Micelio
11001-03-15-000-2019-03915-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Usbe Bel Ltda – En Liquidación -.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No se encuentran acreditados / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de la tardanza en la decisión del recurso de apelación al interior del proceso (…) 2004-10887-00.

(…) [E]sta Corporación no estima que estemos ante una actuación temeraria por parte del accionante, dado que el elemento identidad de las partes no se encuentra satisfecho, razón más que suficiente para no atender el argumento expuesto por ECOPETROL en su escrito de contestación. En ese sentido se tiene que en la otrora acción de tutela (…), fue promovida por [J.J.B.A.], quien se anunció como Representante Legal de TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, sin acreditar tal condición y, por ende, en el fallo de 23 de agosto de 2018 que resolvió tal solicitud de amparo consideró que había falta de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior significa en otros términos, que en el caso que se ha citado en líneas anteriores, no se realizó un pronunciamiento de fondo de cara a las pretensiones invocadas por la parte accionante en tutela y, por ende, la decisión que en tal caso se profirió no dirimió un conflicto de fondo. Corolario de lo anterior, se tiene que en el trámite de la [anterior] acción de tutela (…) el demandante fue [J.J.B.A.]; mientras que en el presente caso, la parte demandante está en cabeza de [la sociedad tutelante], y, por ende, no son la misma parte.

(…) [A juicio de la Sala,] la conducta desplegada por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, frente al trámite del recurso de apelación promovido al interior del proceso [ordinario], no denota un incumplimiento de sus deberes legales y que las razones por las cuales aún no ha sido resuelto, encuentran asidero en las cargas de trabajo que actualmente tienen, al punto que están fallando asuntos correspondientes al segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011; adicionalmente, desde el aspecto probatorio, no se cuenta con elementos de juicio que permitan colegir que el asunto se encuentre en alguna de las excepciones que permita aplicar la prelación en la resolución del conflicto.

(…) [En consecuencia, se negará el amparo deprecado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03915-00(AC) Actor: USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. Agotadas las etapas consignadas en el Decreto Ley 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, antes TECNI JB Y MP LIMITADA, por conducto de apoderado judicial, contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo. USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, promueve acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, a efectos de lograr el amparo constitucional al derecho de acceso a la administración de justicia. Dicha garantía la considera socavada por la autoridad judicial, en razón a que el proceso radicado bajo el número 50001-23-31-000-2004-10887-01 lleva más de catorce años sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. 1.2.

Hechos. En criterio de la Sala, los hechos relevantes para analizar el caso concreto son los siguientes:

1.2.1. TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, promovió proceso en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de ECOPETROL y con ocasión del contrato estatal GPY-C-084-02. 1.2.2. Dicho proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, con radicado 50001-23-31-000-2004-10887, el cual concluyó la primera instancia con sentencia de 5 de junio de 2013 y en la que negó las pretensiones del demandante. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, promovió recurso de apelación que fue admitido por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A por auto de 22 de julio de 2014. 1.2.4. Adicionalmente, la citada autoridad judicial mediante providencia de 20 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron suministrados tanto por TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, como por ECOPETROL. 1.2.5.

El expediente ingresó nuevamente al despacho para sentencia el día 9 de septiembre de 2014 y a la fecha el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A no ha proferido providencia alguna que resuelva el recurso de apelación. 1.2.6. Posteriormente, TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, el día 29 de abril de 2016 presentó solicitud de pruebas en segunda instancia, las cuales fueron negadas por auto de 28 de julio de 2016. 1.2.7.

Para concluir, el 17 de agosto de 2016 ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de segunda instancia, sin que a la fecha se haya materializado tal actuación. 1.3. Sustento de la vulneración. En criterio del accionante, la duración del proceso estimada en aproximadamente 14 años, constituye una violación a su derecho fundamental de acceso a una pronta administración de justicia 1.4.

Pretensiones. Con base en los hechos antes planteados, la parte accionante solicita se ordene a la autoridad judicial accionada dictar fallo de segunda instancia al interior del proceso 50001-23-31-000-2004-10887-00 II. TRÁMITE. 2.1. Admisión. Por auto de 29 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de amparo constitucional, en la misma providencia se ordenó notificar a los Magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada; del mismo modo, se vinculó como tercero con interés a ECOPETROL, en su condición de parte demandada del proceso con radicado 50001-23-31-000-2004-10887-00.

Se aclara que en el presente caso no se hizo necesario vincular al Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto el motivo que funda la presente acción de tutela es la mora judicial, la cual se predica únicamente de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.1. Intervenciones. 2.1.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación, la Magistrada Ponente en el proceso 50001-23-31-000-2004-10887, solicitó que se negará la solicitud de amparo por no configurarse la trasgresión de los derechos fundamentales del demandante.

En ese sentido, resaltó que actualmente se están profiriendo sentencia en los asuntos que datan del segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011; sin que en el caso concreto se advierta circunstancia alguna constitutiva de prelación legal de las consignadas en el artículos 16 de la Ley 1285 de 2009. 2.1.2. Ecopetrol S.A. Luego de resumir algunos de los hechos que dieron origen al proceso 50001- 23-31-000-2004-10887-00, reiteró los mismos argumentos plasmados por la autoridad judicial accionada, en el entendido que no se configura hipótesis alguna que permita la prelación legal para fallo del asunto antes citado.

