ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN Advierte la Sala que al Invías le corresponde ejecutar las políticas públicas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, además, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, con autonomía fiscal y administrativa, motivo por el cual se concluye que le asiste legitimación en la causa por pasiva en este asunto, comoquiera que en el presente caso se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta falla del servicio de señalización de una vía pública bajo su conservación y cuidado.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE PARENTESCO / EVIDENCIA DE LA PRUEBA La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…) En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de integrantes de aquel.
En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que la señora (…), en su condición de madre de la menor (…), sufrió daño moral por la muerte de su hija.
FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA/ NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los eventos en que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.
Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo. (…) Aunque la parte actora consideró que estaba probada la falla en el servicio porque el Invías era el encargado del mantenimiento de la carretera, debe señalar la Sala que no existen pruebas que indiquen cuál fue el motivo que originó el derrumbe, así como tampoco se conoce cuál era el estado del talud al momento del accidente, no se probó que este denotaba un riesgo para la comunidad, así como tampoco se acreditó que ese hecho se debiera a fallas estructurales de la obra, razones por las que resulta imposible afirmar que hubo omisión de la entidad.
En otras palabras, no se demostró que la demandada omitió su deber de mantenimiento y conservación de la vía, en especial, del talud donde estaba ubicado el kiosco, o que haya incurrido en una actuación negligente que haya dado lugar a la muerte de la (…), ni mucho menos que la administración estaba enterada de aspectos previsibles que tuvieran como consecuencia la producción de un daño antijurídico y que esta no hizo nada para prevenirlo.
Es decir, a pesar de que la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a la administración, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió el Invías, lo cierto es que no aportó elemento alguno de convicción que dé respaldo a los supuestos de imputación que se pretende reprochar de la administración, pues, se insiste, se desconocen las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente.
Así la cosas, no hay lugar a afirmar que el derrumbe que causó el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no tomar medidas preventivas en el mantenimiento de la vía, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del Invías de conservar la carretera, ya que se desconocen por completo las causas que pudieron provocar el deslizamiento de tierra que causó el hecho dañino. Por todo lo anterior, se impone forzosamente la confirmación de la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. Consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp.24506, MP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de noviembre de 1995. Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debe advertirse que el testimonio del señor (…), quien fue claro en señalar que no presenció los hechos y que su conocimiento provino de manifestaciones de otras personas, debe valorarse bajo los criterios fijados por la jurisprudencia sobre el testigo de oídas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testigo de oídas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01(17629), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00203-01(45614) Actor: ADELA DE JESÚS RESTREPO LÓPEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – derrumbe / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Y DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación de los requisitos de nexo causal y de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, “inexistencia de la obligación de indemnizar del Invías” e “indebida escogencia de la entidad demandada”.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adela Restrepo López ejercía una actividad comercial en un kiosco ubicado junto a un talud de tierra, en la franja vial entre los municipios de Cisneros y Puerto Berrío. El 25 de septiembre de 2004, se produjo el derrumbe del talud y la menor María Catalina Restrepo López, que se encontraba ese día en el kiosco, quedó atrapada bajo el alud y fue hallada muerta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 25 de septiembre de 2006 (fls. 1 a 6, c. 1), la señora Adela de Jesús Restrepo López, quien actúa en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial (fl. 7, c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de su menor hija María Catalina Restrepo López.
En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera: El Instituto Invías, el Ministerio de Transporte, la Nación, es (sic) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Adela de Jesús Restrepo López, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la menor María Catalina Restrepo López.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Transporte, Invías, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $409.000.000. Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Adela de Jesús Restrepo López vivía con su familia en la vereda La Mariela, perteneciente al municipio de Maceo, Antioquia. Su casa estaba ubicada a 50 metros de la orilla de la vía principal que conduce al municipio de Puerto Berrío. En la orilla de esa vía tenía ubicado un establecimiento comercial, tipo kiosco, en el que permanecían ella, su familia y algunos trabajadores de las obras que se ejecutaban en esa zona.
