ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL ESTUDIO DEL DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala deberá determinar: (…) si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por la [parte actora].
(…) Para este juez constitucional, (…) el Tribunal Administrativo de Córdoba no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso. De hecho la presunta configuración del mismo no fue motivada, señalando únicamente que “si bien [la Ley 80 de 1993, artículo 32] está vigente y es constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión judicial se sustentó en disposición inaplicable al caso concreto.” Por ende, no se materializa la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba.
(…) [Ahora bien, frente al cargo de violación directa de la Constitución,] [l]a Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima en la medida en que para demostrar la existencia del cargo contra la providencia judicial se limitó a referir los valores constitucionales sin establecer, así fuera de manera sumaria, cuál es el componente concreto que fue desconocido por el Tribunal.
Lo anterior impide establecer un cargo específico contra la providencia judicial y, por tanto, efectuar un análisis por parte de esta Sección. (…) La Sala advierte que, una vez examinado el expediente ordinario, la parte demandante solicitó como pruebas, entre otras, testimonios, los contratos de prestación de servicios, las planillas de turnos; las mismas fueron decretadas oportunamente y algunas de ellas practicadas.
(…) Con relación a los testimonios, estos fueron rechazados por no haberse solicitado conforme a los requerimientos exigidos en la ley; respecto de la documentación allegada obran los diferentes contratos suscritos entre la E.S.E. y la accionante, actas finales del contrato, y comprobantes de pago; sin embargo, no se aportaron las planillas de turno solicitadas por la parte actora.
Ahora bien, esta Sección establece que, si bien la obligación de aportar el cuadro de turnos correspondía a la parte demandada, en el caso que la demandante pretendiera hacer valer dicha prueba dentro del proceso, debía haber alegado nulidad. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida en el proceso 2012-00233, M.P. Gabriel Valbuena Hernández,] se indica que el problema jurídico que se estudió en dicho caso es similar a la controversia planteada por la aquí accionante en sede ordinaria.
La Sala advierte que en esta providencia se precisó que, dada la naturaleza del ejercicio de la profesión de enfermería – que no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada –, la regla general es la de la subordinación. (…) [Razón por la cual, dicha profesión] no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes [la] ejercen (…) no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. (…) De lo aquí desprendido se evidencia una regla en derecho por cuanto los supuestos fácticos presentados, guardan similitud con lo referido por la actora en su escrito constitucional. Es por ello que lo allí señalado, y ante la ausencia de elementos que desvirtuaran o probaran tal situación, el juez ordinario debía presumir el componente de subordinación conforme a la jurisprudencia señalada como desconocida.
(…) Como quiera que el tribunal demandado no tuvo en cuenta lo aquí plasmado, la Sección concederá el amparo al haberse desconocido la sentencia invocada por la actora. (…) [En consecuencia,] la Sala amparará [la presente acción] tras acreditarse el desconocimiento del precedente por cuenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Por otro lado, negará la protección constitucional al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución, y finalmente declarará su improcedencia respecto al defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 - ARTÍCULO 212. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03872-00(AC) Actor: OLIVIA FUENTES TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OLIVIA FUENTES TORRES contra la Tribunal Administrativo de Córdoba, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado el 22 de julio de 2019 al correo electrónico de esta Corporación, OLIVIA FUENTES TORRES, en nombre propio[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, al trabajo y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social.
Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que con providencia de 21 de marzo de 2019[2], revocó la emanada por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación laboral entre esta y la E.S.E., a través del contrato realidad, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015 – 00319. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El 18 de noviembre de 2014, se presentaron acumuladamente cuarenta y cinco medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS, cuyo encargado tras el reparto, fue el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. El 10 de marzo de 2015, el referido juzgado ordenó la individualización de cada uno de los procesos, y solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que realizara el respectivo reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, las demandas de las señoras Lendi Johana Doria Díaz, Mariluz Castro Púa, Darlis Patricia Morelo Julio, Ana Francisca Ortega Polo, Duvis del Carmen Doria Ávila y Olivia Fuentes Torres, actora del presente mecanismo constitucional.
La referida demanda tuvo como pretensión la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo de 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la E.S.E. CAMÚ MOÑITOS, mediante el cual negó la existencia de un contrato realidad y el correspondiente pago de las prestaciones sociales, así como la declaratoria del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución; a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconociera, liquidara y ordenara a la entidad demandada, el pago correspondiente al valor de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Para sustentar su pretensión, establecieron que prestaron el servicio entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, recibieron una contraprestación económica, cumplieron con horario y órdenes – subordinación –, y dependencia continua de los superiores, que “por ser un servicio de salud tiene un carácter de permanencia en su prestación”.
