendo así, queda descartado el primer argumento con el que la parte demandante pretendió demostrar el defecto fáctico. (…) [A su vez,] para la Sala, no es cierto como adujo la parte actora, que la decisión objeto de tutela valoró únicamente el dictamen del tribunal médico.

(…) Por el contrario, la sentencia objeto de tutela no omitió la valoración de ningún elemento probatorio. De hecho, fue a partir de las pruebas del proceso que llegó al libre convencimiento de que: i) no existió acoso laboral; ii) que la enfermedad de la actora no tuvo origen en la relación laboral con su superior al mando, y iii) que, por lo tanto, el daño alegado en la demanda no era antijurídico y mucho menos imputable al Estado.

Conforme con lo anterior (…), la sentencia del 14 de noviembre de 2018 no incurrió en defecto fáctico. (…) [En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial,] [l]a Sala coincide con el a quo en que no se desconocieron los postulados constitucionales frente al acoso laboral y la perspectiva de género. De hecho, como se vio, a partir de esos postulados, junto con el principio de obediencia debida, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró el acoso laboral alegado por la parte demandante, conclusión que se encuentra en el marco de razonabilidad e independencia judicial, que no hace procedente la intervención urgente del juez de tutela, como pretende la parte demandante.

(…) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02213-01(AC) Actor: EDNA LILIAM SÁNCHEZ CAMACHO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Edna Liliam Sánchez Camacho —que actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos James Felipe Villa Sánchez y Ana Isabella Rivera Sánchez—, José Nirio Sánchez y Amparo Camacho de Sánchez pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2018, notificada vía mail el 19 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa número 11001- 333-36-031-2015-00896-01, mediante la cual los doctores (…) Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidieron REVOCAR la sentencia No. 5 del 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

TERCERA: Se ordene a los doctores (…) Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un fallo nuevo que reemplace el del día 14 de noviembre de 2018, donde confirme y modifique el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se valore de manera conjunta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, respetando el debido proceso.

(…). 2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de noviembre de 2018, la señora Edna Liliam Sánchez Camacho ingresó al escalafón de la Armada Nacional, en el grado de teniente de fragata. Mediante Decreto 2439 de 2012, fue ascendida a teniente de navío. 2.2. En Orden Administrativa No. 0020 del 8 de febrero de 2013, el comando general de las Fuerzas Militares trasladó a la demandante a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos a la Fuerza Naval de Oriente, como asesora jurídica.

En esa oficina fungía como comandante el contralmirante Héctor Alfonso Medina Torres, quien, según la actora, ejerció acoso laboral en su contra. 2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Edna Liliam Sánchez Camacho —actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos James Felipe Villa Sánchez y Ana Isabella Rivera Sánchez—, José Nirio Sánchez y Amparo Camacho de Sánchez pidieron que se declarara administrativamente responsable a la Armada Nacional, por los perjuicios causados a la señora Sánchez Camacho en el ámbito laboral y en su salud por el presunto acoso laboral del que fue víctima por parte del contralmirante Héctor Alfonso Medina Torres. 2.4.

La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Armada Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los actores, por el menoscabo de las condiciones sociales, familiares, económicas y laborales que sufrieron, así como por los quebrantos de salud de la señora Sánchez Camacho, como consecuencia del acoso laboral del que fue víctima por parte del contralmirante Medina Torres. 2.5.

Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte actora con el propósito de que se reconocieran los montos por concepto de lucro cesante y daño a la salud y de incrementar el valor por perjuicios morales, mientras que la Armada Nacional pidió que se revocara la decisión, por cuanto los problemas de salud de la señora Sánchez Camacho fueron calificados como de origen común y, por ende, no se podían endilgar a un presunto acoso laboral. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 14 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, los daños a que se hicieron referencia en la demanda de reparación directa no fueron originados por acción u omisión del Estado. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. A juicio de la parte demandante, la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume enseguida: 3.1.1.

Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, al renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto», por cuanto, a su juicio, en el proceso de reparación directa quedó ampliamente demostrada la responsabilidad de la Armada Nacional, por incurrir en los siguientes errores: i) la omisión de tramitar la queja del acoso laboral y ii) las anotaciones extemporáneas en su calificación en la hoja de vida. 3.1.2.

