ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…), para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
(…) Como antes se indicó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el Estado responde por la realización del riesgo cuando este no toma las medidas pertinentes, pues las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio.
(…) se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (…), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado. Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del señor (…), cuyas circunstancias aún no son claras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544. DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LÍDER CÍVICO / LÍDER SOCIAL / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE El estándar de debida diligencia a que aluden los apelantes, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y de la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos. (…) Se entiende por graves violaciones a los derechos humanos los delitos graves según el derecho internacional (…) esta obligación de una investigación apropiada cobra especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la tortura (…) Dado que las amenazas sufridas por el señor (…) – aunque claramente atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, entre otros - no constituían una grave violación de los derechos humanos en los términos antes señalados, por tanto, no podía hablarse de un estándar de debida diligencia como el exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias (artículo 250 de la Constitución Política) y de forma oportuna, pues al día siguiente de la denuncia emitió la resolución de apertura de la investigación previa y ordenó las diligencias de policía judicial para identificar e individualizar a los posibles autores de las amenazas contra el señor (…), condición necesaria para establecer responsabilidades, como lo reclaman los apelantes.
(…) De modo que las gestiones frente a la denuncia por amenazas instaurada por el señor (…) se encontraban en curso por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la orden que esta dio a la Policía Nacional, entidad que brindó a la víctima la asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley, de acuerdo con su nivel de riesgo, es decir, la víctima no se encontraba desprotegida.
Para la Sala, la oficiosidad de la Fiscalía General de la Nación no puede ser cuestionada en este caso, dado que no podía actuar antes de conocer la denuncia, pues la situación de amenaza o vulnerabilidad del señor (…) no constituía un hecho notorio, quien tampoco tenía antecedentes de amenazas o atentados, como tampoco se probó en el proceso que existieran alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo respecto de la situación de seguridad de los líderes comunitarios del barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias o el llamado de cualquier otro organismo al respecto.
En cuanto a los principios de competencia y de exhaustividad que echan de menos los apelantes, la Sala considera que la comisión que impartió la Fiscalía (…) a la policía judicial SIJIN de esa ciudad para identificar e individualizar a los sujetos era pertinente para la etapa previa de la investigación, más cuando la Policía Nacional logró la captura de tres de los sujetos denunciados, investigación que llevaba aproximadamente tres semanas cuando la víctima murió, período que se observa razonable, sin que en este proceso se conozcan los móviles y responsables de su deceso.
Por tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor (…), dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Corte IDH.
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr.s. 99 a 101 y 109. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00517-01(52831) Actor: MARÍA VICTORIA AYALA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte de líder comunitario del barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, pues la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tramitaron la denuncia que presentó por amenazas contra su vida y le brindaron las medidas de prevención pertinentes para su nivel de riesgo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 17 de junio de 2007, en la institución educativa jardín infantil Niños de Mandela No. 1, ubicada en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias, el señor Manuel Lucio López Ayala fue encontrado muerto por herida de arma de fuego, cuando prestaba su servicio como vigilante en ese lugar.
La víctima era un líder comunitario del mencionado barrio y había denunciado amenazas contra su vida ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de septiembre de 2009[1], los señores María Victoria Ayala Hernández[2], Iren Enrique López Pulido, Eidel López Ayala, Emilsa Isabel López Ayala, Ludis del Rosario López Ayala, Edilberto López Ayala, Olinda López Ayala, Sofanor Antonio López Ayala, Nancy del Socorro López Ayala y Rómulo Alfonso López Ayala[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2007, en la ciudad de Cartagena[5]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $5’081.673 y de lucro cesante futuro la suma de $20’707.810 en favor de la madre de víctima. Por los mismos conceptos se solicitó la cantidad de $5’081.673 y de $30’652.133, respectivamente, en favor del padre del fallecido. Igualmente, por concepto de “perjuicios inmateriales o extra patrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad”, los demandantes solicitaron el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A título de “daño a la vida de relación” los demandantes solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Como medidas de satisfacción, los actores solicitaron tratamiento médico y sicológico brindado por profesionales especializados, durante el tiempo que sea necesario. Finalmente, como garantías de no repetición los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que las demandadas hagan un reconocimiento público de responsabilidad por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala en un acto conmemorativo que se realice el 17 de junio siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) Que se establezcan mecanismos para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. c) Que se investigue y sancione a los miembros de las fuerzas militares y de otros estamentos del Estado que son responsables por omisión del homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala, con el fin de que este no quede en la impunidad. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Manuel Lucio López Ayala era líder comunitario en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias, Bolívar, en donde vivía y trabajaba para ayudar a las personas en condición de desplazamiento y adelantaba gestiones para procurar el bienestar de la comunidad en general sin contraprestación alguna.