El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en su providencia de instancia, dentro de los procesos 2015 00315 (Leindy Johana Doria Díaz), 2015 00316 (Mary Luz Castro Púa), 2015 00317 (Darlis Patricia Morelo Julio), y 2015 00319 (correspondiente al proceso de la tutelante)[3], declaró la nulidad del citado acto administrativo, y concedió las pretensiones de la parte demandante (de cada una de las actoras previamente referenciadas en sus respectivos procesos).
Para ello estableció que las demandantes prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería de forma directa a la entidad demandada, recibieron una remuneración y que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, logró acreditarse la subordinación, por cuanto desarrollaron funciones correspondientes a la naturaleza esencial de los centros e instituciones prestadores del servicio de salud.
Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, correspondiéndole el reparto de las demandas así: Sala Segunda: Patricia Morelo Julio, Sala Cuarta: Lendi Johana Doria Díaz, Mary Luz Castro Púa; y Sala Tercera: Olivia Fuentes Torres.
La tutelante señaló que las Salas Segunda y Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmaron la decisión de primera instancia para las actoras Patricia Morelo Julio, Lendi Johana Doria Díaz y Mary Luz Castro Púa en los medios de control ordinarios, al establecer que, conforme al material probatorio allegado al proceso, logró acreditarse que la labor desempeñada por las demandantes era de carácter permanente y propia de la desarrollada en la E.S.E., la cual fue ejecutada bajo subordinación y dependencia continúa por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como el cumplimiento de horario y órdenes impartidas por el gerente de la entidad estatal.
Mediante providencia del 21 de marzo de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la correspondiente de fallar el medio de la actora, revocó la expedida por el Juzgado Segundo, argumentando que no se probó el elemento de subordinación y que la labor ejercida por la demandante corresponde a las propias de una relación de coordinación de actividades necesarias para el cumplimiento del objeto contractual entre las partes. 3.
Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: alegó que la sentencia dio aplicación a la ley 80 de 1993, artículo 32, y que si bien se encuentra vigente y es constitucional, “la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión judicial se sustentó en disposición claramente inaplicable al caso concreto”.
Violación directa de la Constitución: argumentó que con la decisión se “desconoció el preámbulo de la Constitución Política que como pilar de sus principios fundamentales consagra el Estado Social de Derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo (…) en armonía con el artículo 4º de la C.P.” y transcribió los artículo 13 y 53 de la Carta Política.
Defecto fáctico: consideró que en el contenido de la sentencia no se valoró correctamente el material probatorio por cuanto no tuvo en cuenta las órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y la entidad demandada. Refirió que en dichos documentos se puede constatar el objeto contractual, y que de este se acreditaba la labor “permanente, misional y necesaria para que la Empresa Social del Estado cumpla con el giro normal de su objeto, y que dicha labor no requiere de conocimiento especializado”.
A su vez destacó que “se probó (…) que la actora ejecuto (sic) la prestación del servicio bajo subordinación e independencia continua (sic) por todo el tiempo que duro (sic) la relación (…) y que en vigencia y cumplimiento del principio realidad sobre las formalidades, el juez de primera instancia acreditó los elementos del contrato de trabajo” Desconocimiento del precedente: adujo que el Ad Quem desconoció la aplicación del precedente vertical y horizontal.
Frente a ello refirió las siguientes sentencias: Corte Constitucional, T 812 de 2016, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, T 1023 de 2016, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional C 634 de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, C 154 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara;
Corte Constitucional C 171 de 2012, Consejo de Estado, Exp. No. 2013 00034, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero;Consejo de Estado, Exp No. 2012 00233, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández; así como las providencias emanadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba radicado 2015 00317, demandante Darlis Patricia Morelo Julio, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Sala Segunda de Decisión, providencia de 31 de mayo de 2018; radicado 2015 00315, demandante Leindy Johana Doria Díaz, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Sala Cuarta de Decisión, providencia de 14 de junio de 2018 y radicado 2015 00316, demandante Mary Luz Castro Púa, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Sala Cuarta de Decisión, providencia de 14 de junio de 2018. 4.
Pretensiones La parte actora solicitó: «Que se revoque o deje sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2019 y se profiera la que en derecho corresponda.» 1. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 26 de agosto de 2019[4], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y a la E.S.E. Camú de Moñitos, como terceros con interés. 1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[5], únicamente la E.S.E. Camú de Moñitos intervino; las demás instituciones, guardaron silencio.