Adujo que la decisión objeto de tutela también desconoció el precedente constitucional, contenido en las siguientes sentencias: i) C-282 de 2007, conforme con la que se impone la obligación a las entidades de tomar medidas preventivas y/o correctivas frente a las situaciones de acoso laboral; ii) T-238 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional recordó las obligaciones de proteger a las víctimas de acoso laboral, y iii) T-293 de 2017, referente a la protección especial de las mujeres que han sido víctimas de acoso laboral en razón a su género. 3.1.3.

Por otro lado, manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto: • Cambió el objeto del proceso al aducir que el problema jurídico consistía en determinar la legalidad del dictamen médico militar, cuando, en realidad, se trataba de establecer la responsabilidad de la Armada Nacional por la extralimitación de funciones del contralmirante Héctor Medina Torres contra la señora Sánchez Camacho, que generaron acoso laboral y conllevaron al retiro del servicio. • No valoró las pruebas en conjunto que daban cuenta de que la Armada Nacional omitió dar trámite a la queja por acoso laboral y, en su lugar, optó por convocar al Tribunal Médico Laboral, para que efectuara la valoración por pérdida de capacidad psicofísica.

Que, además, no valoró los siguientes medios probatorios: i) las denuncias por acoso laboral y solicitudes de traslado y retiro de la señora Edna Liliam Sánchez Camacho; ii) historia clínica y hoja de vida de la señora Sánchez Camacho. 3.1.4. Finalmente, solicitó que el juez de tutela aplicara para el presente caso el principio de iura novit curia y ejerciera la facultad de proferir fallos extra y ultra petita de ser necesario. 4.

Intervenciones 4.1. A pesar de haber sido notificados[1], los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional[2] solicitó que se negara por improcedente la solicitud de amparo.

Para el efecto, argumentó lo siguiente: 4.2.1. Que la parte actora sustentó el defecto procedimental únicamente en un criterio personal consistente en que la autoridad judicial «se apartó de la verdad jurídica», pero que esa afirmación desconoce que la verdad jurídica es justamente la que logran los jueces luego de agotar todo el trámite judicial. 4.2.2.

Por otro lado, señaló que el tribunal demandado se refirió al desarrollo constitucional y convencional del acoso laboral, al «género como una perspectiva de análisis para impartir justicia», así como al principio constitucional de obediencia debida, motivo por el que, a su juicio, no desconoció el precedente constitucional sobre esos asuntos. 4.2.3.

Respecto del defecto fáctico que endilgó la parte actora a la sentencia objeto de tutela, dijo que la autoridad judicial hizo un estudio detallado de todo el material probatorio y que, en todo caso, la parte actora no especificó cuáles eran las pruebas que no fueron decretadas, practicadas y/o no valoradas. Que, además, lo cierto era que el tribunal no encontró que se estructuraran los elementos de la responsabilidad estatal a partir del acta del Tribunal Médico Laboral, cuya legalidad no fue cuestionada, y de otras pruebas que le permitieron inferir que las afecciones de salud de la demandante no eran imputables al Estado. 4.2.4.

Adicionalmente, señaló que esa entidad impartió el trámite que correspondía a la queja por acoso laboral que presentó la señora Edna Liliam Sánchez Camacho, en los términos de la Ley 1010 de 2006 y que remitió la actuación a la Procuraduría General de la Nación, sin que a la fecha se declarara que algún funcionario de la Armada Nacional fuere responsable de acosar laboralmente a la señora Sánchez Camacho. 4.2.5.

Manifestó que debido a que la actora presentó una incapacidad laboral superior a los tres meses, se debía practicar la junta médico laboral como lo ordena el numeral 3º del artículo 19 del Decreto 1796 e 2000 y, por ende, ese trámite no guardaba relación con el de acoso laboral ni dependía de este último. 4.2.6. Finalmente, dijo que la parte demandante actúa con temeridad, pues «en la actualidad se adelantan dos procesos más, adecuados bajo el medio de nulidad y restablecimiento; uno en el Circuito Judicial del Valle del Cauca y uno en el de Cundinamarca, con los números de radicado 76109333300220170007400 y 11001334205420160058900»[3]. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 14 de junio de 2019[4], declaró improcedente el amparo en relación con el defecto procedimental alegado y denegó las pretensiones respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional. 5.1.1. A juicio del a quo, la parte actora no explicó por qué la autoridad judicial demandada incurrió en un exceso ritual manifiesto y, por lo tanto, desconoció la carga mínima de argumentación respecto de cuál fue el hecho generador del defecto procedimental alegado. 5.1.2.