Adujo que el Invías se encargó de la ampliación y pavimentación de la vía que de Cisneros conduce a Puerto Berrío y que en esa obra se generaron barrancos de tierra en el lugar donde se ubicaba el kiosco. El 25 de septiembre de 2004, se derrumbó un talud que cayó sobre el kiosco, en cuyo interior se hallaba la menor María Catalina Restrepo López, lo que produjo su muerte. 2.
Trámite de primera instancia Inicialmente, el proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante auto de 1° de diciembre de 2006 inadmitió la demanda, por no haberse estimado la cuantía (fl. 13, c. 1). La parte demandante presentó escrito de subsanación (fls. 14 a 17, c. 1), en el cual manifestó que la cuantía del proceso era de $409’000.000, por lo que el Juzgado, mediante auto de 12 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer el asunto (fl. 18, c. 1).
En proveído de 20 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fl. 21, c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fls. 23, c. 1). El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 30 a 39, c. 1). Indicó que el hecho por el cual la menor perdió la vida, se debió a que la demandante vulneró las normas que prohíben la ocupación de las zonas o fajas de retiro de la vía, esto es del Decreto 2170 de 1993 y advirtió que la entidad no estaba autorizada para hacer el respectivo control del cumplimiento de esa norma.
Asimismo, destacó que sus funciones no se relacionan con la construcción o desarrollo de obras de infraestructura vial; por tanto, se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, formuló las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) inexistencia del nexo causal y iii) caso fortuito o fuerza mayor.
El instituto Nacional de Vías – Invías- presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda (fls. 40 a 45, c. 1). Aseveró que la vía en la que ocurrió el siniestro fue construida de acuerdo a las condiciones técnicas y topográficas del terreno, al punto de que no presentaran riesgos para los usuarios de la carretera. Manifestó que la madre de la menor ignoró la prohibición del Decreto 2170 de 1953 que establece las fajas de la vía y la Ley 105 de 1993 que prohíbe la ocupación de dichas zonas por los particulares; además, no solo invadió la zona sino que realizó una intervención del talud para instalar allí el kiosco, con lo cual desestabilizó el mismo y por las fuertes lluvias presentadas en el 2004, se presentó el hecho dañino. Formuló las excepciones de i) caso fortuito o fuerza mayor, ii) culpa exclusiva de la víctima e iii) inexistencia del nexo causal.
Mediante auto del 30 de agosto de 2007, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 49 a 50, c. 1), y en auto de 11 de agosto de 2008 (fls. 85 a 86, c. 1), corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad, las entidades demandadas reiteraron lo manifestado en la contestación y solicitaron la denegatoria de las pretensiones.
Coincidieron en señalar que no existía merito probatorio para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 89 a 95, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia apelada El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y declaró probadas, de oficio, las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del Invías” e “indebida escogencia de la entidad demandada”, en consecuencia, denegó las pretensiones.
Al respecto, señaló que la función del Ministerio de Transporte se centraba en la ejecución de políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, por lo tanto esta no era la entidad llamada a responder. En el análisis de la responsabilidad señaló que al presente caso le era aplicable el régimen subjetivo de falla del servicio.
Indicó que el daño estaba plenamente probado con el acta de la inspección al cuerpo de la menor María Catalina Restrepo López. En el estudio de la causalidad adujo que la madre de la menor contribuyó con la ocurrencia del hecho dañoso al ubicar el kiosco en lugar con prohibición legal, esto es, en la base del talud, pero que a su vez, era obligación del ente territorial velar por la protección y conservación de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento de la red vial y, por tanto, debió retirar el kiosco de manera oportuna.