E.S.E. Camú de Moñitos[6] Al manifestarse, esgrimió que la entidad demandada no desconoció los derechos fundamentales de la actora. Refirió las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C 178 de 2014 y SU 068 de 2018 para argumentar que la tutela contra providencia judicial resulta improcedente al no configurarse ningún supuesto que permita fijar supuestos por los que debería si quiera estudiar su caso.
Determinó que aunque la actora alegara vulneración a su derecho a la igualdad, no logró acreditar que se encontrara en las mismas condiciones en relación con otra persona en las demandas colaterales que señaló, sin que las decisiones diferentes entre uno y otro caso configuraran un trato discriminatorio. Consideró que tampoco se vulneró el debido proceso por cuando todo el trámite del medio de control estuvo sujeto a lo contemplado en el CPACA; así como su derecho de acceso a la administración de justicia fue garantizado pues su reclamación judicial fue evaluada, agotándose todas las etapas procesales.
Concluyó señalando que el fallador de segunda instancia respetó el precedente existente e hizo una correcta apreciación de las pruebas, por lo que solicitó negar las peticiones de la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: i) El criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; iii) En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos i) sustantivo ii) violación directa de la Constitución iii) fáctico y iv) desconocimiento del precedente, alegados por la señora OLIVIA FUENTES TORRES, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015 – 00319. 2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que el fallo cuestionado quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2019[12], y la acción se radicó el 22 de julio de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que, con relación al defecto fáctico alegado por la actora, no logra superarse el requisito adjetivo como se explicará en el siguiente acápite. Sin embargo, respecto de los demás defectos invocados se acredita que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por lo que entrará a realizarse el estudio de ellos.
Si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 SMLMV[13]. 5.
Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de tutela, en la intervención realizada por la entidad demandada, revisado el expediente ordinario y la providencia cuestionada, concederá el amparo constitucional, como pasa a explicarse: 1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional frente a esta causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencial judicial, reiteró en sentencia SU-573 de 2017[14], lo que sigue: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;
(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». Para este juez constitucional, al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Córdoba no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso.
De hecho la presunta configuración del mismo no fue motivada, señalando únicamente que “si bien [la Ley 80 de 1993, artículo 32] está vigente y es constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión judicial se sustentó en disposición inaplicable al caso concreto.” Por ende, no se materializa la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.
Violación de la Constitución La Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima en la medida en que para demostrar la existencia del cargo contra la providencia judicial se limitó a referir los valores constitucionales sin establecer, así fuera de manera sumaria, cuál es el componente concreto que fue desconocido por el Tribunal.
Lo anterior impide establecer un cargo específico contra la providencia judicial y, por tanto, efectuar un análisis por parte de esta Sección. 3. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar | |decreto y |los hechos que alega, solicita al juez el | |práctica de |decreto de una prueba relevante para resolver| |pruebas |el problema jurídico sometido a | |indispensables |consideración, y ésta fue negada; ello sin | |para fallar el |desconocer la facultad del juez ordinario de | |asunto |negar pruebas que no atiendan los requisitos | | |de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así | | |las cosas, es importante considerar que no | | |toda negativa a un decreto de pruebas abre la| | |posibilidad a la configuración del defecto, | | |ya que éste procederá cuando se rechace el | | |decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento | | |probatorio que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente | | |o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan| |probatorio |decisivos frente a los hechos que se | |determinante |pretenden probar, éstos no son tenidos en | |para |cuenta por el fallador ordinario.
En este | |identificar la |punto, se requiere que de forma específica, | |veracidad de |se concrete en el escrito de amparo, cuales | |los hechos |pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |alegados por |fueron desconocidas por el juez. | |las partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de | | |los mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de| |irracional o |la sana crítica, la apreciación efectuada por| |arbitraria de |el fallador, resulta manifiestamente | |las pruebas |equivocada o arbitraria, y por ello, el peso | |aportadas |otorgado a la prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas| | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica,| | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, | | |resulta de vital importancia, pues es claro | | |que un sencillo desacuerdo en relación con la| | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, | | |implicaría una sustitución arbitraria del | | |juez natural. | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |sentencia con |instancia decide el asunto con base en | |fundamento en |pruebas que no observaron los requisitos | |pruebas |legales para su producción o introducción al | |obtenidas con |proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la | |violación del |prueba ni se equivoca en su apreciación, pero| |debido proceso |yerra al haberla tenido en cuenta para | | |decidir el problema jurídico que le fue | | |planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos | | |probatorios aportados con violación al | | |artículo 29 constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador» (Énfasis del original).
En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la tutelante cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues explicó que el juez ordinario “no valoró correctamente o tuvo en cuenta las varias órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos directamente por la ESE Camú Moñitos y la Sra. OLIVIA FUENTES TORRES (…)”.
