ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR MUERTE DE MENOR DE EDAD POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONVENCIÓN DE OTTAWA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si con la decisión judicial, se incurrió en una vía de hecho sustentada: en que se adoptó con base en una postura jurisprudencial que no estaba vigente para el momento del deceso del joven [E.L.A.P.]; en el desconocimiento de las obligaciones originadas de la Convención de Ottawa aplicable para la época de los hechos y, por cuanto no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica medios testimoniales esenciales en el análisis de la responsabilidad extracontractual imputada al Ejército Nacional.
(…) [Frente al defecto de decisión sin motivación,] es del caso señalar que como en la parte resolutiva de la sentencia de unificación [de 7 de marzo de 2018] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se supeditó la aplicación de su contenido a algún plazo o situación especial, el Tribunal Administrativo del Huila podía motivar su decisión en las pautas señaladas en torno al análisis de la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles como consecuencia de la detonación de minas antipersonales, temática que se abordó en la mentada sentencia y que tiene por esencia contribuir a garantizar el principio de seguridad jurídica. [En ese orden de ideas,] [s]e colige que no se configura la causal de procedibilidad invocada.
(…) [Respecto al defecto sustantivo,] la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, allí se plasmó que la obligación de desminar o erradicar completamente del territorio nacional estos atroces artefactos explosivos, vale decir la plasmada en el numeral 1.° del artículo 5.°, fue la única que el Tribunal consideró exigible desde el 1.° de marzo de 2021.
(…) [Ahora bien, en lo relacionado con el defecto fáctico,] examina la Sala que la valoración probatoria del recaudo testimonial obrante en el medio de control reparación directa, fue acorde a las pautas señaladas en la sentencia de unificación, en la cual se enfatizó sobre las dificultades para cumplir la obligación de medio tendiente a identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados y, en consecuencia, el concepto «razonabilidad de la prevención» que se liga a la relatividad del deber, corresponde ser examinado en cada caso concreto, tomando en cuenta los instrumentos con los cuales contaban las autoridades militares para contrarrestar el daño que se reclama.
(…) [En consecuencia,] [l]as causales de procedibilidad de la acción de tutela promovidas por la parte accionante: decisión sin motivación o motivación errónea, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, no se acreditaron en el sub-lite, [razón por la cual] (…) se denegará la vía de amparo interpuesta contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA - NUMERAL 1 - ARTÍCULO
5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03173-00(AC) Actor: JOSÉ ERMIDES AMAYA MACÍAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la acción de tutela formulada por José Ermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y José Edison Amaya Perdomo;
María Daniela Amaya Perdomo y Leidy Johana Amaya Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Huila. 1. Antecedentes 1. Solicitud de tutela Los señores José Ermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y José Edison Amaya Perdomo;
María Daniela Amaya Perdomo y Leidy Johana Amaya Perdomo, instauran acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y, solicitan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal accionado que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita un fallo de reemplazo de la sentencia de segunda instancia del (26) de abril de 2019 proferida por el mismo Tribunal, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa o en su defecto que directamente se confirme la sentencia de primera instancia del dos (2) de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (radicación: 41001333300220130063900). 2.
Hechos de la solicitud El escrito contentivo de la acción de tutela visto a los folios 1 a 7, fue complementado a través del memorial obrante a los folios 90 a 96 y mediante auto del 9 de agosto de 2019, el despacho advirtió que se entenderían incluidos «los escritos subsanatorios presentados por el apoderado judicial de los accionantes al escrito tutelar inicialmente radicado».
Conforme a lo anterior, los mentados escritos en la narración fáctica se resumirán conjuntamente, así: 1.2.1. Se indica que el menor Esneider Amaya Macías falleció el 19 de marzo de 2012, al pisar involuntariamente una mina antipersonal en la vereda Río Blanco del municipio de Barayá, departamento del Huila, motivo por el cual se instauró por los accionantes el medio de control reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y reconoció el pago de los perjuicios morales. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la decisión apelada y, denegó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos jurídicos de la tutela En este acápite, también se tendrá en cuenta tanto el escrito inicial como su complementación. En ese sentido, los fundamentos jurídicos se resumen, así: 1.3.1.