El señor Manuel Lucio López Ayala también se desempeñaba como vigilante en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1, por lo cual devengaba un salario de $433.700 que destinaba a su manutención y a la de su familia. El 1 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala se enteró por algunos vecinos del barrio Nelson Mandela que en una de las casas del sector se habían reunido miembros del grupo “paramilitar” “Águilas Negras” para planear su asesinato, pues, para ellos, él representaba un obstáculo para el dominio territorial de ese grupo en la zona.
Ese día, la comunidad del barrio Nelson Mandela rodeó el lugar de trabajo del señor Manuel Lucio López Ayala y evitaron que fuera atacado. El 2 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar y denunció las amenazas contra su vida, ante lo cual un funcionario de esa entidad solicitó al comandante del Departamento de Policía de Bolívar que le brindara protección, pero no recibió respuesta alguna.
El 7 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala acudió a la Policía Metropolitana de Cartagena y denunció las amenazas contra su vida y solicitó protección para él y para su familia, pero esa entidad no realizó gestión alguna para protegerlo. En la misma fecha, el señor Manuel Lucio López Ayala acudió a la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en Cartagena, en donde denunció las amenazas y hostigamientos en su contra, pero tampoco fue objeto de ninguna medida de seguridad.
En la madrugada del 17 de junio de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala se encontraba en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1 ubicado en el barrio Nelson Mandela en donde trabajaba como vigilante, cuando fue baleado por sujetos desconocidos y murió. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 3 de diciembre de 2009[6], el a quo rechazó la demanda por considerar que esta se encontraba caducada.
En auto del 25 de marzo de 2010[7], el a quo dejó sin efectos el citado auto del 3 de diciembre de 2009, pues advirtió que los demandantes tenían hasta el 18 de junio de 2009 para accionar y presentaron solicitud de conciliación extra judicial el 4 de junio de ese mismo año. Señaló que la Procuraduría Judicial No. 22 de Cartagena expidió la respectiva constancia el 3 de septiembre de 2009 y que, como la demanda fue instaurada el 11 de septiembre de 2009, esto se realizó oportunamente.
A través de auto del 7 de mayo de 2010[8], el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[9], la Nación-Rama Judicial[10], la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[11] y la Nación-Fiscalía General de la Nación[12]. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad no fue señalada en los hechos de la demanda, pero sí la Fiscalía General de la Nación que tenía capacidad procesal para actuar.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado[13]. 2.2.2.- La Nación- Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, pese a las denuncias que presentó el señor Manuel Lucio López Ayala y a su muerte violenta, esa entidad no era la encargada de dar protección a ciudadanos amenazados, salvo que se tratara de víctimas, testigos o intervinientes de un proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 19, numeral 3 de la Ley 938 de 2004.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de terceros[14]. 2.2.3.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que, ante la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala por amenazas en su contra, la Policía Metropolitana de Cartagena hizo el estudio de seguridad al denunciante y el comité evaluador lo catalogó como sometido a un riesgo ordinario.
Agregó que al señor Manuel Lucio López Ayala le entregaron una cartilla sobre medidas de auto protección y auto seguridad para él y para su familia y que se realizaron patrullajes en el sector donde residía. Igualmente, señaló que el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena informó de la situación de la víctima al comandante de la Fuerza Naval del Caribe y al director del DAS, Seccional Bolívar, para lo de su competencia. Consideró que el hecho de que ocurriera la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala no significaba que la Policía Nacional hubiera sido negligente, pues adelantó las labores preventivas e investigativas que le correspondían[15]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 31 de agosto de 2011[16], el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes.
Vencido el período probatorio, mediante auto del 12 de agosto de 2014[17], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no omitió su deber por cuanto analizó el nivel de riesgo de la víctima, le dio instrucciones sobre las medidas de protección que debía tomar y se realizaron patrullajes al sector en donde residía[18].
Igual escrito presentó la parte demandante, en el que señaló que la víctima acudió a las demandadas para denunciar las amenazas de que era objeto y solicitar protección y estas omitieron brindarle las medidas necesarias para garantizarle su seguridad personal[19]. A su turno, la Nación- Fiscalía General de la Nación insistió en que no era su obligación legal brindarle protección a la víctima, pues esta hizo una solicitud de protección directamente a la Policía Nacional.
Agregó que el hecho fue causado por un tercero[20]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, en sentencia del 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, dado que esta no podía ser llamada a responder por las imputaciones realizadas contra la Fiscalía General de la Nación, pues el jefe de esta última representaba a la Nación al igual que el director ejecutivo de administración judicial, siendo ambas entidades capaces de comparecer directamente a un proceso judicial.
También declaró probada la excepción de “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado” propuesta por la Nación- Rama Judicial, con fundamento en que la víctima no puso en conocimiento de esa entidad su situación ni le solicitó protección. Consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no se encontraba probada respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues esta conoció la denuncia por amenazas contra su vida que entabló el señor Manuel Lucio López Ayala.
