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11001-03-15-000-2019-03734-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Rafael Gustavo Lidueñas Tapia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple [con los] [requisitos] de relevancia constitucional [y subsidiariedad]. (…) [L]a Sala encuentra que los argumentos expuestos en la apelación son idénticos a los esgrimidos en la presente acción de tutela, que ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

(…) [De hecho,] [e]n la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.

En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el [tutelante] no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) De igual forma, consta en el expediente que el apoderado [de la parte actora] radicó memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en el que solicitó que se propusiera conflicto negativo de competencia, pues estaba demostrado (…) que el último lugar de prestación de servicio fue en la ciudad de Barranquilla, por lo que el expediente debía ser devuelto al juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad. [Así las cosas,] [l]a Sala encuentra que dicha solicitud se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. En otras palabras, el actor contó con otro medio de defensa (…) y tiene otro [mecanismo] que se encuentra en curso.

(…) En conclusión, la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en esa medida, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03734-00(AC) Actor: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Rafael Gustavo Lidueñas Tapia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Lidueñas Tapia interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formas.

En consecuencia, solicitó: “(…) Se ordene al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Barranquilla- Tribunal Administrativo del Atlántico – Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Quibdó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (…) radicado No. 08-001-33-33-002- 2017-00317-00.”[1] 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Rafael Gustavo Lidueñas Tapias interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fueron liquidadas las cesantías definitivas.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que, en audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2018, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandante, denominada “falta de competencia por el factor territorial”, con fundamento en que el último lugar de servicios fue el Batallón de Infantería Marina de Bahía Solano (Chocó).

En consecuencia, ese juzgado ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Quibdó. El actor presentó recurso de apelación, que fue resuelto el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Ejecutoriada la anterior providencia, el asunto fue remitido a los Juzgados Administrativos de Quibdó. El conocimiento del sub lite le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que admitió la demanda el 7 de junio de 2019.

El 16 de agosto de 2019, el apoderado del actor radicó memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó en el que solicitó se propusiera conflicto negativo de competencia, pues estaba demostrado en el expediente que el último lugar de prestación de servicio fue en la ciudad de Barranquilla, por lo que el expediente debía ser devuelto al juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad. 3.

Fundamentos de la acción de tutela Explicó que, en virtud del convenio vigente entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio de Aprendizaje – SENA, participó en el “Curso de Retiro Asistido”. Que dicho curso aplica a los soldados profesionales que les faltara menos de 2 años para el retiro definitivo del servicio y cuyo objeto es prepararlos para una vida productiva.

De modo que los soldados profesionales son enviados a las dependencias más próximas a su lugar de residencia o donde se encuentre su familia. Señaló que realizó dicho curso en el Batallón de A.S.P.C. No. 2 “Cacique Alonso Xeque” de la ciudad de Barranquilla. Por ello, adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque, a pesar de que aportó certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de A.S.P.C. No. 2 “Cacique Alonso Xeque”, para demostrar el último lugar de prestación de servicios, esa prueba no fue valorada.

Además, anotó que el referido curso es un acto del servicio, pues su duración también es computada a efectos de obtener la asignación de retiro. Dijo que el artículo 156 del CPACA, entre las reglas de competencia por razón de territorio, establece que los asuntos de carácter laboral se determinan por el último lugar donde se prestaron los servicios.

De modo que las autoridades judiciales demandadas erraron al declarar la falta de competencia por el factor territorial, porque estaba demostrado que el último lugar en el que prestó sus servicios fue en la ciudad de Barranquilla. Consideró que las providencias cuestionadas están viciadas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no se valoraron las pruebas aportadas al expediente y, dicho yerro conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que el asunto sea resuelto por una autoridad judicial que no tiene competencia para ello.

Por último, resaltó que no posee los medios para costear un proceso judicial en una ciudad distinta a la de su domicilio. 4. Trámite previo Mediante auto del 14 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso[2]. 5.

Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla indicó que el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Rafael Gustavo Lidueñas Tapias, radicado número 2017-00317-00, no se encontraba en ese juzgado porque fue remitido a los Juzgados Administrativos de Quibdó. Así mismo, consideró que la providencia cuestionada no fue caprichosa, arbitraria o constitutiva de vía de hecho.