Se expresa que el Tribunal incurrió en la causal de procedibilidad defecto por falta de motivación al fundamentar su decisión en una postura jurisprudencial, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha posterior a la muerte del menor sin ofrecer una motivación suficiente del por qué era dable aplicar ese fallo[1] que «endurece» las exigencias para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado frente a la muerte de civiles por causa de minas antipersonales. 1.3.2.
De otra parte, se aduce que la sentencia cuestionada se subsume en la causal de procedibilidad defecto material o sustantivo, porque la prórroga concedida al Estado Colombiano solamente fue para aplicar la Convención en lo atinente al « empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción» y, por ende, no quedó comprendida en la referida prórroga la obligación preceptuada en el artículo 5.° numeral 2.°, relacionada con la identificación, demarcación, vigilancia y cercado de las zonas donde se sepa o sospeche que existen minas antipersonales, la cual era de aplicación inmediata. 1.3.3.
Igualmente, se invoca la causal de procedibilidad defecto fáctico, sustentada en que no se valoraron dentro de los cauces racionales elementos de prueba con fundamento en los cuales se determinaba que la entidad demandada sí incurrió en una falla del servicio y, al respecto, se acude a las declaraciones rendidas por José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato, quienes testificaron que en el sector donde ocurrió el deceso del menor Amaya Perdomo, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal ocurrieron otros hechos similares y era frecuente la presencia de grupos al margen de la ley —–Frente 17 de las farc—–.
Con sustento en lo anterior, deduce que como era previsible para la demandada la existencia de los artefactos explosivos y comoquiera que no adelantó ninguna actuación para destruir, identificar o demarcar el perímetro donde se sospechaba existían las minas, la denegatoria de las pretensiones de la demanda fundada en que «no se probó que dicha institución tuviera conocimiento de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente» no salvaguardó la vida e integridad de los civiles. 4.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de julio de 2019[2], en el cual se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila y, como tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Igualmente, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que notificara de la acción constitucional a todas las personas que intervinieron como demandantes, coadyuvantes y terceros interesados en el medio de control reparación directa, a efectos de que ejercieran el derecho a la defensa. 5. Intervenciones 1.5.1 Del Ministerio de Defensa La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de intervención, bajo el acápite «conclusiones probatorias y caso en concreto», adujo que en el medio de control reparación directa no se acreditó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, por lo menos, sospechara de la existencia de los artefactos explosivos en el sitio donde ocurrieron los hechos que le impusiera el deber de demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.
Refiere que en el proceso ordinario no obran los presupuestos para edificar la falla en el servicio esto es, (i) la omisión de la entidad demandada para atender la obligación de destruir minas antipersonales; (ii) que la entidad hubiera tenido conocimiento sobre la presencia de minas en el sitio de los hechos y, pese a ello, no adoptara medidas de prevención y protección y (iii) que previo a los sucesos se hubieren presentado enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, no tuvieron respaldo en el acervo probatorio militante en la actuación. Por ello, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales[3]. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la expedición de la sentencia del 26 de abril de 2019, que en segunda instancia resolvió revocar la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial, se incurrió en una vía de hecho sustentada: (i) en que se adoptó con base en una postura jurisprudencial que no estaba vigente para el momento del deceso del joven Esneider Leonardo Amaya Perdomo;
(ii) en el desconocimiento de las obligaciones originadas de la Convención de Ottawa aplicable para la época de los hechos y (iii) por cuanto no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica medios testimoniales esenciales en el análisis de la responsabilidad extracontractual imputada al Ejército Nacional. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[8] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte actora invoca las causales de procedibilidad: defecto por decisión sin motivación o motivación errónea; defecto material o sustantivo y defecto fáctico y, para el efecto, resulta necesario exponer seguidamente los elementos necesarios para su configuración. 2.4.1. Decisión sin motivación o motivación errónea La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló, que en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.
