Micelio
11001-03-15-000-2019-02331-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada Corresponde a esta Sala de Decisión (…) establecer si [la parte actora] se encuentra legitimad[a] para promover la acción constitucional. (…) [La Sala] advierte que la decisión objeto de escrutinio en segunda instancia, se equivocó al declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa de [la sociedad tutelante].

Lo anterior, por cuanto dicha situación ya constaba en el proceso [ordinario] de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., contra ECOPETROL S.A. (…) [Así las cosas,] resulta irrefutable el interés que le asiste a [la parte actora] para promover la presente acción de tutela, dada la condición de litisconsorte reconocido y, por ende, vinculado por los efectos de la decisión judicial. [En] [c]onclusión (…), se revocará el numeral primero de la sentencia de 28 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la demandante por falta de legitimación en la causa.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OTROSÍ DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL CRÉDITO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si la sentencia de tutela de primera instancia [incurrió en los defectos sustantivo y fáctico] plasmados por la impugnante.

(…) [Respecto al defecto sustantivo,] esta Corporación no advierte en que consistió la interpretación grotesca o absurda que realizó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B frente a la aplicación del artículo 1521 del Código Civil; circunstancia que automáticamente impide al juez constitucional moldear o adecuar dicha interpretación a los intereses del accionante en sede de tutela; de admitirse tal situación, principios tales como la independencia y autonomía de los jueces se verían socavados por la acción de tutela.

(…) [A juicio de la Sala, frente al defecto fáctico], en el caso no se advierte un ejercicio caprichoso del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, frente a la valoración del caudal probatorio arrimado al proceso [ordinario]; por cuanto tuvo en cuenta tanto el otrosí suscrito entre las partes, como los oficios por medio de los cuales se comunicaron las medidas cautelares ordenadas por las autoridades judiciales; y a partir de la lectura de los mencionados documentos y los demás medios de prueba, arribó a una conclusión que no constituye en sí una vía de hecho.

(…) Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de esta acción de tutela. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1521. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02331-01(AC) Actor: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de 19 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I, el día 23 de mayo de 2019 en la Secretaría de la Corporación, promovió acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, vulnerados al interior del proceso 2007-00495 promovido por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., contra ECOPETROL en ejercicio de la acción de controversias contractuales, por la comisión de vías de hecho por defecto sustancial y fáctico. 1.2.

Hechos. Como fundamentos de hecho, la Sala estima pertinente no solo traer a colación aquellos que fueron plasmados en el escrito de amparo, sino que también resulta forzoso acudir a los antecedentes que dan cuenta el proceso 2007-00495, acción de controversias contractuales[1], que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.2.1.

Entre HELIANDES S.A., y ECOPETROL S.A., el día 17 de diciembre de 2004, se celebró el contrato No. 5200829, el cual tuvo su inicio de ejecución el 30 de diciembre de 2004, y cuyo objeto fue el siguiente: “El objeto del presente contrato es: FLETAMENTO DE AERONAVES DE PASAJEROS Y/O CARGA EXTERNA. FLETAMENTO DE UN HELICOPTERO CON CAPACIDAD MINIMA PARA VEINTICUATRO (24) PASAJEROS Y/O CARGA EXTERNA DE TRES (3) TONELADAS, CON BASE DE OPERACIONES EN ORITO (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO).” 1.2.2.

Como contraprestación se estableció un valor estimado en el contrato en la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $2’025.075), pero haciéndose la salvedad que en el contrato se utilizaría el sistema de precios unitarios, liquidado por valor por hora de vuelo. 1.2.3. Posteriormente, HELIANDES S.A., y FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., el día 28 de diciembre de 2004 celebraron contrato de cesión de derechos económicos, cuyo objeto sería: “PRIMERA.

EL CEDENTE cede a favor del CESIONARIO, la totalidad de los derechos económicos que le corresponden en EL CONTRATO celebrado con ECOPETROL, por valor total de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $2’025.075).” 1.2.4. La mencionada cesión de derechos económicos fue notificada y aceptada por ECOPETROL S.A. 1.2.5.