Por lo anterior, aseguró que se presentaba una concausalidad, pero que al no estar vinculados al proceso el municipio ni el departamento, no era posible endilgarles responsabilidad alguna. En relación con el Invías adujo que no podía predicarse una falla del servicio dado que en el expediente no obraba ninguna prueba que permitiera establecer que la entidad con su acción u omisión hubiera participado en el hecho dañino. Además, la vía no se encontraba en reparación y tampoco existía prueba de que fuera considerada como de alto riesgo o peligrosidad. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto de 16 de octubre de 2012 (fl. 116 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en proveído del 19 de noviembre de ese mismo año (fl. 120 c. ppal.). Los demandantes, en un breve escrito de impugnación, manifestaron que debía otorgársele credibilidad a la declaración del ingeniero supervisor del Invías en cuanto este manifestó que la vía donde estaba ubicado el kiosco se habían presentado previamente otros derrumbes, siendo zona inestable; que existen métodos para evitar que los taludes o montañas de tierra se precipiten y con ello evitar accidentes, como que el motivó esta demanda.
Añadieron que se configuró la falla del servicio con la omisión del Invías al no realizar trabajos para evitar accidentes, pues el Ministerio de Transporte le había delegado a ese instituto el mantenimiento y conservación de las carreteras del país. Así las cosas, dado que la entidad no ejecutó ninguna obra para evitar accidentes de desprendimiento de tierra, su omisión constituía la causa eficiente y adecuada del daño y, por lo tanto, este le era imputable o atribuible. 5.
Trámite de segunda instancia En auto del 25 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (fl. 122, c. ppal.). En esta etapa, el Invías aseguró que se debía declarar la culpa exclusiva de víctima compartida con un tercero, porque, de una parte, la demandante sin permiso alguno decidió instalar su establecimiento comercial en una faja de terreno inestable y de otra parte, fue un hecho de la naturaleza el que provocó el desprendimiento de tierra encima del kiosco, por lo tanto, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia (fl. 123 a 125, c. ppal.).
El Ministerio Público rindió concepto mediante el cual señaló que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Invías con ocasión de la muerte de la menor Restrepo López, dado que estaba acreditado que la administración de la vía le correspondía a esta entidad y que fueron sus funcionarios los que instalaron el kiosco a manera de campamento el cual fue aprovechado por la demandante para realizar su actividad comercial, con ello se tiene que la demandante fue inducida al error por la misma entidad demandada a través de los contratistas (fls. 128 a 132, c. ppal.).
La parte actora y el Ministerio de Transporte guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda[1]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
De modo que al presentarse el hecho dañoso el 26 de septiembre de 2004, la parte actora contaba hasta el 27 de septiembre de 2006 para presentar la acción de reparación directa, y al ser formulada el 25 de septiembre de 2006, se impone concluir que se ejerció dentro del término previsto por la ley (fl. 6, c. 1). 3. Legitimación en la causa La señora Adela de Jesús Restrepo López se encuentra legitimada en la causa por activa en razón de que acude en calidad de madre de la menor víctima, María Catalina Restrepo López, parentesco que se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento de la menor (fl. 8, c. 1).
Advierte la Sala que al Invías le corresponde ejecutar las políticas públicas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, además, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, con autonomía fiscal y administrativa, motivo por el cual se concluye que le asiste legitimación en la causa por pasiva en este asunto, comoquiera que en el presente caso se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta falla del servicio de señalización de una vía pública bajo su conservación y cuidado.
Además, que al proceso se allegó una certificación expedida por la Dirección Territorial de Antioquia mediante la cual señaló: “La carretera Cisneros – Puerto Berrío fue construida por el departamento de Antioquia y aproximadamente en el año 1985 fue entregada al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte.
En el año 1995 que fue la época en que se terminaron de liquidar los Distritos de Obras Públicas, se entregaron para su administración las carreteras nacionales al Instituto Nacional de Vías” (fl. 56, c. 1). 4. Problema Jurídico Consiste en definir si la muerte de la menor María Catalina Restrepo López es imputable al Invías por haber omitido sus deberes de mantenimiento de la vía Cisneros – Puerto Berrío, en el departamento de Antioquia o si, por el contrario, es atribuible única y exclusivamente a una fuerza mayor.
Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[2], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. 4.1.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
En el sub lite, el daño –muerte de la menor María Catalina Restrepo López– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Copia del registro civil de defunción de la menor María Catalina Restrepo López, ocurrida el 26 de septiembre de 2004, en la vereda La Mariela, perteneciente al municipio de Maceo, Antioquia. ii) Copia del acta de inspección del cadáver realizado por la Policía de Maceo, Antioquia, en la cual se consignó: Adela Restrepo, tiene un negocio junto a la autopista en la vereda La Mariela, con relación a los hechos, que el negocio queda al lado izquierdo bajando, que aunque Adela tiene su casa más arriba, unos 50 metros adentro de la autopista, en las horas del día permanece con su familia en el kiosco o negocio, que inclusive allí hacen de comer y regresan a casa en horas de la tarde.
Explicaron los familiares de la menor, que por ahí a eso de las 4.30 de la tarde, de un momento a otro, sin estar lloviendo, se vino la barranca encima del kiosco y todos se salieron, para el lado de la cocina y quedó tapada con el alud de tierra que cayó, que en ese momento, la menor estaba, entre otras personas, con su señora madre Adela Restrepo López y una hermana de la menor, que trataron de sacar a la niña de manera manual, pero ante la imposibilidad, tuvo que acudir la retro del municipio y después de que la retro retiró lo más pesado (piedras y tierra), sacaron la niña escarbando con las manos y cuando la sacaron de debajo de la tierra, como a las 7.30 de la noche, la niña ya estaba muerta (fl. 11, c. 1).
La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”[3].
En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido)[4]; de allí que resulta probado que la señora Adela de Jesús Restrepo López, en su condición de madre de la menor María Catalina Restrepo López, sufrió daño moral por la muerte de su hija. 4.2.
La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada -Invías-, dado que en el libelo se afirmó que el derrumbe en la vía donde estaba ubicado el kiosco le era atribuible por no habérsele dado a la misma el mantenimiento y conservación que se requería en razón del riesgo, de inestabilidad que, supuestamente, presentaba el terreno, máxime cuando el talud no contaba con muros de contención u otros sistemas de seguridad, con el fin de evitar desprendimientos de tierra, piedras y rocas.
La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los eventos en que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública.
Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo. Así lo explicó la Sala en sentencia de 24 de febrero de 2005[5]: La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia[6], o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas[7], o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía[8].
En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño. Descendiendo los anteriores lineamientos al caso concreto, se tienen las siguientes probanzas practicadas en sede de primera instancia: - Testimonio del señor Miguel Eduardo Guarín Gonzalez, quien para la época de ocurrencia de los hechos era funcionario del Invías y se desempeñaba como supervisor de los contratos de mantenimiento y conservación de la vías que recorren los municipios de Barbosa, Cisneros, Puerto Berrío y Santa Fe de Antioquia.
De su declaración se destaca lo siguiente: Tuve conocimiento de un derrumbe donde falleció una niña, del nombre no tenía conocimiento. Preguntado: ¿cómo tuvo conocimiento usted de ese hecho? Contestó: por información del administrador vial y comentarios de los microempresarios, quienes trabajan en la vía, los microempresarios en forma permanente y el administrador es quien asiste y dirige a los microempresarios y recorre la vía 2, 3 o 4 veces por semana.
Preguntado: que información le suministró el administrador vial sobre el derrumbe al que hacemos referencia en la obra? Contestó: que en ese sitio donde había una chaza pegada contra el talud, chaza que estaba diría yo, prácticamente sobre la vía, había ocurrido un derrumbe si bien no recuerdo, en horas ya de la tarde noche, tal vez 7 de la noche más o menos, que el derrumbe había caído primero un pedazo que creo que fue el que atrapó la niña y que cuando estaban tratando de ser rescatada, cayó otro bloque mayor, no recuerdo que él me dijo si había lastimado a alguna otra persona.