En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[9]. Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[10].
En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[11] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso—–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[12].
Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
En la sentencia T-041 de 2018, se sintetizó el alcance de esta causal, expresando que la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial, se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.
Y posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[13] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió, que la ausencia de motivación, no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» [14].
En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.[15] Finalmente, en la sentencia T-237 de 2017, se expresó la pauta consignada en las sentencias T-806 de 2000, T-233 de 2007, T-706 de 2010, SU 424 de 2012, T-261 de 2013 y SU 635 de 2015 en las cuales se concluye, que la acción de tutela procede excepcionalmente por falta de motivación de la decisión «porque son precisamente el análisis y contrastación de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces» y «que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso» y su acatamiento contribuye a la garantía de decisiones judiciales justas. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.4.3. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16].
En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.
Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[17]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[18], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[19]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[20].
En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[21].
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 26 de abril del 2019, proferida por del Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.1.
El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2.
Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es de fecha 26 de abril de 2019 y la acción de tutela se instauró el 8 de julio de 2019[22], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.4.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada en segunda instancia en el medio de control reparación directa. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, conoció la demanda instaurada en el medio de control reparación directa por José Ermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y José Edison Amaya Perdomo;
María Daniela Amaya Perdomo y Leidy Johana Amaya Perdomo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de Esneider Amaya Perdomo, en hechos ocurridos el 19 de marzo de 2012, en la vereda Río Blanco, municipio de Barayá, departamento del Huila, cuando accionó de manera involuntaria una mina antipersonal instalada con motivo del conflicto armado y el enfrentamiento Bélico entre las tropas del Ejército Nacional y la guerrilla de las farc[23] 2.6.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes y, denegó las demás pretensiones de la demanda. 2.6.3.
En el cuerpo de la providencia, se resumen las declaraciones rendidas por José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo y Will Ferney Pascuas Serrato y se valoran de la siguiente manera: […] Lo anterior, aunado a las declaraciones de los testigos recibidas dentro del proceso, permiten arribar a la conclusión que era un hecho conocido por parte del Ejército Nacional, la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, al punto que era frecuente que los subversivos dejaran sembrados artefactos explosivos con el fin de atacar a los miembros de la fuerza pública.
Y era tan frecuente, que según las versiones de los testigos, no era el primer caso de daños causados a personas con minas antipersonas que se registraba en la vereda, pues antes de los acontecimientos luctuosos objeto de análisis en el presente caso, dos personas más habían resultado afectadas, causándole a una de ellas su muerte y a la otra lesiones graves, e incluso, esta última víctima, según los testigos, corresponde al nombre de Diana Margarita Sarria Amaya, quien afirman, era prima hermana del menor Esneider Leonardo.
Así las cosas, la prueba documental y testimonial relacionada permite inferir que el joven Esneider Leonardo Amaya Perdomo, perdió la vida, con ocasión a la actividad de una mina antipersona, artefacto que se colige, fue colocado por un grupo armado al margen de la ley, no obstante, su resultado en este caso, la muerte del menor, es atribuible a la entidad demandada, por haber incumplido su deber legal y convencional de protección y cuidado de la vida e integridad de los habitantes del casco rural del municipio de Barayá, zona que es de conocimiento público ha sido altamente golpeada por la violencia armada, incumplimiento que se traduce en no haber adoptado las medidas mínimas para evitar la muerte o lesiones a la población civil que pernocta en la localidad. […] 2.6.4.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 26 de abril del 2019, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, revocó el fallo del aquo y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth radicado 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359), la cual indica el Tribunal, rectificó la tesis que venía rigiendo la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles derivados de la activación de minas antipersonales.