ECOPETROL S.A., mediante oficio 1147 de 16 de diciembre de 2004, fue notificado de la medida cautelar de embargo de derechos de crédito al interior del proceso ejecutivo con radicado 2004-00543 de ÁLVARO COTE contra HELIANDES S.A., la cual fue decretada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y hasta por la suma de $833’110.000. 1.2.6.

ECOPETROL S.A., no atendió la medida cautelar antes mencionada, lo anterior en atención a la cesión de derechos económicos que fuere celebrada entre HELIANDES S.A., y FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. 1.2.7. Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2005 entre HELIANDES S.A., y FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., se suscribió otrosí al citado contrato de cesión de derechos económicos, el cual se extendió a todos los derechos económicos adicionales derivados del contrato. 1.2.8.

Frente al mencionado otrosí ECOPETROL S.A., manifestó que no era procedente registrar el mismo, por cuanto se debía atender la medida cautelar que había sido ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; inclusive, mediante comunicado de fecha 05 de junio de 2006 le informó a FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., que la empresa HELIANDES S.A., ya soportaba otro embargo de la misma naturaleza ordenado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por la suma de $1.748’863.117,90. 1.2.9.

En igual sentido, en el citado documento ECOPETROL S.A., informó que mediante Resolución 637 de 27 de enero de 2006, la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó de oficio el sometimiento a la Ley 550 de 1999 a la sociedad HELIANDES S.A. 1.2.10. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que ECOPETROL S.A., se abstuvo de realizar más pagos a favor de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., por cuanto no tuvo en cuenta el otrosí que fue suscrito entre ellos.

A partir de la mencionada situación, FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales (art.87 CCA), promovió demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.) Que se declare que el otrosí al acuerdo de cesión de derechos económicos suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre Heliandes S.A. y Factor Group Colombia S.A., a través del cual se cedían a favor de Factor Group todos los derechos económicos adicionales derivados del contrato # 5200829 suscrito entre Heliandes y Ecopetrol, fue notificado en debida forma a Ecopetrol el 22 de noviembre de 2005. 2.) Que se declare que Ecopetrol adeuda a Factor Group Colombia S.A., todos los dineros causados, con posterioridad al 22 de noviembre de 2005, a favor de Heliandes, en virtud de la ejecución del contrato No. 5200829 celebrado entre Ecopetrol S.A. y Heliandes.” 1.2.11.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseción A, finiquitó la primera instancia con sentencia de 23 de junio de 2011, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha decisión encontró asidero en las siguientes razones: a) Que ECOPETROL S.A., no aceptó el otrosí de la cesión realizado entre HELIANDES S.A., y FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., como consecuencia de las órdenes judiciales que ya le habían sido previamente notificadas y, por ende, tal negociación no produjo efectos. b) Que si bien es cierto que Ecopetrol S.A., realizó pagos de sumas de dinero a favor de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., posteriores al mes de noviembre de 2005 se resalta que éstos obedecen al contrato primigenio de cesión de derechos económicos por la cuantía establecida, esto es DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $2’025.075). 1.2.12.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante sentencia de 07 de septiembre de 2018 y en la cual modificó la decisión del A-quo, en el entendido que en el presente caso FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., carecía de legitimación en la causa por activa. En síntesis, la tesis que sustentó tal posición se contrae a que la medida cautelar que había sido decretada por el Juzgado 16 Civil Circuito de Medellín, automáticamente configuró un escenario que conlleva el objeto ilícito en la celebración del contrato.