Refirió que en dichos documentos se puede constatar el objeto contractual, y que de este se acreditaba la labor “permanente, misional y necesaria para que la Empresa Social del Estado cumpla con el giro normal de su objeto, y que dicha labor no requiere de conocimiento especializado”. A su vez destacó que “se probó (…) que la actora ejecuto (sic) la prestación del servicio bajo subordinación e independencia continua (sic) por todo el tiempo que duro (sic) la relación (…) y que en vigencia y cumplimiento del principio realidad sobre las formalidades, el juez de primera instancia acreditó los elementos del contrato de trabajo” La Sala advierte que, una vez examinado el expediente ordinario, la parte demandante solicitó como pruebas, entre otras, testimonios, los contratos de prestación de servicios, las planillas de turnos; las mismas fueron decretadas oportunamente y algunas de ellas practicadas.
Sin embargo, el reproche de la tutelante no resulta procedente como pasa a explicarse. Con relación a los testimonios, estos fueron rechazados por no haberse solicitado conforme a los requerimientos exigidos en la ley; respecto de la documentación allegada obran los diferentes contratos suscritos entre la E.S.E. y la accionante, actas finales del contrato, y comprobantes de pago; sin embargo, no se aportaron las planillas de turno solicitadas por la parte actora.
Ahora bien, esta Sección establece que, si bien la obligación de aportar el cuadro de turnos correspondía a la parte demandada, en el caso que la demandante pretendiera hacer valer dicha prueba dentro del proceso, debía haber alegado nulidad. Concordante con lo señalado, el artículo 208 del CPACA refiere: “Artículo 208: Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso) y se tramitarán como incidente.” El Código General del Proceso, dispone “Artículo 133: Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)” (Resaltado fuera del texto original) De lo anterior se colige que ante la situación referida, la tutelante contaba con la facultad de solicitar la nulidad por cuanto la prueba de las planillas de turno fue requerida en el escrito de la demanda y posteriormente decretada por el A Quo ordinario, sin que se allegara por parte de la E.S.E., omitiéndose así su práctica y siendo desconocida dentro del fallo de dicha instancia, por lo que no es dable alegar su reconocimiento en el mecanismo constitucional, pues como se adujo, contaba con el incidente de nulidad para efectivizar su práctica.
Ahora bien, de igual forma se depreca que, aún en el caso que se superara la condición anterior, la actora contó con otro momento procesal para alegar su descontento ante la indebida valoración probatoria. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 212: Oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.” (Señalado fuera del texto original) Sin embargo, tras la verificación del expediente ordinario, la accionante no ejerció el derecho aquí consagrado; lo que sí es cierto es que el juez ordinario valoró íntegramente la documentación aportada y allegada al expediente, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes del medio de control, concluyendo que los mismos no eran suficientes para la acreditación de un contrato laboral como lo señaló la demandante.
Por lo anterior, esta Sección no encuentra demostrada la configuración del defecto fáctico, dejando claro que ante la posibilidad de ejercer otros mecanismos de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – el incidente de nulidad y la petición de pruebas en segunda instancia –, no se supera el requisito de subsidiariedad, por lo que, con relación a este defecto, se declarará su improcedencia, tal y como se anticipó en el apartado de los requisitos adjetivos, 4.
Desconocimiento del precedente Observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias relacionadas con el precedente aplicable: 1. Corte Constitucional, T 812 de 2016, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2. Corte Constitucional, T 1023 de 2016, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Esta Sala advierte que, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, solo las sentencias de unificación y las emitidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente judicial, puesto que las demás providencias no tienen tal naturaleza en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial.[16] 3.
Corte Constitucional C 634 de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular, la referida providencia relaciona la fuerza vinculante y el deber de aplicación uniforme entre la jurisprudencia y las normas. 4. Corte Constitucional C 154 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. El alto tribunal constitucional estableció la diferencia entre el contrato por prestación de servicio y el contrato de trabajo; específicamente decide sobre la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5.
Corte Constitucional C 171 de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. En ella reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados.
Sin embargo, sobre los numerales 3, 4 y 5, la tutelante refiere que estas versaron sobre la “obligatoriedad del precedente”; sin embargo, no realiza una explicación de cómo estas fueron desconocidas dentro del medio de control y cuál podría ser su aplicación para el caso en concreto. 6. Consejo de Estado, Exp. No. 2013 00034, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
Dentro de la señalada providencia se hace un recuento sobre los elementos que permiten acreditar el contrato laboral, determinando que, en todo caso, quien tiene la obligación de probar, será la parte demandante. Tal y como sucedió en los numerales previos, la actora no esgrimió los argumentos bajo los cuales podría darse aplicación a su caso particular. 7.