En la valoración del material probatorio concluyó: […] Es claro que en este caso y no obstante que la entidad demandada tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fue víctima el menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo el 19 de marzo de 2012 y el daño que este les ocasionó a los demandantes, no es posible atribuirlo a la entidad demandada, bajo el fundamento del principio de solidaridad y el deber de protección contemplado en el artículo 2° de la Constitución y tampoco es viable imputarlo ante la inobservancia de la obligación de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1, cuyo corolario es la prevención de las violaciones de los derechos humanos, teniendo en cuenta que no se probó que dicha institución tuviera conocimiento de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población en dicho sector[24]. […] En otro de los apartes, indicó: […] Resulta de la mayor importancia aclarar que cuando se presenta un accidente con una mina antipersonal en una vereda o municipio con presencia de grupos armados ilegales, -aspecto alegado por la parte actora, según la cual antes del accidente de Esneider Leonardo Amaya Perdomo ya se habían presentado otros en el mismo lugar de los hechos, afirmación que se puede corroborar con la tabla antes referida de “Accidentes en Baraya – Huila con corte año 2019”, de acuerdo con la cual se presentaron 5 accidentes en ese municipio- esto per se no habilita a las autoridades encargadas a ingresar en la zona afectada y adelantar labores de desminado humanitario.
El proceso de identificación de campos minados dirigido a labores de limpieza es largo y complejo. Inicia con el registro de eventos relacionados con MAP/MUSE/AEI en el IMSMA, base de datos diseñada por el Centro Internacional de Ginebra para Desminado Humanitario y administrada por el Departamento presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, dirigida a recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como a facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas[25]. […] Y, más adelante, adujo: […] De otra parte, se destaca que aunque se demostró el sitio donde fue hallado el cuerpo del menor Esneider Leonardo Amaya Perdomo, no se tiene claro dónde ni como ocurrió la presunta detonación del artefacto explosivo y además, no se probó que antes y durante los hechos de la muerte de aquél, hubo enfrentamientos armados entre grupos al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional, a partir de los cuales se pudiera inferir que el fallecimiento de la víctima se hubiese causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta[26]. […] Y, concluyó: […] En conclusión y acogiendo el precedente de unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción, la Sala encuentra que no se demostró con claridad y certeza que el Ejército Nacional haya incurrido en una falla del servicio por omisión al no evitar el suceso de la explosión en el que resultó fallecido el menor, pues, se itera, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación o que esta entidad conociera con exactitud el sitio donde se hallaba y que hubiera omitido su demarcación y desactivación, por tanto, se concluye que, en este caso, el daño alegado por los demandantes no devino de una conducta negligente y reprochable del Ejército Nacional, sino que fue el resultado de la actuación delincuencial e intencional de un grupo ilegal armado para generar daño y zozobra en la población civil siendo por tanto, un acto malintencionado de un tercero, lo que hace inviable tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio, como lo consideró el a quo[27]. […] 2.7 Análisis de la Sala.
Caso concreto 2.7.1. Motivación insuficiente o errónea: La inconformidad de la parte actora estriba en que se fundamentó la decisión de revocar el fallo condenatorio de primera instancia con una postura jurisprudencial, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha posterior a la muerte del menor, sin que se ofreciera una motivación suficiente del por qué se aplicó ese fallo[28].
En torno a los reparos expuestos, es del caso señalar que como en la parte resolutiva de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se supeditó la aplicación de su contenido a algún plazo o situación especial, el Tribunal Administrativo del Huila podía motivar su decisión en las pautas señaladas en torno al análisis de la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles como consecuencia de la detonación de minas antipersonales, temática que se abordó en la mentada sentencia y que tiene por esencia contribuir a garantizar el principio de seguridad jurídica.
Se colige que no se configura la causal de procedibilidad invocada. 2.7.2. Defecto sustantivo o material La mentada causal se sustenta en que la sentencia cuestionada, realizó una interpretación de la prórroga concedida al Estado Colombiano para aplicar la «Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción» que no se encuentra dentro de lo razonable, porque la obligación de identificar, demarcar, vigilar y cercar las zonas donde se sepa o sospeche que existen minas antipersonales prevista en el numeral 2.° del artículo 5.° de la Convención de Ottawa[29] no fue sometida a ninguna prórroga, como si sucedió con la consignada en el numeral 1.° del artículo ibídem, que comenzará a regir el 1.° de marzo de 2021; y, se aduce, que como el deceso del menor Amaya Perdomo ocurrió el 12 de marzo de 2012, para ese momento era evidente el incumplimiento de los deberes previstos en el mencionado numeral 2.° del artículo 5.°, siendo este aspecto determinante en el análisis de la responsabilidad estatal.