Circunstancia por la cual, el otrosí suscrito entre HELIANDES S.A. y FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., no podía producir ningún efecto y, por ende, el presunto cesionario nunca adquirió tal condición. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El reparo plasmado en la acción de tutela refiere a la apreciación que hizo el Consejo de Estado frente a la institución de la nulidad absoluta del contrato, en ese sentido indicó: “De acuerdo con la norma (artículo 1521 C.C.), efectivamente existiría objeto ilícito en la celebración de un negocio jurídico que verse sobre una cosa que se encuentre embargada por orden judicial, circunstancia que para el presente asunto significaría que el negocio jurídico celebrado mediante otrosí si estaría parcialmente afectado de nulidad absoluta, en cuanto a los primeros $833’110.000 correspondientes a créditos derivados del contrato 5200829, sin embargo, los derechos de crédito que excedieran el monto embargado, no tendrían objeto ilícito, porque la medida cautelar estaba limitada a $833’110.000.” Posteriormente, el accionante se duele que en el caso concreto el Consejo de Estado sostuviera que la medida cautelar ordenada por la otra autoridad judicial también produjo efectos, así lo indicó: “Es tan errada la interpretación que hizo el Consejo de Estado que incluso señala que el saldo de los $1.184’419.307.oo, también estaba embargado por virtud de otra medida cautelar, refiriéndose a aquella ordenada por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, comunicada mediante oficio 1961, incurriendo en una vía de hecho por DESCONOCER QUE ESA ORDEN DE EMBARGO FUE RADICADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2005, es decir, 21 DÍAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DEL OTRO SÍ A ECOPETROL” Adicionalmente, pone en evidencia que tanto la declaración de objeto ilícito como la falta de legitimación en causa por activa, fueron circunstancias decretadas de oficio por el Consejo de Estado y nunca fueron planteadas como defensas de la parte demandada, situación que puso en estado de indefensión al demandante que nunca tuvo la oportunidad de controvertir tales argumentos.

Conclusión de lo anterior, en sentir del accionante se han configurado las siguientes vías de hecho; por un lado, por defecto sustancial en la errada aplicación de las normas sustanciales, específicamente en lo que refiere al alcance que le dio al artículo 1521 del Código Civil; y, por otro lado, un defecto probatorio atribuible a la equivocada valoración de los medios de prueba arrimados al plenario en razón a que: i) No tuvieron en cuenta el límite de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá; ii) Que el objeto ilícito sólo tendría cabida en el valor establecido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, esto es la suma de $833’110.000; iii) Que al haber sido notificado ECOPETROL del otrosí realizado al contrato de cesión, los dineros que excedieran el monto de $833’110.000, derivados del contrato suscrito con HELIANDES, debían ser pagados al cesionario; y iv) Que el embargo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por la suma de $1.748’863.117,90, debió ser rechazado por ECOPETROL con ocasión de la suscripción del otrosí al contrato de cesión. II.

TRÁMITE. 2.1. Admisión e intervenciones. Por auto de 28 de mayo de 2019, la Subsección B – Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela; en la misma decisión ordenó tener como demandado a la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado; y, por último, dado el interés en las resultas de la acción constitucional vinculó a ECOPETROL. 2.1.1.

Contestación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. El Magistrado Alberto Montaña Plata rindió un informe frente al caso concreto, para lo cual deja por sentando que la decisión fue adoptada por los anteriores magistrados que conformaban la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicita que se niegue la acción de tutela por no encontrarse configurada causal alguna de procedencia; y, por el contrario, manifiesta que lo pretendido por el accionante es una tercera instancia en la que se busca reabrir el debate probatorio. 2.1.2.

Ecopetrol S.A. Por conducto de la apoderada general de asuntos judiciales, Ecopetrol S.A., solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional en la medida que la parte accionante no indica específicamente el yerro que se cometió por parte de la autoridad judicial. 2.1.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Encontrándose el expediente para proferir sentencia que resolviera la impugnación formulada por la parte accionante, se advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su condición de juez de primera instancia al interior del proceso 2007-00495-00, no había sido vinculado al presente trámite constitucional.