Por otro lado, adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque, a su juicio, el tribunal hizo un estudio integral de los medios probatorios que obraron en el proceso de reparación directa, tanto documentales como testimoniales, en el marco de la autonomía judicial y sana crítica, que le permitieron concluir, por un lado, que el daño no era atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado y, por otro lado, que no existió falla del servicio en atención a que no advirtió acciones constitutivas de acoso laboral. 5.1.3.

Finalmente, el a quo estimó que el tribunal sí tuvo en cuenta los criterios sobre la perspectiva de género y su incidencia en asuntos de acoso laboral, pero que razonablemente no encontró probado que, en el caso de la demandante, se hubieran desconocido las medidas de protección a favor de la mujer en escenarios laborales, pues, en principio, no tuvo certeza sobre esta conducta como elemento generador de un posible daño reparable en relación con las afecciones de salud padecidas por la señora Sánchez Camacho. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la anterior decisión[5]. En concreto, dijo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, en la solicitud de amparo, sí se sustentó el defecto procedimental, pues se manifestó que la autoridad judicial demandada renunció «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto», básicamente porque estaba probado que la Armada Nacional no tramitó la queja de acoso laboral y realizó anotaciones extemporáneas en su calificación de desempeño. 6.2.

Que el defecto fáctico también se configuró, por cuanto el tribunal fundó su decisión únicamente en el dictamen médico laboral y dejó de valorar otras pruebas que daban cuenta del acoso laboral del que fue víctima la señora Sánchez Camacho, tales como la omisión de la Armada Nacional en dar trámite a la queja por acoso laboral y las declaraciones de los testigos.

Que, además, la autoridad judicial cambió el objeto del proceso al plantear un problema jurídico diferente al que correspondía. 6.3. Por último, insistió en que la providencia acusada desconoció las sentencias C-282 de 2007, T-238 de 2008 y T-293 de 2017, que se refieren al deber de adoptar medidas frente situaciones de acoso laboral y de la especial protección de las mujeres víctimas de acoso laboral.

Que el simple hecho de que en la providencia objeto de tutela se enunciara un capítulo denominado «el género como una perspectiva para impartir justicia» no significaba que se atendiera el precedente judicial, como lo estimó el a quo. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia acertó al concluir i) que la solicitud de amparo era improcedente respecto del defecto procedimental alegado y ii) que la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. A juicio del a quo, la solicitud de amparo era improcedente respecto del defecto procedimental alegado por la parte actora, por cuanto no expuso el hecho generador que daba lugar a la configuración del citado defecto. 3.1.1. Al respecto, se advierte que el sustento del presunto defecto procedimental consistió en que la autoridad judicial demandada renunció a la «verdad jurídica» al no tener en cuenta las circunstancias que, a su juicio, probaban el presunto acoso laboral, tales como: i) la omisión de la Armada Nacional de dar trámite a la queja por acoso laboral y ii) las anotaciones que se hicieron de forma extemporánea en la hoja de vida de la señora Sánchez Camacho. 3.1.2.

Siendo así, la Sala no comparte la posición del a quo de no estudiar de fondo esos alegatos de la parte actora, pues independientemente de que los denominara como defecto procedimental, lo cierto es que, en realidad, se enmarcan en un defecto fáctico y, por lo tanto, así se estudiará enseguida. 3.2. La parte actora alega que la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: i) cambió el objeto del proceso al plantear que el problema jurídico consistía en determinar la legalidad del dictamen médico laboral, cuando, en realidad, radicaba en establecer la responsabilidad del Estado por la extralimitación de funciones del comandante Medina Torres que originó el acoso laboral del que fue víctima Edna Liliam Sánchez Camacho y ii) valoró únicamente el dictamen médico y no las pruebas que daban cuenta del acoso laboral, tales como la omisión de la Armada Nacional de dar trámite a la queja que presentó la demandante y la extemporaneidad de las anotaciones en la hoja de vida de la señora Sánchez Camacho. 3.2.1.