Al examinar el texto de la sentencia cuestionada, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, allí se plasmó que la obligación de desminar o erradicar completamente del territorio nacional estos atroces artefactos explosivos, vale decir la plasmada en el numeral 1.° del artículo 5.°, fue la única que el Tribunal consideró exigible desde el 1.° de marzo de 2021.
Sobre el particular, se indicó: […] Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, lo previsto en la Convención de Ottawa “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y en la Ley 554 del 14 de enero de 2000, mediante la cual la aprobó y que entró en vigor el 1º de marzo de 2001 y contemplaba un plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1° de marzo de 2011 y prorrogado el plazo hasta el 1° de marzo de 2021, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, y una vez verificadas las gestiones que el Estado ha venido ejecutando e implementando para erradicar completamente del territorio nacional estos atroces artefactos, no se puede predicar que el Estado Colombiano haya incumplido con este deber, pues es evidente que tal obligación solo le será exigible hasta esa fecha 1° de marzo de 2021 y por ende, que bajo este supuesto fáctico no es posible condenar a la entidad demandada y exigirle que asuma el pago del daño reclamado por los actores. […].
Ahora bien, el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 2.° del artículo 5° de la Convención de Ottawa aprobada por el Estado Colombiano mediante la mencionada Ley 554 de 2000, se examinó en la sentencia de unificación bajo criterios de ponderación, que por guardar relación con la causal de procedibilidad —–defecto fáctico—–, serán examinados seguidamente. 2.7.3.
Defecto fáctico La parte actora sustenta esta causal en que no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones rendidas por José Lizardo Perdomo, Luz Adriana Perdomo Cardozo y Will Ferney Pascuas Serrato, quienes testificaron que en el sector donde ocurrió el deceso del menor Amaya Perdomo, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, ocurrieron otros hechos similares y era frecuente la presencia de grupos al margen de la ley —–Frente 17 de las farc—–.
De ahí, deriva que como era previsible para la demandada la existencia de los artefactos explosivos y como no adelantó ninguna actuación para destruir, identificar o demarcar el perímetro donde se sospechaba existían las minas, la denegatoria de las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa, no salvaguardó la vida e integridad de los civiles.
Para efectos de examinar la citada causal de procedibilidad, resulta pertinente acudir al texto de la sentencia de unificación, en la cual se perfilaron los parámetros con relevancia en la valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso de responsabilidad extracontractual endilgada al Ejército Nacional. En la citada sentencia de unificación, el aspecto fáctico que ocupó la atención de la Sección Tercera, versó en que del recaudo testimonial[30] se dedujo: i) que el grupo insurgente —–farc—– hacía presencia armada en el municipio de La Palma y (ii) que como ni el día de los hechos ni los días previos entraron miembros del Ejército Nacional a ese municipio o se enfrentaron con la guerrilla que habitaba la zona, es apropiado concluir que se trató de una mina antipersonal o un artefacto explosivo improvisado, colocado por ese grupo armado al margen de la ley.
Las anteriores conclusiones tuvieron la siguiente motivación jurídica: […] la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones[31]. […] Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado.
Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. […]. En ese sentido, se concluyó que la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que siendo tales artefactos de dotación oficial o estando bajo la guarda de miembros del Estado, se incumple el deber de cuidado exigible, lo cual edifica la responsabilidad subjetiva por omisión en el manejo y custodia de las armas y municiones asignadas a los servidores para el cumplimiento de sus funciones[32].
Igualmente, se examinó en la sentencia comentada, que la obligación del Estado de reparar a las víctimas por los daños ocasionados con las minas antipersonales ubicadas en bases militares con anterioridad al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, deviene por el riesgo al que somete a los particulares de sufrir un accidente con la detonación del artefacto; una vez cumplido el plazo otorgado al Estado Colombiano, la responsabilidad extracontractual ocurre por el simple incumplimiento del deber adquirido.