Conforme lo anterior, por auto de 13 de septiembre de 2019 se le informó a dicha autoridad judicial sobre la acción de tutela promovida, para que en el término de tres (3) días interviniera si lo estimaba pertinente. Remitidas las notificaciones por parte de la Secretaría, se tiene que dicha autoridad judicial guardó silencio. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de junio de 2019, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante en sede de tutela, por cuanto no se demostró que el FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I cuya vocera es ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., sea la titular de los derechos que eran objeto de controversia en el proceso 25000-23-31- 000-2007-00495-00 de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., contra ECOPETROL S.A. IV.

IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto en el presente asunto se encuentra probada en debida forma la legitimación en la causa por activa de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I, en la medida que la Superintendencia de Sociedades, en su condición de autoridad que conocía del trámite de reorganización, impartió la orden correspondiente a la citada sociedad y dicha situación fue avalada por el propio Consejo de Estado, el cual tuvo al patrimonio autónomo como litisconsorte de la demandante por auto de 13 de diciembre de 2017.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión absolver los siguientes problemas jurídicos; el primero, referente a establecer si ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I se encuentra legitimado para promover la acción constitucional; y, en caso afirmativo, el segundo problema jurídico a absolver se traduce en determinar si la sentencia de tutela de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada a la luz de los argumentos plasmados por la impugnante.

Con base en el anterior planteamiento, la secuencia lógica que seguirá la presente providencia es la siguiente: i) La legitimación en la causa en la acción de tutela; ii) Acción de tutela contra providencias judiciales; iii) El caso concreto; y iv) Conclusiones. 5.2.1. Legitimación en causa en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política[2] y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3], establecen quien o quienes pueden acudir al aparato jurisdiccional para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales vía acción de tutela.

De la lectura de las mencionadas disposiciones, prontamente se advierte que cualquier persona puede hacer uso de este mecanismo constitucional. Siendo ello así, en términos sencillos la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior, se tiene que la misma se constituye en un presupuesto para el estudio de la pretensión, por lo que al advertirse dicha falencia se autoriza al juez, inclusive de oficio, a proferir providencia que se abstenga de estudiar las pretensiones de la demanda. Siguiendo dicha línea argumentativa, prontamente se advierte que la decisión objeto de escrutinio en segunda instancia, se equivocó al declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I. Lo anterior, por cuanto dicha situación ya constaba en el proceso 25000-23-31-000-2007-00495-00 de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., contra ECOPETROL S.A. A folios 434 a 436 del cuaderno 1 del expediente ya mencionado, milita documento denominado cesión de derechos litigiosos, en el cual se establece: “PRIMERA.

Por medio del presente contrato FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. – EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN – cede a favor del FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I el cien por ciento (100%) de todos los derechos que le correspondan o puedan corresponderle dentro de la acción contractual en la que FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., hoy FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. – EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN – es demandante y ECOPETROL S.A. es demandada, proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2007-0495.” El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por auto de 13 de diciembre de 2017, obrante a folios 517 y 518 del cuaderno 1 del expediente, indicó: “PRIMERO. RECONOCER como litisconsorte de Factor Group Colombia S.A. al Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, administrado por Acción Fiduciaria S.A.” Puestas de ese modo las cosas, resulta irrefutable el interés que le asiste a ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I para promover la presente acción de tutela, dada la condición de litisconsorte reconocido y, por ende, vinculado por los efectos de la decisión judicial.

Conclusión de este punto, se revocará el numeral primero de la sentencia de 28 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la demandante por falta de legitimación en la causa. 5.2.2. Acción de tutela contra providencias judiciales. En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe indicar como primera medida que la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia C-590 de 2005[4] estableció los requisitos de procedibilidad de la misma.

En ese sentido, la mencionada decisión indicó: “En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.