Consejo de Estado, Exp No. 2012 00233, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández. Al respecto, se indica que el problema jurídico que se estudió en dicho caso es similar a la controversia planteada por la aquí accionante en sede ordinaria[17].La Sala advierte que en esta providencia se precisó que, dada la naturaleza del ejercicio de la profesión de enfermería – que no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada –, la regla general es la de la subordinación “(…) por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”[18]. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas” Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. La parte actora en su escrito de tutela refirió que esta jurisprudencia es de vital importancia toda vez que “en cuanto al principio de favorabilidad y el de realidad sobre las formalidades se indicado primordialmente que la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se aplicarán en favor del trabajador porque es la parte débil de la relación laboral (…) respecto del contrato de prestación de servicios, se tiene que solo y únicamente se podrá suscribir este, atendiendo los límites constitucionales sobre la protección de relaciones laborales (…) con esta interpretación hay un desconocimiento directo del precedente tanto horizontal como vertical … pues no hay razón de peso ni sustento jurídico alguno para que no se me reconozca la existencia de una relación laboral por el A quem” (sic en toda la cita) De lo aquí desprendido se evidencia una regla en derecho por cuanto los supuestos fácticos presentados, guardan similitud con lo referido por la actora en su escrito constitucional.
Es por ello que lo allí señalado, y ante la ausencia de elementos que desvirtuaran o probaran tal situación, el juez ordinario debía presumir el componente de subordinación conforme a la jurisprudencia señalada como desconocida. Concordante con este supuesto, la Corte Constitucional estableció que “si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada.
Esa presunción debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus servicios en ejercicio de una profesión liberal como la medicina, y en el marco de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios.” Como quiera que el tribunal demandado no tuvo en cuenta lo aquí plasmado, la Sección concederá el amparo al haberse desconocido la sentencia invocada por la actora.
Ahora bien, la Sala evidencia que la accionante, a su vez, alegó desconocimiento de tres providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en las cuales, decidió respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho sobre la obligación laboral y prestacional configurada en un contrato realidad por parte de la administración por los mismos supuestos fácticos.
A saber: 1. Radicado 2015 00317, demandante Darlis Patricia Morelo Julio, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, providencia de 31 de mayo de 2018. 2. Radicado 2015 00315, demandante Leindy Johana Doria Díaz, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, providencia de 14 de junio de 2018. 3.
Radicado 2015 00316, demandante Mary Luz Castro Púa, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, providencia de 14 de junio de 2018. Al efecto, es preciso advertir que las providencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución Política y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria[19], por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”, como quiera que las decisiones cuestionadas como desconocidas fueron proferidas por diferentes Salas de Decisión, las cuales, a su vez, se integraron por magistrados distintos entre sí. 6.
Conclusión Por lo anteriormente expuesto, la Sala amparará tras acreditarse el desconocimiento del precedente por cuenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Por otro lado, negará la protección constitucional al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución, y finalmente declarará su improcedencia respecto al defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora OLIVIA FUENTES TORRES en lo que concierne al desconocimiento del precedente, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y violación de la Constitución alegado por la tutelante, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional respecto del defecto fáctico invocado por la parte actora.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, proferir sentencia de reemplazo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con los lineamientos señalados en esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 42 – 49. [2] Fls. 35 – 41. [3] Dentro del escrito de tutela solo se aportaron copia de las providencias de estos procesos. [4] Fl. 52 – 54. [5] Fls. 55 – 60. [6] Fls. 61 – 63. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ídem. [11] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Fl. 25, Expediente en préstamo.
La sentencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2019. [13] Ello sin perjuicio de la decisión del 28 de marzo de 2019 (notificado por estado el 9 de mayo de 2019), proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01, en la que se inaplicó el «…requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».
Sin embargo, este no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la decisión cuestionada se profirió el 21 de marzo de 2019. [14]Corte Constitucional. (14 de septiembre de 2017). Sentencia SU-573. Expediente Expediente T-3.329.158. Demandante: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [15] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [16] Frente a ello es posible revisar, entre otros, los expedientes: 11001- 03-15-000-2018-02831-00, actor: Jefferson Betancourth García, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 11001-03-15-000-2016-01431-01, demandante: Campo Elías Jara, accionados Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, 19 de julio de 2016 [17] Problema jurídico: «Bajo el marco de los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si en efecto hubo una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad y como consecuencia de ello, si hay lugar al pago de las prestaciones sociales que la demandante solicitó.» [18] Al respecto complementó señalando: [19]Misma conclusión arribó la Sala en la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-01299-01