Preguntado: ¿a qué distancia se encontraba el administrador vial de la chaza a la que está haciendo referencia? Contestó: él no se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, a él le informaron y a su vez, él me informó (…) Preguntado: ¿usted sabe si el Invías hizo alguna investigación de por qué se derrumbó el terreno donde estaba la chaza a la que usted hizo referencia? Contestó: el Invías no hizo una investigación de buscar cuál fue la causa del derrumbe, ni tampoco miramos cuando ellos ocurren las causas, normalmente estos vienen por época de invierno y no con investigación pero sí por deducción vemos porque se vienen los derrumbes, en este caso, la gente que hacía sus ventas en la chaza, se hicieron espacio entre la cuneta y el mismo talud, haciendo una excavación para ganar espacio, al hacer la excavación se está perdiendo lo que llamamos pata del talud o el soporte del talud, el cual en ese punto es un talud con una alta pendiente, es un talud muy parado y con la temporada invernal se produce la saturación de los suelos haciendo que estos se pongan más pesados y que si no tienen el debido soporte se produce la caída del talud o derrumbe (…)Preguntado: ¿nos puede informar en qué condiciones estaba el talud donde ocurrió el derrumbe en cuanto a vegetación, concreto, condiciones de seguridad de estabilidad y todo lo que pueda informarnos al respecto de ese específico sector donde ocurrió el derrumbe? Contestó: el talud, es un talud en tierra sin recubrimiento de concreto, ni malla ni vegetación, en la parte superior de él hay sembrados de caña, es un talud, con una alta pendiente, para la construcción de la chaza, excavaron parte del talud haciendo una especie de hueco, aumentando la verticalidad del talud en ese punto, la chaza era de madera, una media mesita y una banquita, todo en madera, con una cubierta no recuerdo si era de zinc o de paja, no recuerdo bien.
El espacio que ocupaba era de aproximadamente 3 o 4 metros a lo largo de la vía y se metía en el talud, tal vez 2 metros (…) en cuanto a la siembra de caña muy en los bordes del talud, se producen efectos: uno, que para la siembra y el mantenimiento de esta se está manteniendo suelto el terreno para al desarrollo de la planta. Dos, al mantenerse el terreno suelto y prácticamente sin protección alguna se hace muy fácil que el agua penetre, facilitando el crecimiento de la planta, la cual, al crecer esta aumenta su peso considerablemente, y a su vez, el terreno va aumentando su peso por el aumento del contenido de agua que ha ido penetrando en él. Tres, sumados los aumentos de peso de las plantas y del agua en el terreno, estos hacen que se produzca una inestabilidad por el mismo peso, el efecto es (…) al tener un terreno natural con un corte construyendo un talud, en su condición normal se deja que se tenga la estabilidad que se requiere para que permanezca estable, cuando se le altera la vegetación en la parte superior, se producen los efectos descritos anteriormente y el terreno busca estabilidad natural, presentándose los derrumbes a los que hemos hecho mención. - Interrogatorio de parte a la señora Adela de Jesús Restrepo López realizado por el Invías.
Respecto del cual se destaca: Preguntado: ¿Indíquele al Despacho si el predio o lugar donde usted instaló el kiosco es de su propiedad y cómo lo adquirió? Contestó: era mío porque lo hicimos con madera y paja, ¿por qué lo hicimos ahí? Porque el Invías me dejó el frente tapado. (…) Preguntado: Indíquele al Despacho si para la construcción de su kiosco ¿usted realizó alguna excavación del terreno? Contestó: no, es más, ese era el campamento de Invías cada que llegaba allá, allá comían, allá comen, allá duermen cada que llegan, ahí instalan la maquinaria, ese es el llegadero (sic) de ellos, se les lleva la comida donde estén trabajando y ahí descasaban (fl. 73 a 74, c. 1). - Testimonio del señor Francisco Eladio Builes Cadavid, quien es vecino de la demandante y expuso: El único trabajo que le he conocido es un negocio de kiosco que tenía cerca de la casa, pero ya no lo tiene porque un derrumbe le tumbó el local (…) para la fecha se me llegó una información a la finca, de que se había venido un derrumbe en la carretera y que había matado a la niña María Catalina, a lo cual ubiqué al alcalde de Maceo, para darle conocimiento, y mandara la retro, y me dirigía hacia el derrumbe con los trabajadores de la finca y nos pusimos a la labor de recuperar la niña. En dicho lugar, también se encontraban miembros del Ejército, ya a las 7 de la noche más o menos, logramos rescatar el cuerpo de la niña, sin vida, y me dirigí a traerlo al municipio, en compañía del señor Guillermo Restrepo, familiar de la occisa (fl. 79, c. 1). - De otra parte se tienen las declaraciones de Juan Guillermo Restrepo López, hermano de la demandante, quien manifestó: “ella es ama de casa; porque ella tenía era un negocito donde vendía comidas, frescos, pero como lo destruyó un derrumbe (…) la causa de la muerte es que fue sepultada por un alud de tierra, en el kisoco donde la mamá tenía el negocio (…) se vino un derrumbe y tapó a la niña” (fl. 80, c. 1).
