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11001-03-15-000-2019-03946-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Germán Fajardo Cifuentes Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDIBILIDAD DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO DISCIPLINARIO / TITULARIDAD DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL QUEJOSO FRENTE A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA - En cuanto a la formulación de la queja [C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desconoció las garantías constitucionales alegadas por la parte actora.

(…) [A su vez,] analizará si la referida autoridad incurrió en mora judicial al interior del proceso disciplinario (…), en el que los actores fungen como quejosos. (…) [Frente al requisito de legitimación en la causa por activa,] se advierte que en el presente asunto los actores alegan el desconocimiento de sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, atendiendo la mora judicial en la que ha incurrido para decidir en segunda instancia el proceso disciplinario (…) al que los tutelantes acudieron como quejosos.

No obstante lo anterior, atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, esta Colegiatura considera que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente en cuanto a la formulación de la queja y a que se le sea comunicada la decisión, situación en torno a la cual no se advierte violación de tal garantía constitucional que haga procedente el estudio de fondo del asunto de autos.

Así, pues, con fundamento en los argumentos escritos en precedencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los actores para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales como consecuencia de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para resolver la acción disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03946-00(AC) Actor: GERMÁN FAJARDO CIFUENTES Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores GERMÁN FAJARDO CIFUENTES y ALBA LUCIA ZÚÑIGA, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 28 de agosto de 2019,[1] los actores presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Tales garantías las estimaron quebrantadas con ocasión a la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en resolver el proceso adelantado con el radicado No. 170011102000-2015-00042-01, seguido en contra del abogado José Fernando Vargas Valencia. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Los accionantes presentaron queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura (Caldas), contra el abogado José Fernando Vargas Valencia, en atención a las presuntas faltas en las que habría incurrido dentro del trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº. 2014-00011-00. 1.2.2.

Dicha queja fue conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Caldas, autoridad que con sentencia de 23 de marzo de 2017, sancionó al abogado Vargas Valencia con suspensión de un (1) año para ejercer la profesión y multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 1.2.3. La anterior sentencia fue apelada por el sancionado, en consecuencia, el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, autoridad judicial que se encuentra actualmente pendiente de dictar fallo de segunda instancia. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, la tardanza en decidir el asunto disciplinario objeto de censura en la presente acción constitucional, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Al respecto, argumentaron que “como víctimas y perjudicados creemos que no se ha cumplido con rigor los términos para dar inicio al desarrollo de la segunda instancia, producto de la mentada apelación interpuesta por el abogado José Fernando Vargas (…)”, desconociendo con ello el mandato legal establecido por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, relativo al orden en que se deben proferir las decisiones judiciales.

La parte actora indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decidió otros asuntos “por faltas graves en el ejercicio de los profesionales del derecho en el departamento de Caldas (…) quebrantando el orden de fallarse”. Por último, indicó que a la fecha en que presentó la petición de amparo de la referencia (agosto 24 de 2019) el proceso disciplinario mencionado en autos aun no había sido decidido en segunda instancia. 4.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Suplico al honorable Consejo de Estado, le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cumplan con los términos estatuidos en el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 y se pronuncien de fondo en el proceso radicado 17001110200020150004200. 2.

Ruego al Consejo de Estado, le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, revisar los términos con los que resuelve los casos (…)”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 2 de septiembre de 2019 (fls. 18-19), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

A su vez, ordenó vincular como tercero con interés en los resultados de la actuación, al abogado José Fernando Vargas Valencia. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa (Despacho en el cual reposa el trámite objeto de censura), allegó documento con el que informó que se posesionó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de abril de 2019.

Argumentó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación de los jueces dictar sentencia en el orden en que los expedientes hayan pasado al despacho, “sin indicar esto que el orden de entrada este dictado por el número de radicado, mandato legal al que se le ha dado cumplimiento por parte del despacho”. Expuso que de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 superior, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo de defensa para lo protección de las garantías constitucionales alegadas como desconocidas por los actores, sin indicar más al respecto.