Respecto al primer cuestionamiento, esto es, el presunto cambio del objeto del proceso, advierte la Sala que el problema jurídico que planteó el tribunal demandado fue el siguiente: ¿Si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable por la presunta omisión y la extralimitación en sus funciones específicamente por parte del señor Comandante de la Fuerza Naval de Oriente Héctor Alfonso Medina Torres, que generaron en la demandante problemas de salud que la llevaron a solicitar su retiro por el ambiente de trabajo hostil en el que presuntamente se encontraba, y que posteriormente desencadenaron en su desvinculación de la institución por ser calificada como no apta para el servicio por la Junta Médica y Tribunal Médico Militar al obtener un porcentaje de 35.48% como pérdida de capacidad laboral? 3.2.1.1.

A partir de lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial no limitó el problema jurídico a estudiar la legalidad del dictamen médico laboral. El análisis que planteó el tribunal corresponde a un estudio propio de las acciones de reparación directa, al punto que estimó que debía determinarse la responsabilidad de la Armada Nacional respecto de las afecciones de salud por el ambiente de trabajo hostil y presunta omisión y extralimitación de funciones del comandante Medina Torres.

Eso significa que el estudio también se centró en determinar la existencia del supuesto acoso laboral que se alegó en la demanda. Siendo así, queda descartado el primer argumento con el que la parte demandante pretendió demostrar el defecto fáctico. 3.2.2. Ahora, para determinar si la decisión objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico por la presunta falta de valoración probatoria, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la decisión acusada. 3.2.2.1.

En la sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a partir de los medios probatorios que obran en el expediente ordinario[9], concluyó lo siguiente: • Que si bien, por orden del comandante de la Fuerza Naval de Oriente, la señora Edna Liliam Sánchez Camacho no estaba presente en las reuniones de planeamiento de las operaciones militares, lo cierto es que, de esa circunstancia, no podía inferirse, per se, que existiera una limitación al ejercicio de sus funciones, debido a que, de todos modos, el jefe del Departamento de Operaciones debía informar a la señora Sánchez Camacho todo lo referente a las operaciones para que realizara los respectivos anexos jurídicos. • Que los requerimientos del contralmirante Héctor Alfonso Medina Torres no solo fueron realizados a la señora Edna Liliam Sánchez Camacho, sino a sus superiores, con el propósito de contar con la información completa de los procedimientos y percances que pudieran suceder dentro de la Fuerza Naval, en atención a que era el responsable de todas las tropas y de su buen funcionamiento. • Que el 21 de octubre de 2013 la señora Sánchez Camacho presentó reclamación a su evaluador por unas anotaciones que obraban en su folio de vida y que estimó eran extemporáneas.

Que, sin embargo, la declaración rendida por el señor Federico Sierra Zuluaga, jefe del Departamento de Operaciones, daba cuenta de que el folio de vida tiene dos instancias: evaluador y revisor, y que el último tiene la facultad de verificar el folio de vida y hacer anotaciones adicionales. Que, además, según el oficio No. 013 del 29 de octubre de 2013, dictado por el jefe del Departamento de Operaciones, se informó a la actora que las anotaciones motivo de reclamo no modificaban ninguno de los indicadores a evaluar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1799 de 2000. • Frente a la solicitud de retiro presentada por la señora Edna Liliam Sánchez Camacho el 29 de octubre de 2013, motivada en el presunto acoso laboral, advirtió que, el 6 de febrero de 2014, mediante oficio No. 02787, el jefe de Desarrollo Humano y de Familia de la Armada Nacional informó que daría inicio a las diligencias previstas en la Ley 1010 de 2006.

Que, mediante oficio del 4 de mayo de 2015, se informó a la señora Sánchez Camacho que de la queja por el presunto acoso laboral se había solicitado concepto a la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que se encontraba excusada del servicio. • De la copia del extracto de la hoja de vida evidenció que la causal de retiro de la actora fue por disminución de la capacidad psicofísica a partir del 20 de mayo de 2016 y las ausencias laborales por incapacidad médica por trastorno depresivo y psiquiatría. • Mediante Resolución No. 4190 del 17 de mayo de 2016, se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a la señora Edna Liliam Sánchez Camacho, por disminución en la capacidad psicofísica para la actividad militar. 3.2.2.2.

Luego de las anteriores precisiones, el tribunal estudió si se había configurado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, consistente en que la Armada Nacional era responsable por los problemas de salud y la pérdida de la capacidad laboral que sufrió la señora Edna Liliam Sánchez Camacho. 3.2.2.3. Para el efecto, el tribunal aclaró que para que se impute la responsabilidad del Estado, resultaba necesario acreditar que éste era antijurídico, producido en contexto de la relación laboral y que, además, era resultado de la falla del servicio, específicamente para el sub lite, por la extralimitación de funciones del contralmirante Héctor Alfonso Medina Torres. 3.2.2.4.