En la citada sentencia sobre el particular, se expuso: […] De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. […].
Igualmente, se expresó que el principio de solidaridad no es óbice para condenar al Estado por la ocurrencia de estos accidentes en sitios diferentes a las bases militares; ello ante la falta de certeza de quién instaló el campo minado y, por consiguiente, fundamentar la responsabilidad del Estado por su posición de garante podría crear indemnizaciones respecto a obligaciones de difícil concreción. En ese sentido, se manifestó: […] El primer evento resulta imposible de exigir a la fuerza pública toda vez que ni el Ejército ni la Policía conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en “elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc.” para dificultar su identificación. La exigencia detrás del segundo reproche podría poner incluso en riesgo a la población civil; si bien el numeral 2 del artículo 5 del tratado de Ottawa consagra la obligación de demarcar los perímetros con sospecha de zonas minadas[33], la realidad del país ha llevado a las autoridades a evitar dichas demarcaciones: “el Estado colombiano se ha abstenido de utilizar las metodologías internacionales para señalizar las áreas sospechosas y campos minados por los GAML.
Ello, por cuanto se considera que dicha señalización puede ser fácilmente alterada por los ilegales, con el fin de generar una falsa sensación de confianza en los transeúntes de la zona, sean estos miembros de la Fuerza Pública colombiana o población civil”[34]. Tampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridos para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados.
Se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados y en grandes costos para la entidad obligada a responder por los uniformados heridos. […] De manera adicional, se refirió: […] Se puede concluir que, si bien el desminado humanitario es una prioridad del Estado colombiano, a fin de garantizar "el goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de las comunidades afectadas por la violencia en Colombia”[35], lo cierto es que la puesta en marcha de las labores de limpieza de los terrenos contaminados (obligación de medio) demanda toda una coordinación interinstitucional, que no permite su avance de forma indiscriminada o inmediata cada vez que haya un accidente con una mina antipersonal[36]. […].
Y luego se adujo: […] De otro lado, este aspecto de la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligado al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. […] Como se sabe, la falla relativa delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[37].
Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención”[38]. […] Se puntualizó, así: […] De lo anterior es posible determinar, que dado el uso sistemático y continuo de MAP y MUSE por parte de los grupos guerrilleros, la asimetría en la dinámica de instalación de las minas, la dificultad de ubicar los campos minados, la cantidad de departamentos afectados por la presencia de estas municiones como lo evidencia la “Tabla III.
Accidentes en todos los departamentos de Colombia con corte año 2003”, sumado a los recursos limitados del Estado para hacer frente a este fenómeno, hace que las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo sean bajas. […] Aplicadas las ideas anteriores al caso concreto, examina la Sala que la valoración probatoria del recaudo testimonial obrante en el medio de control reparación directa, fue acorde a las pautas señaladas en la sentencia de unificación, en la cual se enfatizó sobre las dificultades para cumplir la obligación de medio tendiente a identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados y, en consecuencia, el concepto «razonabilidad de la prevención» que se liga a la relatividad del deber, corresponde ser examinado en cada caso concreto, tomando en cuenta los instrumentos con los cuales contaban las autoridades militares para contrarrestar el daño que se reclama.
Siendo así, el reparo formulado por la parte actora a la sentencia objeto de la acción de tutela, deviene porque estima que la presencia de miembros de las FARC en el sector, aunado a la ocurrencia de otras detonaciones en esa zona que afectaron la integridad física y emocional de varias personas, era suficiente para que se hubiera puesto en marcha la labor de limpieza —–identificación, delimitación y cercado—–de los terrenos contaminados.
Se evidencia con nitidez, que los elementos fácticos de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, son de contornos similares a los examinados por el Tribunal Administrativo del Huila, porque tienen en común la trágica detonación de estos artefactos con afectación a inocentes civiles y, en ambos casos, los sucesos ocurrieron en terrenos diferentes a bases militares y donde no se comprobó la ocurrencia de enfrentamientos entre la insurgencia y la fuerza pública.
