IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Al no presentarse en un plazo razonable La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 28 de septiembre de 2017 y notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de junio de ese mismo año como consta en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 2019, han transcurrido 2 años y 5 días. (…) [En consecuencia,] la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 22 de agosto de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02910-01(AC) Actor: DANIEL BEJARANO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Daniel Bejarano Córdoba contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela..
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Daniel Bejarano Córdoba, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Quibdó, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segundo: Se le ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó y al Tribunal Administrativo Oral de Chocó proferir sentencia diferente en favor de mi defendido Daniel Bejarano Córdoba y otros.
Tercero: Se desarchive el proceso. Cuarto: Se anulen las siguientes sentencias y autos: sentencia No. 33 del día 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, auto proferido con fecha 28 del mes de abril de 2017 (sic), se pronunció el Tribunal Administrativo Oral de Chocó – Sala Plena.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Daniel Bejarano Córdoba interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la que solicitó que se declarara responsables a esas entidades por la muerte de su hijo Jhon Fredy Bejarano Córdoba, causada por uniformados de la Policía Nacional.
En consecuencia, solicitó que se condene al pago de los perjuicios causados. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Quibdó que, en sentencia de 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque estaba probado que el señor Jhon Fredy Bejarano Córdoba escapó del centro de reclusión oficial y su muerte ocurrió por fuera del mismo.
De ahí que no existiera posición de garante por parte del Estado. Esa decisión fue objeto de apelación por parte del demandante, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 28 de abril de 2017, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela A juicio del actor las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado porque no se valoraron las pruebas aportadas al expediente que demostraban la configuración de una falla en el servicio. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Chocó contestó la acción de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia controvertida. 5. Intervenciones El Ministerio de Defensa – Policía Nacional consideró que el presente amparo constitucional no cumple el requisito de procedencia de inmediatez, puesto que la tutela fue presentada dos años después de que fue notificado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Señaló que frente a esa entidad se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó en las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas.
Manifestó que el actor no aclaró en cuál de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judiciales incurrieron las autoridades judiciales demandadas. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Puerta León al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, porque desde la fecha en que fue proferida la decisión endilgada hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses. 7.
Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y afirmó que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez porque es una persona en estado de vulnerabilidad “con daños morales, psicológicos, ocasionados por la muerte de su hijo, por la violencia del conflicto armado”. Así mismo, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que tal como lo consideró el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Quibdó. Al respecto, se precisa que la inconformidad del señor Daniel Bejarano Córdoba se concreta en la decisión del 28 de abril de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 28 de septiembre de 2017 y notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de junio de ese mismo año como consta en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 2019[5], han transcurrido 2 años y 5 días.
Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 22 de agosto 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Folio 1 del expediente de tutela. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007