Con ese contexto, el tribunal estimó que de las pruebas[10] relativas al estado de salud de la señora Sánchez Camacho, no resultaba claro que el trastorno depresivo recurrente, episodio moderado y patologías que le fueron diagnosticadas, tuvieran origen en la relación laboral que desarrollaba en la Fuerza Naval de Oriente con su superior el comandante Medina Torres, por cuanto «los conceptos médicos en áreas como psiquiatría y neurología indicaron como diagnóstico trastornos de ansiedad generalizada y cefalea crónica tipo migraña sin embargo, no fueron específicos en cuanto el origen de las mismas, pues si bien se hizo referencia a que la paciente refería afecto depresivo, ansiedad, cambios del estado de ánimo asociado a estrés laboral; no puede tenerse por cierto que fue producto únicamente de los requerimientos y tratos del comandante constitutivos en un supuesto acoso laboral, que como se indicó, en el ámbito de las fuerzas militares conforme con el principio constitucional de obediencia debida están excluidos de ser considerados como tal; dado que la actora afrontó además diversas situaciones en el cumplimiento de sus funciones que bien pudieron generar en ella un ambiente hostil dentro de la propia orbita, atendiendo que según su folio de vida, recibía continuamente felicitaciones, razón por la que podría ser más propensa a pensamientos de minusvalía e inferioridad al no estar acostumbrada al fracaso»[11]. 3.2.2.5.

Además, consideró que del análisis individual de las conductas que se invocaron como constitutivas del acoso laboral, no se arrojaba un resultado contundente frente a su configuración, pues de la mayor parte de ellas lo que evidenció fue la preocupación legítima de quien tiene a cargo todas las tropas de una unidad por garantizar la adecuada prestación del servicio «en tanto se presentaron llamados de atención y requerimientos también a otros servidores». 3.3.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, no es cierto como adujo la parte actora, que la decisión objeto de tutela valoró únicamente el dictamen del tribunal médico y que no tuvo en cuenta el trámite que se efectuó respecto de la queja sobre el presunto acoso laboral. Por el contrario, la sentencia objeto de tutela no omitió la valoración de ningún elemento probatorio.

De hecho, fue a partir de las pruebas del proceso que llegó al libre convencimiento de que: i) no existió acoso laboral; ii) que la enfermedad de la actora no tuvo origen en la relación laboral con su superior al mando, y iii) que, por lo tanto, el daño alegado en la demanda no era antijurídico y mucho menos imputable al Estado. 3.4. Para la Sala, el anterior raciocinio no merece ningún reproche, pues provino del estudio juicioso que del material probatorio efectuó la autoridad judicial demandada.

Cabe recordar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»[12]. 3.5 Conforme con lo anterior y como concluyó el a quo, la sentencia del 14 de noviembre de 2018 no incurrió en defecto fáctico. 3.6.

Por otro lado, la parte demandante alegó el presunto desconocimiento de las sentencias C-282 de 2007, T-238 de 2008 y T-293 de 2017, que establecen el deber de tomar medidas preventivas y/o correctivas frente a situaciones de acoso laboral, así como la obligación de proteger a las víctimas de acoso laboral, en especial, cuando la víctima es una mujer. 3.6.1.

Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia acusada aludió al régimen jurídico aplicable al caso concreto y aclaró que analizaría el asunto a la luz de la perspectiva de género. Así, enfocó el estudio normativo en tres ejes fundamentales: • El género como una perspectiva de análisis para impartir justicia. Para el efecto, se refirió a: i) la convención sobre la eliminación de cualquier forma de discriminación contra la mujer y ii) la normatividad nacional en desarrollo de los postulados internacionales sobre protección a la mujer y la eliminación de tratos discriminatorios —Ley 1257 de 2008[13]—.

El tribunal señaló que el propósito de la normatividad nacional e internacional relacionada era eliminar las formas de violencia y discriminación con base en el género, que de manera cultural ha subsistido en los diversos ámbitos de la sociedad contra la mujer, así como los criterios de inferioridad y capacidad limitada en comparación con el hombre. • Ley 1010 de 2006 «por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo» en lo que atañe a las medidas para prevenir y sancionar las acciones que se enmarquen dentro de las conductas de acoso laboral.