De la señora María Nubia de Carmen López, hermana de la demandante: “la causa de la muerte fue que se vino un derrumbe y estaba en el restaurante que mi hermana tenía y se vino el derrumbe y la tapó” (fl. 80, c. 1). Y la joven Yudi Erica Restrepo López, hermana de la víctima directa, quien manifestó: “a ella le ocasionó la muerte un derrumbe que se le vino encima en el kiosco donde nosotras trabajábamos.
Lo que pasó es que ese día era como las cuatro y media de la tarde, muy bonito día, había mucha gente y de momento se vino un derrumbe y salimos corriendo todos los que estábamos y la niña no pudo salir y la tapó el derrumbe” (fl. 81, c. 1). Debe advertirse que el testimonio del señor Miguel Eduardo Guarín González, quien fue claro en señalar que no presenció los hechos y que su conocimiento provino de manifestaciones de otras personas, debe valorarse bajo los criterios fijados por la jurisprudencia sobre el testigo de oídas.
Al respecto, esta Corporación ha expuesto consideraciones como las que a continuación se transcriben: Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.
Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados [9].
En cuanto a las afirmaciones hechas por la señora Adela de Jesús Restrepo López debe advertirse que por tratarse de la demandante en este litigio y con pleno interés en la conclusión favorable del mismo, su versión solo tendrá valor como confesión, es decir, que será valorada únicamente en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria.
En consecuencia, las declaraciones a las cuales se acaba de hacer alusión solo permiten dar por establecido que la señora Restrepo López desarrollaba una actividad comercial en un kiosco ubicado en la franja vial en la vereda La Mariela, frente a la autopista que conecta los municipios de Puerto Berrío y Cisneros, al costado de un talud, y que la menor se encontraba en ese lugar junto con otras personas cuando se produjo el deslizamiento de tierra sobre dicha vía, quedando cubierto el kiosco con la menor atrapada bajo el alud de tierra y posteriormente fue hallaba muerta.
Los testimonios no prueban que el Invías tuviera conocimiento previo de que de las condiciones naturales del terreno donde ocurrieron los hechos, fuera previsible el desprendimiento de tierra, y que por ello le era exigible una medida preventiva para evitar el daño. Tampoco existe prueba alguna que indique que el estado de la carretera era precario o que se presentaron fallas estructurales en la construcción de la carretera Cisneros – Puerto Berrío desde el año 1985, que generaran un riesgo para la comunidad, que exigiera la intervención estatal y que no fueron atendidas por la administración, razón por la cual se infiere que la vía se encontraba en condición de ser transitada con las precauciones debidas.
Además, debe decirse, que se desconocen las causas del desprendimiento de tierra en dicho sitio, como bien pudo ser la supuesta intervención al talud cuando se instaló el kiosco, como también lo pudo ser una causa externa; así lo explicó el funcionario del Invías, el señor Miguel Eduardo Guarín González, al manifestar que el derrumbe en la vías pudo ser provocado por diversos hechos, dado que se encuentra la incidencia de la vegetación existente en el terreno o las condiciones climáticas, como fuertes lluvias.