Explicó que “es de resaltar que para toda la administración de justicia no es desconocido la gran congestión que se vive en todos los despachos judiciales a nivel nacional, lo cual genera inconformidades en la población que acude a los despachos esperando que su trámite tenga prioridad frente a los demás, no obstante, no es dable a los magistrados escoger cuales proceso merecen atención especial o prioritaria…”. 1.6.2.

José Fernando Vargas Valencia Refirió a los argumentos que presentó en el recurso de alzada al interior del proceso disciplinario que se sigue en su contra. Luego, informó que el accionante falta a la verdad toda vez que presentó petición de amparo con fundamento en los mismos hechos, trámite que fue conocido por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 2018-01264- 00), que con sentencia de 26 de abril de 2018, negó las súplicas constitucionales.

En atención a lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional e intervenciones realizadas por el accionado y demás vinculados, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desconoció las garantías constitucionales alegadas por la parte actora. Para lo anterior, se analizará si la referida autoridad incurrió en mora judicial al interior del proceso disciplinario seguido con el radicado No. 73001-23-33-001-2016-00617-00, en el que los actores fungen como quejosos.

Así pues, se procederá a: (i) describir las generalidades de la acción de tutela, (ii) la temeridad de la acción, (iii) la legitimación en la causa por activa y (iv) de ser el caso, se abordará el estudio de fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4. La temeridad en la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Por su parte, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional; así, en su artículo 38, establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.[3] Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:[4] “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[5]. De esta manera, la figura mencionada surge cuando se presenta una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[6]: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. Con base en lo anterior, esta Corporación no estima que estemos ante una actuación temeraria por parte del accionante, dado que la parte actora cuenta con una justificación para acudir nuevamente al juez de tutela, esto es, el paso del tiempo, toda vez que el proceso acusado en ambas peticiones de amparo (la que se resolvió el 26 de abril de 2018 y la del asunto de autos), aún sigue sin ser decidido de fondo, razón más que suficiente para no atender el argumento expuesto por el abogado José Fernando Vargas Valencia. 5.

Legitimación en la causa por activa de los accionantes en su calidad de quejosos en el proceso disciplinario La Sala observa que quienes presentaron la acción de amparo de la referencia son los señores German Fajardo Cifuentes y Alba Lucia Zúñiga, quienes actuaron en el proceso disciplinario del cual se alega la presunta mora judicial como quejosos, de tal manera que no tienen la condición de sujeto procesal en tal actuación. Lo anterior por cuanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, únicamente tienen tal calidad el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que la misma le esté otorgada al quejoso.

Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO

89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

(…)”. Por su parte, el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 indica: “FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayas propias) Sumado a lo anterior, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-014 de 2004 indicó: “… como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.” En el mismo sentido se pronunció esta Sala constitucional, en reciente sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, dentro del radicado No. 11001- 03-15-000-2019-03676-00, C.P.: Rocio Araujo Oñate.

Se destaca de dicha providencia: “30. De lo anterior se concluye que en el proceso disciplinario no hay víctimas, en consideración a la imputación que en él se formula, por lo que se diferencia claramente el papel del denunciante en el proceso penal del que cumple el quejoso en el disciplinario. 31. En efecto, una persona que actúa en calidad de víctima en un proceso penal concurre como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo puede hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este “remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros”. 32.

En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor.

(…)”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto los actores alegan el desconocimiento de sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, atendiendo la mora judicial en la que ha incurrido para decidir en segunda instancia el proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Fernando Vargas Valencia, trámite al que los tutelantes acudieron como quejosos.

No obstante lo anterior, atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, esta Colegiatura considera que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente en cuanto a la formulación de la queja y a que se le sea comunicada la decisión, situación en torno a la cual no se advierte violación de tal garantía constitucional que haga procedente el estudio de fondo del asuntos de autos.

Así, pues, con fundamento en los argumentos escritos en precedencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los actores para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales como consecuencia de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para resolver la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores GERMÁN FAJARDO CIFUENTES Y ALBA LUCIA ZÚÑIGA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 4. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. [4] Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. [5] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.