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11001-03-15-000-2019-02912-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Heriberto Puerta León·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó en un plazo razonable [A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 19 de septiembre de 2018, y notificada mediante edicto desfijado el 12 de octubre 2018, inclusive en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial figura una notificación a los sujetos procesales diferente al edicto en la que se citó como inicio del término el 12 de octubre 2018 y fecha en la que finalizó el término el 16 de octubre de 2018, así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 2019, a la que se desfijó el edicto han transcurrido 8 meses y 7 días.

(…) [En ese orden de ideas,] la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 22 de julio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02912-01(AC) Actor: HERIBERTO PUERTA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Heriberto Puerta León contra la Sentencia del 22 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela..

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Heriberto Puerta León, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito comedidamente a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales violados, a mi persona HERIBERTO PUERTA LEÓN y a todos los que están incluidos en la ACCIÓN DE GRUPO y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan los derecho a la igualdad al trabajo- estabilidad laboral – y al debido proceso establecidos en el artículo 90,1,4,22,29,53,58,373,334,366 de la Constitución Política de Colombia, y se respete los convenios y Tratados Internacionales.

SEGUNDA: Solicito con el debido respecto se ordene DICTAR UN NUEVO FALLO, REVOCANDO las sentencias o fallos del JUZGADO DOCE ADMINISTARTIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con RADICADO: 13001333100620100032900, FALLO del día 20 de enero del año 2017 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR fallo o sentencia el día 19 de septiembre del año 2018, magistrado ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, RADICADO: 13001333100620100032901 en razón a que VIOLARON los artículos 90,1,4,13,22,25,29,53,58,334,366,373, de la Constitución Política de Colombia, desobedecieron, desacataron el precedente constitucional al fallar de manera negativa AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

TERCERA: Solicito comedidamente si fuera del caso, si fuere necesario que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO dicha sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, y en su lugar DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por los perjuicios económicos causados a mis poderdantes con motivo de haber cancelado TARDÍAMENTE sin indexar, sin intereses, sin indemnizar, el reajuste salarial a los servidores públicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, LA RAMA JUDICIAL, LA DIAN, EN RAZÓN A QUE EL AUMENTO DEL SALARIO DEL AÑO 2002, SE VINO A PAGAR EN MAYO DEL AÑO 2002, Y EL AUMENTO DEL AÑO 2003, SE PAGO EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 Y PEOR CON EL AUMENTO DEL AÑO 2004, SE PAGO SOLO HASTA DICIEMBRE DE 2004.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a apagar A MI PERSONA Y A TODOS LOS ACCIONANTES, la totalidad de la indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que les fueron causados con motivo de dichas acciones y omisiones COMO SE HA HECHO EN LAS NUEVE (9) SENTENCIAS YA REFERENCIADAS.

QUINTA: Se amparen los demás derechos que considere violados.”[1] 2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 12 de enero de 2010, el señor Puerta León en calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, junto a otros funcionarios públicos pertenecientes a la Rama Judicial, la DIAN y el Ministerio Público, presentaron Acción de Grupo en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Procuraduría General de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Departamento Administrativo de la Función Pública y del Congreso de la República; que tenía como finalidad la indemnización de los perjuicios ocasionados por el pago tardío de los aumentos y reajustes salariales en los años 2002, 2003 y 2004.

El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, que, en sentencia del 20 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño alegado. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión apelada al concluir que el reajuste salarial no sobrepasó la vigencia respectiva razón por la que no procede la indemnización. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del actor las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados pues, a su juicio, la decisión endilgada incurrió en los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto: a su juicio las decisiones de primera y segunda instancia van en contra de la Constitución Política y la ley al no amparar los derechos invocados. • Defecto fáctico: según el actor, en las decisiones acusadas, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que no se pagó en la forma que ordena la ley el reajuste, y el retroactivo salarial a los servidores públicos demandantes. • Desconocimiento del precedente: pues no se tuvo en cuenta más de 9 precedentes judiciales en los cuales se accedió a las pretensiones en casos similares, razón por la que, además, se incurrió en violación directa de la Constitución. 4.

Oposiciones El Tribunal administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena guardaron silencio. 5. Intervenciones La Subdirectora de Gestión y Representación Externa de la DIAN señaló que corresponde a las autoridades judiciales que dictaron las sentencias atacadas establecer si se incurrió o no en la irregularidad demandada por el actor.

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Procuraduría General de la Nación pidió que se desestimaran las pretensiones planteadas del actor, indicó que en el presente caso hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues no se configura ninguna de las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, además no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Coordinador de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que lo argumentado por el actor resulta ser equivocado razón por la que debe declararse improcedente la solicitud de amparo.

El Secretario General del Congreso de la República solicitó ser excluido del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación de la causa por pasiva. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Puerta León, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez pues desde la fecha en que fue proferida la decisión endilgada hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido 8 meses. 7.

Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento razón por la que a su juicio el término de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado pues el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que tal como lo consideró el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. Al respecto, se precisa que la inconformidad del señor Heriberto Puerta León se concreta en la decisión del 19 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia en la acción de grupo con radicado 2010-00329-01 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no había lugar al reconocimiento de perjuicios solicitados por los demandantes.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 19 de septiembre de 2018, y notificada mediante edicto desfijado el 12 de octubre 2018[5], inclusive en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial figura una notificación a los sujetos procesales diferente al edicto en la que se citó como inicio del término el 12 de octubre 2018 y fecha en la que finalizó el término el 16 de octubre de 2018, así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 2019[6], a la que se desfijó el edicto han transcurrido 8 meses y 7 días.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 22 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia del 22 de julio 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 8 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] De conformidad a la información consagrada en la página de consulta de procesos de la rama judicial. [6] Folio 1 del expediente de tutela. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007