Por otro lado, indica que el acá accionante ya había promovido otra acción de tutela en la que se configura la identidad de partes, objeto y causa; razón por la cual indica que en el presente caso existe una actuación temeraria. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.

Problema jurídico. En el presente caso se debe determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de la tardanza en la decisión del recurso de apelación al interior del proceso 50001-23-31-000- 2004-10887-00. Con base en el anterior planteamiento, corresponde a esta Corporación abordar los siguientes puntos: i) la temeridad en la acción de tutela; ii) la mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela; y iii) el caso concreto. 3.3.

La temeridad en la acción de tutela. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Por su parte, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional; así, en su artículo 38, establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.[1] Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:[2] “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[3]. De esta manera, la figura mencionada surge cuando se presenta una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[4]: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. Con base en lo anterior, esta Corporación no estima que estemos ante una actuación temeraria por parte del accionante, dado que el elemento identidad de las partes no se encuentra satisfecho, razón más que suficiente para no atender el argumento expuesto por ECOPETROL en su escrito de contestación. En ese sentido se tiene que en la otrora acción de tutela, radicada con número 11001-03-15-000-2018-02010-00, fue promovida por JOSÉ JEREMÍAS BENAVIDES ACOSTA, quien se anunció como Representante Legal de TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, sin acreditar tal condición y, por ende, en el fallo de 23 de agosto de 2018 que resolvió tal solicitud de amparo consideró que había falta de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior significa en otros términos, que en el caso que se ha citado en líneas anteriores, no se realizó un pronunciamiento de fondo de cara a las pretensiones invocadas por la parte accionante en tutela y, por ende, la decisión que en tal caso se profirió no dirimió un conflicto de fondo. Corolario de lo anterior, se tiene que en el trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-02010-00 el demandante fue JOSÉ JEREMÍAS BENAVIDES ACOSTA; mientras que en el presente caso, la parte demandante esta en cabeza de USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, antes TECNI JB Y MP LIMITADA, y, por ende, no son la misma parte. 3.4.

La mora judicial como causal de acción de tutela. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[5], del derecho fundamental al debido proceso[6] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[7].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[8].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[9].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[10], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[11]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[12] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[13]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[14].

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[15]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[16], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 3.5.

Caso concreto. Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, prontamente se advierte que la Subsección A – Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Lo anterior, con ocasión de la revisión realizada de manera oficiosa a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se pueden extraer las siguientes actuaciones: a) La demanda fue sometida a reparto el día 7 de marzo de 2014, la cual correspondió inicialmente al Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y quien el día 19 de marzo de 2014 manifestó estar impedido para conocer del asunto. b) Por auto de 23 de mayo de 2014 se aceptó el impedimento antes referido, circunstancia por la cual le correspondió al Dr. Hernán Andrade Rincón, continuar con el conocimiento del asunto. c) Por auto de 18 de julio de 2014 se admitió el recurso de apelación formulado por TECNI JB Y MP LIMITADA, hoy USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso radicado 50001-23-31-000-2004-10887, de 5 de junio de 2013. d) El día 9 de septiembre de 2014 la Secretaría de la Sección Tercera ingresa el expediente para proferir sentencia; sin embargo, la propia parte demandante presentó solicitudes de pruebas en segunda instancia. e) Mediante providencia de 28 de julio de 2016, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, y el 17 de agosto de 2016 ingresó nuevamente el expediente para fallo.

En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice éstas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad judicial accionada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.

Nótese que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es clara en indicar que los jueces al momento de proferir sentencias, deben atender el orden en el que hayan ingresado los procesos al despacho para tal actuación. La norma indica: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” En igual sentido, se tiene que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fue modificada por la Ley 1285 de 2009, en el entendido de establecer las hipótesis en las cuales una autoridad judicial puede obviar el orden del turno para proferir sentencia. Establece el artículo 16 de la referida Ley 1285 de 2009, lo siguiente: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

Parágrafo 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.” En conclusión, se tiene que la conducta desplegada por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, frente al trámite del recurso de apelación promovido al interior del proceso radicado 50001-23-31-000-2004- 10887-00, no denota un incumplimiento de sus deberes legales y que las razones por las cuales aún no ha sido resuelto, encuentran asidero en las cargas de trabajo que actualmente tienen, al punto que están fallando asuntos correspondientes al segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011; adicionalmente, desde el aspecto probatorio, no se cuenta con elementos de juicio que permitan colegir que el asunto se encuentre en alguna de las excepciones que permita aplicar la prelación en la resolución del conflicto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud promovida por ECOPETROL referente a la temeridad dentro del presente trámite de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida USBE BEL LTDA – EN LIQUIDACIÓN -, antes TECNI JB Y MP LIMITADA, contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. [2] Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. [3] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [4] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [6] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [7] Sentencia T-006 de 1992. [8] Sentencia T-476 de 1998. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [11] Ibídem. [12] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [13] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.