En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” Dicha decisión consignó que los requisitos generales para la interposición de la acción de tutela son: i) Que la cuestión objeto de debate en sede de tutela tenga relevancia constitucional, ii) Que la parte accionante haya hecho uso de todos los mecanismos, bien sea ordinarios o extraordinarios, para la defensa judicial de sus derechos, requisito denominado subsidiariedad iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, traducido en la razonabilidad de tiempo que debe existir entre la decisión judicial cuestionada y la interposición de la acción de tutela, iv) Que en tratándose de yerros de raigambre procesal, se debe establecer la incidencia del mismo en la suerte del proceso, no basta con la anomalía sino que la misma debe tener trascendencia v) Que el accionante identifique tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos que se consideran conculcados; y vi) Que la acción de tutela no recaiga sobre una sentencia de tutela.

En lo que refiere a los requisitos especiales, también denominados vías de hecho, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe quedar palmariamente demostrado en el proceso y son los siguientes: i) Defecto orgánico, que refiere específicamente a que el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; ii) Defecto procedimental absoluto, que es la actuación judicial que no se encuentra amparada por el propio ordenamiento jurídico; iii) Defecto fáctico, que se refleja en un yerro del juez frente a los medios de prueba; iv) Defecto material o sustantivo, en el que el juez al momento de resolver el caso lo hace atendiendo una norma que no resultaba aplicable; v) Error inducido, en el cual la decisión del juez tiene su génesis la actuación irregular bien sea de una entidad pública o un particular; vi) Decisión sin motivación, en el cual el juez no justifica o explica las razones que le permiten tomar una determinación; vii) Desconocimiento del precedente, en los eventos que la autoridad judicial al momento de tomar la decisión judicial no atiende la jurisprudencia del órgano judicial de cierre; y viii) Violación directa de la Constitución, frente a las reglas o principios que ésta establece y no son tenidos en cuenta.

A su turno, el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogiendo en integridad los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En ese sentido indicó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] En suma, la prosperidad de la acción de tutela requiere como primera medida, el cumplimiento de los requisitos adjetivos o generales de procedencia de la misma, los cuales permiten al juez constitucional abordar el fondo del asunto; como segundo aspecto, se debe identificar de manera contundente cual o cuales fueron los yerros cometidos por la autoridad judicial y que dan lugar a la configuración de una vía de hecho; y, por último, es necesario que la vía de hecho tenga la suficiencia necesaria para dar por sentado la violación de los derechos fundamentales. 5.2.3.

El caso concreto. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se debe verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales ya enunciados; para lo cual se tiene que: i) Dado que se está discutiendo la violación al derecho fundamental al debido proceso que tiene FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., como consecuencia de las vías de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, resulta ineludible concluir que el asunto tiene relevancia constitucional; ii) Asimismo, de la revisión del expediente se advierte que dicha parte agotó los mecanismos que le otorga la ley, frente a la decisión judicial atacada, esto es la sentencia de 07 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B; se destaca que en el presente caso, dado los vicios enrostrados al fallo en cita, tampoco tendrían cabida los recursos extraordinarios de revisión o unificación de jurisprudencia. iii) En el presente caso se debe tener en cuenta que la parte accionante peticionó la adición de la sentencia de 07 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitud que fue resuelta por auto de 10 de abril de 2019.

Por lo que es partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia que se debe computar el término de seis meses para la promoción de la acción de tutela, y que para el caso concreto aún no había fenecido dicho plazo, puesto que la solicitud de amparo se radicó el 23 de mayo de 2019; iv) Tanto en el escrito de tutela como el de impugnación, la parte accionante ha puesto en evidencia las implicaciones constitucionales que tiene la providencia judicial acá cuestionada; y v) Finalmente, nótese que en el caso concreto no se está buscando cuestionar un fallo de tutela, sino que estamos ante un proceso en el cual se hizo uso de la acción de controversias contractuales, hoy medio de control a la luz de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Superado los requisitos adjetivos o generales de procedibilidad de la acción de tutela, compete abordar las vías de hecho planteadas por el accionante, por la comisión de defecto fáctico y sustancial. 5.2.3.1. El defecto sustancial. En tratándose de este tipo de yerro, el mismo tiene cabida en varios escenarios que han sido delimitados por la Corte Constitucional; dentro de tales casos se encuentra el defecto sustancial por grave error en la interpretación de la norma aplicada[6], en el cual se advierte que el ejercicio de selección normativa por parte de la autoridad judicial es acertado; sin embargo, al momento de aplicar la disposición le da un alcance totalmente errático, el cual a su turno implica la trasgresión de los derechos fundamentales.