En esas circunstancias, lo que razonablemente se esperaba del Estado, impone al fallador en el juicio valorativo, acudir a criterios de ponderación, como son la dificultad de ubicar el sitio exacto de los artefactos prohibidos los cuales se esconden estratégicamente en elementos tales como radios, latas de gaseosa y bolsas de basura. Ahora bien, la demarcación del perímetro por la sospecha de zonas minadas, no es un deber exigible por cuanto la realidad del país, ha llevado a que las autoridades se abstengan de efectuar dicha señalización por el riesgo que representa tanto para los miembros de la fuerza pública como para la población civil, originado de la alteración de las zonas de combate que realizan los ilegales.
Aprecia la Sala, que la causal de procedibilidad defecto fáctico, se pretende por la parte actora subsumir en el principio de solidaridad, soportado en el material probatorio, el que en efecto, da cuenta de la presencia del grupo insurgente —–farc—– en la zona de los hechos y de la ocurrencia de otros episodios fatídicos que afectaron la integridad de otros civiles.
Sin embargo, las conclusiones del Tribunal, al ser cotejadas con la sentencia de unificación, permiten inferir que no se edifica el defecto fáctico en la valoración de los medios probatorios, conclusión a la cual llegó, frente a la precariedad de los elementos de prueba que impidieron determinar con exactitud el sitio donde aconteció el suceso. 3.
Conclusión Las causales de procedibilidad de la acción de tutela promovidas por la parte accionante: decisión sin motivación o motivación errónea, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, no se acreditaron en el sub-lite y, en consecuencia, se denegará la vía de amparo interpuesta contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por José Ermides Amaya Macías e Ismenia Perdomo Bahamón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Amaya Perdomo y José Edison Amaya Perdomo;
María Daniela Amaya Perdomo y Leidy Johana Amaya Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Huila. Segundo.- Ordenar devolver al despacho de origen el expediente en préstamo. Sino fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sentencia del 7 de marzo de 2018, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth radicado 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359) [2] Folios 98 a 99. [3] Folios 110 a115. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [9]sentencias C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. [10]sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. [11] sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [12] sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. [13]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. [15] sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [20] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [21] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [22] Folio 7 [23] Folios 2 a 10 del expediente en préstamo. [24] Folio 53 expediente en préstamo [25] Folios 57v a 58 ibídem [26] Folio 58v ibídem [27] Folio 59 ibídem [28] Sentencia del 7 de marzo de 2018, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, radicado 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359) [29] ARTÍCULO 5o.
DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONAL COLOCADAS EN LAS ZONAS MINADAS. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4.
Cada solicitud contendrá: a) La duración de la prórroga propuesta; b Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas; c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5.
La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4o., evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3o., 4o. y 5o. de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo. [30] La responsabilidad endilgada al Estado tuvo por origen la detonación de una mina antipersonal en la cual resultaron lesionados la señora Luz Myriam Vasco Basabe y su hijo Juan Diego Vega [31] Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [32] Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [33] “Artículo 5.
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. (…) 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. [34] Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 38. [35] Ley 1421 de 2010. [36] Decreto Reglamentario 3750 de 2011: “Artículo 2. los procesos de desminado humanitario se efectuarán progresivamente en las zonas que se asignen, de acuerdo a estándares que se adopten y sean elaborados sobre la base de los estándares internacionales y los principios humanitarios; hasta lograr que no existan minas antipersonal en el territorio colombiano.” [37] En las primeras sentencias que desarrollaron su concepto, se habló de las limitaciones del Estado de prestar un servicio a cada ciudadano y la imposibilidad de anticipar perturbaciones del orden público concretas.
Ver sentencia del 14 de diciembre de 1990, rad. 6145, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia del 25 de octubre de 1991, Rad. 6680, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En providencias posteriores, la Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse, en cada caso, si en efecto le fue imposible proteger a la población como debía. Ver por ejemplo, sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, C.P. Daniel Suarez Hernández y sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [38] Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.