Frente a lo cual, debe advertirse, que lo cierto del caso es que la señora Restrepo López ejercía una actividad comercial en un sitio inadecuado por la existencia del talud y, que aun así, resulta complejo establecer la causa adecuada del daño, al plantearse varias posibilidades frente al hecho generador del mismo y que merezcan una atribución jurídica a la demandada.
Esto es, que no se logró establecer la existencia de nexo adecuado de causalidad entre la conducta del instituto demandado que se halle dentro de su órbita o su esfera de garantía, y el daño acreditado. Las consecuencias negativas del hecho no le podrán ser atribuibles[10]. Aunque la parte actora consideró que estaba probada la falla en el servicio porque el Invías era el encargado del mantenimiento de la carretera, debe señalar la Sala que no existen pruebas que indiquen cuál fue el motivo que originó el derrumbe, así como tampoco se conoce cuál era el estado del talud al momento del accidente, no se probó que este denotaba un riesgo para la comunidad, así como tampoco se acreditó que ese hecho se debiera a fallas estructurales de la obra, razones por las que resulta imposible afirmar que hubo omisión de la entidad.
En otras palabras, no se demostró que la demandada omitió su deber de mantenimiento y conservación de la vía, en especial, del talud donde estaba ubicado el kiosco, o que haya incurrido en una actuación negligente que haya dado lugar a la muerte de la menor María Catalina Restrepo López, ni mucho menos que la administración estaba enterada de aspectos previsibles que tuvieran como consecuencia la producción de un daño antijurídico y que esta no hizo nada para prevenirlo.
Es decir, a pesar de que la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a la administración, por la falla en el servicio en que, a su juicio, incurrió el Invías, lo cierto es que no aportó elemento alguno de convicción que dé respaldo a los supuestos de imputación que se pretende reprochar de la administración, pues, se insiste, se desconocen las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente.
Así la cosas, no hay lugar a afirmar que el derrumbe que causó el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no tomar medidas preventivas en el mantenimiento de la vía, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del Invías de conservar la carretera, ya que se desconocen por completo las causas que pudieron provocar el deslizamiento de tierra que causó el hecho dañino. Por todo lo anterior, se impone forzosamente la confirmación de la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El recurso de apelación interpuestos por la parte actora fue presentado el 13 de julio 2012, por lo que, en principio, resultaría aplicable la Ley 1450 de 2011; sin embargo, esta disposición normativa solo aplica para las demandas iniciadas después de su entrada en vigencia (16 de junio de 2011), así como para los procesos en los que no se hubiera proferido el auto admisorio de la demanda para el momento de su entrada en vigencia. Tampoco resulta aplicable la Ley 1395 de 2010, en consideración a que para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación se encontraba derogada por el Código General del Proceso.
En este sentido, resulta aplicable la norma vigente a la fecha de la interposición de la demanda (25 de septiembre de 2006), esto es, la Ley 446 de 1998 que en sus artículos 37 y 40 establecía que el Consejo de Estado sería competente cuando la cuantía del proceso excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cabe precisar, igualmente, que a la Ley 446 de 1998 le resultaban aplicables las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalaban que la cuantía se determinaría por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumularan varias pretensiones.
Por lo tanto, una vez revisada la demanda interpuesta por la señora Adela de Jesús Restrepo López, se puede apreciar que la pretensión mayor es el superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2006 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $204’000.000 y en virtud de que la pretensión por perjuicios morales asciende a un valor de $409.000.000, en consideración a que se solicitó una indemnización equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante se impone concluir que la Sala tiene competencia funcional. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [3] BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. [4] A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de las mismas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoiewski, en uno de los aparte de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”.
Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. Consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp.24506, MP. Hernán Andrade Rincón. [6] En sentencia del 9 de noviembre de 1995 dijo la Sala: “ resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo.
Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”. [7] Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. [8] Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01 (17.629), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Así lo manifestó Marcelo López Mesa en: Cf.
LÓPEZ Mesa, Marcelo “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 1ª edición, Buenos Aires, 2013, Pág. 375.