En sentir de la parte accionante, la interpretación que realizó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B frente al artículo 1521 del Código Civil[7], fue errada al concluir que el otrosí al contrato de cesión de derechos de crédito estaba viciado de nulidad absoluta, cuando lo procedente era establecer que tal sanción solo cobijaba el límite de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y hasta por la suma de $833’110.000.

Conforme lo anterior, se destaca que la acción de tutela se torna en un mecanismo útil para controvertir una decisión judicial, cuando ésta al momento de aplicar la norma sustancial lo hace de forma tal que trasgrede los derechos fundamentales de las partes en el proceso. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que dicho defecto se configura de la siguiente manera: “En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.” Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.

El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”[8] Nótese que en el caso concreto el reproche realizado por el accionante corresponde a la forma en que él interpreta la disposición legal; esto es que la nulidad absoluta sólo comprende el límite de la primera medida cautelar.

Sin embargo, se destaca que esa es la posición de la parte y, por ende, lo que se advierte es una inconformidad con la decisión del juez de conocimiento, punto que no es debatible en sede de tutela por cuanto no estamos ante una tercera instancia. En suma, esta Corporación no advierte en que consistió la interpretación grotesca o absurda que realizó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B frente a la aplicación del artículo 1521 del Código Civil; circunstancia que automáticamente impide al juez constitucional moldear o adecuar dicha interpretación a los intereses del accionante en sede de tutela; de admitirse tal situación, principios tales como la independencia y autonomía de los jueces se verían socavados por la acción de tutela. 5.2.3.2.

El defecto fáctico. En este tipo de casos lo cuestionado en la sede constitucional recae única y exclusivamente frente al tema probatorio, el cual comprende las etapas que debe surtir la prueba en el curso del proceso; esto es la solicitud del medio, el decreto, la práctica y su valoración. En cualquiera de las mencionadas etapas se puede configurar el defecto fáctico, el cual se puede analizar a partir de dos dimensiones que ha establecido la Corte Constitucional[9]: a) Dimensión positiva. - Por aceptación de un medio de prueba que es ilícito, ilegal o inconstitucional. - Por aceptación de un hecho del cual no existe medio de prueba que así lo indique. b) Dimensión negativa. - Por omitir o negar bien sea el decreto o la práctica de un determinado medio de prueba. - Defectuosa valoración de los medios de prueba. - Omisión en la valoración de una prueba y, por ende, abstenerse de dar por probado un hecho que se concluye del medio.

A partir de la anterior exposición, resulta evidente que el reparo del accionante se centra en los siguientes aspectos: i) El límite de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín fue hasta por la suma de $833’110.000; y ii) Que el otrosí realizado al contrato de cesión de derechos económicos, fue anterior a la segunda medida cautelar ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por la suma de $1.748’863.117,90.

Contrario a lo planteado por el accionante en sede de tutela, en el caso no se advierte un ejercicio caprichoso del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, frente a la valoración del caudal probatorio arrimado al proceso 25000-23-31-000-2007-00495-01; por cuanto tuvo en cuenta tanto el otrosí suscrito entre las partes, como los oficios por medio de los cuales se comunicaron las medidas cautelares ordenadas por las autoridades judiciales; y a partir de la lectura de los mencionados documentos y los demás medios de prueba, arribó a una conclusión que no constituye en sí una vía de hecho.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto;

(ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.”[10] Al respecto, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la decisión que es objeto de acción de tutela indicó: “Por lo tanto, es evidente que el otrosí suscrito entre Heliandes S.A., y Factor Group contiene un objeto ilícito en los términos del artículo 1521 numeral 3 del Código Civil, en tanto recaía sobre derechos de crédito previamente embargados por una autoridad judicial, esto es, sobre los derechos económicos adicionales derivados del contrato No. 5200829 de 2004 que no estaban cobijados por la cesión inicial del 28 de diciembre de 2004.