Resaltó que esa norma advertía que, en ningún modo, podía ser considerado como acoso el requerimiento y exigencia por parte de los superiores sobre las técnicas utilizadas en el ejercicio de la función o las recomendaciones para mejorar la eficiencia laboral, como ocurría en el caso objeto de estudio. • Principio constitucional de obediencia debida.

El tribunal hizo referencia a este principio, teniendo en cuenta que los presuntos hechos de acoso laboral en el caso objeto de estudio, surgían en la esfera de la Fuerza Pública, institución que requería un nivel de exigencia superior para disciplinar a sus filas. Luego, concluyó que «la obediencia debida obliga a que en la esfera de las Fuerzas Militares, siempre sean cumplidas las órdenes y exigencias dadas por los superiores, siempre y cuando no se avizore en ellas una violación a los mandatos constitucionales en detrimento de un tercero; así las cosas, no puede considerarse que los simples requerimientos hechos por los superiores y el cumplimiento de funciones propias de la actividad militar del cual se presume una dureza en sus relaciones propias de la vida castrense, generen en los subordinados situaciones constitutivas de acoso laboral»[14]. 3.7.

La Sala coincide con el a quo en que no se desconocieron los postulados constitucionales frente al acoso laboral y la perspectiva de género. De hecho, como se vio, a partir de esos postulados, junto con el principio de obediencia debida, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró el acoso laboral alegado por la parte demandante, conclusión que se encuentra en el marco de razonabilidad e independencia judicial, que no hace procedente la intervención urgente del juez de tutela, como pretende la parte demandante.

Es decir, como no se probó el acoso laboral, resulta razonable que el tribunal no hubiese aplicado ninguna de las medidas de protección establecidas por la Corte Constitucional. 3.8. Queda resuelto el problema jurídico: no acertó el a quo al concluir que la solicitud de amparo era improcedente respecto del defecto procedimental alegado, pues, en realidad, se trata de un defecto fáctico y así debió estudiarse.

Sí acertó el tribunal cuando concluyó que la sentencia del 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. 3.9. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia, que quedará así: 2. Denegar las pretensiones de la tutela, por lo expuesto en esta sentencia. 3. Notificar esta decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 102 del expediente de tutela. [2]Folios 112 a 117 del expediente de tutela. [3] Folio 116 (vuelto) del expediente de tutela. [4] Folios 126 a 133 del expediente de tutela. [5] Folios 141 a 146 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9]Los medios probatorios a los que hace referencia la autoridad judicial, son los siguientes: i) orden administrativo No. 0020 del 08 de febrero de 2013; ii) memorial No. 4732 del 9 de abril de 2013; iii) Resolución 23 del 23 de abril de 2013; iv) informe de novedades Anexo Jurídico No. 002 MD- CGFM-CARMA-SECAR-JONA-CFNO-JEMFNO-N3-O-ASJUROP-29.25 del 02 de septiembre de 2013; v) Anexo B-formulario 2 información del evaluado y evaluador; vi) testimonios de Federico Sierra Zuluaga, Lisbeth Lorena Aponte Martínez, Flor Ángela Canabal Arcila, María del Rosario Carrasca; vii) Oficio No. 317 del 12 de septiembre de 2013; viii) Memorial No. 289 del 27 de agosto de 2013; ix) oficio No. 001 del 31 de agosto de 2013; x) Formato único de solicitud de traslados del 1º de octubre de 2013; xi) hoja de servicios; xii) memorial No. 007 MD-GFM-CARMA-SECAR-JONA-CFNO-JEMFNO-M3-O-ASJUROP- 29.25 del 21 de octubre de 2013; xiii) oficio No. 013 del 22 de octubre de 2013; xiv) memorial No. 131621 del 13 de noviembre de 2013; xv) escrito del 12 de diciembre de 2013; xvi) Oficio No. 399 del 30 de octubre de 2013 y registro de atenciones, médicas, psicológicas y de enfermería que reposaban en el Establecimiento de Sanidad Militar; xvii) historia clínica; xviii) resultados de la junta médico laboral. [10] Tales como historia clínica, diagnósticos médicos y resultados de la junta médico laboral. [11] Folio 359 (vuelto) cuaderno 5 del expediente ordinario. [12] Ver sentencia T-086 de 2007 de la Corte Constitucional. [13] «Por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones [14] Folio 354 del cuaderno 5 del expediente ordinario.