Por ende, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por el actor. El Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son idénticos a los alegados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en providencia de 18 de diciembre de 2018. Por ello, afirmó que el actor utiliza la presente acción de tutela como una tercera instancia. Señaló que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fueron aportadas Hoja de Servicios número 4-73229041 y certificación expedida por el Jefe de División Hojas de Vida de la Armada Nacional, en el que consta como último lugar de prestación de servicios del actor el Batallón de Infantería de Marina No. 23 – Bahía Solano (Chocó).

Y si bien fue aportado certificado expedido por el Jefe de Personal del Batallón A.S.P.C No. 2 “Cacique Alonso Xique”, en el que consta que el actor estuvo agregado a esa unidad táctica, lo cierto es que estuvo en realización de un curso, más no prestando sus servicios. Por lo anterior, decidió confirmar la providencia apelada, que declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, y, por ello, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de Quibdó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.

Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.

Caso concreto En primer lugar, resalta la Sala que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario, se alegó que el último lugar de prestación del servicio del actor fue en el Batallón ASPC No. 2 “Cacique Alonso Xeque” de la ciudad de Barranquilla, como constaba en la certificación expedida por el Jefe de Personal de esa unidad Militar.

Así mismo, aclaró que en esa unidad militar desarrolló el curso de retiro asisto y que este hace parte del servicio activo, pues es tenido en cuenta con los requisitos para el computo del tiempo requerido para ser beneficiario con la asignación de retiro. La Sala encuentra que los argumentos expuestos en la apelación son idénticos a los esgrimidos en la presente acción de tutela, que ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 18 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “Sea lo primero manifestar que por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada de Orden Nacional, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…) ” (…) En el presente caso, obra dentro del proceso la hoja de servicios No. 4- 73229041 Infante de Marina Profesional Rafael Lidueñas Tapias, en el que se logra apreciar que la última unidad de servicio prestado fue el Batallón de Infantería a Marina No. 23 – Bahía Solano (Chocó) (folios 76-77).

Así mismo, a folio 94, obra certificación expedida por el Jefe de División Hojas de Vida Armada Nacional, Capitán de Corbeta Juan Manuel Rojas Cortés, donde se logra apreciar también, que la última unidad donde este prestó sus servicios fue el Batallón de Infantería de Marina No. 23 –Bahía Solano (Chocó), documentos estos que fueron aportados por la parte demandada con la contestación de la demanda; por lo tanto, le asiste razón al juez de instancia de que la controversia deberá ser dirimida por los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Quibdó, por el factor territorial.

Ahora, si bien es cierto que la parte demandante junto con su demanda aportó certificación por parte del Jefe de Personal Batallón ASPC No. 2 “Cacique Alonso Xique”, donde hace constar que el señor Rafael Gustavo Lidueñas Tapias estuvo agregado a esa unidad táctica, lo estuvo como bien dice la certificación, de manera clara y expresa, “realizando un curso de preparación para retiro”, más no como “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, como así lo certifica el Jefe de División Hojas de Vida Armada Nacional, Capitán de Corbeta Juan Manuel Rojas Cortes (…) Teniendo en cuenta las anteriores certificaciones, el despacho tomará como última unidad laborada por el actor el Batallón de Infantería de Marina No. 23 Bahía Solano (Chocó) (…)” En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.

En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que el señor Lidueñas Tapias no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente.

Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

De otro lado, se tiene que contra el auto proferido el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó, el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición y exponer los argumentos que se alegan en la presente acción de tutela. De igual forma, consta en el expediente que el apoderado del señor Lidueñas Tapias radicó memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en el que solicitó que se propusiera conflicto negativo de competencia, pues estaba demostrado en el expediente que el último lugar de prestación de servicio fue en la ciudad de Barranquilla, por lo que el expediente debía ser devuelto al juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad.

La Sala encuentra que dicha solicitud se encuentra pendiente de ser resuelta por la el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. En otras palabras, el actor contó con otro medio de defensa (recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó) y tiene otro medio de defensa que se encuentra en curso (solicitud para que se planté conflicto negativo de competencia elevada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó).

En conclusión, la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en esa medida, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 20. [2] Folio 25.