Sumado a lo anterior, en el caso sub examine no existe autorización del juez ni el consentimiento del señor Álvaro Cote, quien fungió como ejecutante dentro de dicho proceso ejecutivo del que tuvo conocimiento el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, dentro del cual se generó dicha medida.” Finalmente, en lo que concierne al objeto ilícito y la falta de legitimación en causa por activa, situaciones que fueron establecidas de forma oficiosa por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, basta indicar que las mismas podían ser declaradas de oficio por el Juez y, por ende, dicha situación no implica la vulneración de las garantías constitucionales. 5.2.4.

Conclusión. Como primera medida se debe indicar que la decisión de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, no es acorde a la realidad que demuestran las piezas procesales, por cuanto estaba plenamente demostrada la legitimación en la causa por activa de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMUEBLES GANADEROS I para promover la acción de tutela y, en consecuencia, se deberá modificar dicho sentido del fallo.

En segundo lugar, los defectos sustanciales enrostrados en la acción de tutela no se encuentran configurados, dado que la aplicación de las normas sustanciales y la interpretación que realizó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B no resultó caprichosa o grosera, circunstancia que implica negar la solicitud de amparo. Por último, el defecto fáctico frente a la valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, tampoco permite inferir un ejercicio arbitrario de la autoridad judicial accionada; sino que por el contrario, este se acompasó con los estándares exigidos para tal situación. Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de esta acción de tutela, tal y como lo hará constar en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo proferido por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar NEGAR las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Por conducto de Secretaría DEVOLVER el expediente 25000-23-26-000- 2007-00495 con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] En el presente caso se debe indicar que los hechos que sirven de fundamento al proceso, así como la época en la cual se presentó la demanda, esto es el año 2008; permite establecer que el asunto se manejó por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, puesto que para dicha época aún no se había promulgado la Ley 1437 de 2011. [2] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. [3] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [4] En torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma ha tenido una evolución al interior de la Corte Constitucional.

En ese sentido la doctrina ha indicado lo siguiente: “Para reconstruir esa trayectoria presento cinco etapas. La primera es la etapa fundacional, que va de 1991 a 1994 y abarca el origen de la figura, las normas que sirvieron de fundamento y la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional (i). El segundo periodo va de 1994 a 1996 y se materializa en la primera formulación dogmática de la vía de hecho y sus cuatro modalidades iniciales (ii), que luego darán paso a un tercer momento, en el que se enuncia un “test” para vías de hecho, comprendido entre 1996 y 2005 (iii).

La cuarta etapa está marcada por la expedición de la sentencia C-590 de 2005, que enuncia las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en buena parte constituye el “estado del arte” de la figura (iv), para finalmente describir cómo procede la acción en el Consejo de Estado y cuál es la posición anacrónica de la Corte Suprema de Justicia (v).” QUINCHE RAMÍREZ, Manuel F. La acción de tutela.

Tercera edición. Editorial Temis 2007. Pág.268. [5] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. GARCÍA GONZÁLEZ, María Elizabeth. [6] Con ocasión de este tipo específico de vía de hecho se pueden consultar las sentencias SU-1219 de 2001 M.P. CEPEDA ESPINOSA, Manuel José;

C-426 de 2002. M.P. ESCOBAR GIL, Rodrigo; T-389 de 2009. M.P. SIERRA PORTO, Humberto; etc. [7] Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. [8] Sentencia SU-573 de 2017.

M.P. LIZARAZO OCAMPO, Antonio José. [9] Sentencia T-102 de 2006. M.P. SIERRA PORTO, Humberto. [10] Sentencia SU-573 de 2017. M.P. LIZARAZO OCAMPO, Antonio José.