El a quo encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala ocurrida el 17 de junio de 2007, con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia allegados al proceso. Señaló que el daño no resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena tramitó la investigación por amenazas con fundamento en la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala, entidad que comisionó a la policía judicial SIJIN de Cartagena para que adelantara las diligencias tendientes a identificar a los autores de la conducta denunciada, labor que fue cumplida pero que no logró evitar la muerte de la víctima.
Sostuvo que el daño tampoco era imputable a la Policía Nacional, que no solo cumplió las diligencias de policía judicial ordenadas por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, sino que, además, realizó el estudio de riesgo y le brindó al denunciante las medidas de seguridad consistentes en entrevista, cartilla sobre medidas de auto protección y auto seguridad y patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo en los días previos a su muerte.
Advirtió que la Policía Nacional gestionó todo lo que se encontraba a su alcance para evitar el hecho dañoso, dada su posición de garante, pero no pudo evitar que el señor Manuel Lucio López Ayala fuera asesinado de la forma en que ocurrió, pues su cadáver fue encontrado en una de las aulas de la institución educativa en la que trabajaba como vigilante, no se violaron las cerraduras u otros accesos del lugar y los vecinos no escucharon ruidos ni vieron personas con actitud sospechosa.
El a quo cuestionó que, pese a sufrir amenazas, la víctima no hubiera llegado a un acuerdo con su empleador para modificar sus turnos de trabajo o su rutina, pues no se probó que le pusiera en conocimiento el riesgo que existía para su vida. Concluyó que el daño escapó a la órbita de protección de las demandadas, las que adelantaron las gestiones necesarias y a su alcance para el nivel de riesgo que presentaba el señor Manuel Lucio López Ayala[21].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que el estudio de riesgo realizado por la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala no fue acorde con la gravedad de las amenazas, toda vez que el nivel de riesgo fue determinado como ordinario cuando era mayor por la labor comunitaria que realizaba la víctima por la población desplazada del barrio Nelson Mandela de Cartagena.
Aseguró que las medidas de protección brindadas a la víctima, consistentes en entrevistas, cartilla sobre medidas de auto protección y auto seguridad y patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo, no fueron eficientes ni eficaces, pues no constituían mecanismos idóneos para la protección del señor Manuel Lucio López Ayala, en su calidad de líder comunitario.
Consideró injusto que el a quo cuestionara la supuesta actitud pasiva de la víctima por no tomar precauciones en su lugar de trabajo pese a las amenazas de que era objeto, dado que la protección de la víctima era obligación del Estado y no del afectado. En cuanto a la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, señaló que no siguió el estándar de debida diligencia diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecía unas pautas y principios para garantizar la eficacia e idoneidad de la investigación por amenazas, tales como los principios de oficiosidad, competencia, exhaustividad, pese a la difícil situación en la que se encontraban los defensores de derechos humanos en Colombia.
Sostuvo que solo hasta que la entidad recibió la denuncia instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala inició la investigación, que no otorgó a la SIJIN la hipótesis de investigación para que pudiese realizar las diligencias respectivas y se limitó a realizar entrevistas sin determinar la responsabilidad ni proteger la vida del señor Manuel Lucio López Ayala.
Insistió en que las entidades demandadas, con su comportamiento pasivo, omitieron el deber de protección en favor del señor Manuel Lucio López Ayala, pese a que él les puso en conocimiento las amenazas y hostigamientos que padecía, razón por la cual debían indemnizar todos los perjuicios solicitados en la demanda. Concluyó que por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala se violaron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad y a la libertad de residencia y que el Estado debía impedir la situación de impunidad y remediar, en la medida de lo posible, los daños provocados con las violaciones de derechos humanos[22]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de octubre de 2014[23], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A través de auto del 28 de enero de 2015[24], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 19 de febrero de 2015[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La Nación- Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que señaló que esa entidad no era responsable por la muerte violenta del señor Manuel Lucio López Ayala, que le dio trámite inmediato a la denuncia presentada por la víctima e inició la respectiva investigación; sin embargo, pese al esfuerzo realizado, no logró evitar el daño sufrido por los demandantes.
Reiteró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y que la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala fue causada por un tercero[26]. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también presentó escrito en el cual sostuvo que, una vez conoció la denuncia que presentó el señor Manuel Lucio López Ayala ante la Policía Metropolitana de Cartagena, ordenó con carácter urgente tomar contacto con la víctima, escuchar versiones para individualizar posibles responsables, recomendarle medidas de auto seguridad, realizarle estudio de seguridad, prestarle seguridad integral, brindar vigilancia a su residencia y darle las respectivas recomendaciones.
Reiteró que el nivel de riesgo ordinario que presentaba la víctima no imponía darle medidas especiales de protección, razón por la cual, para garantizarle tranquilidad, se le dieron unas medidas preventivas que debía adoptar; además, se realizaron visitas periódicas a su residencia, estudio de riesgo, se coordinaron patrullajes a su residencia, se le entregó una cartilla con recomendaciones de auto protección y auto seguridad, diligencias de investigación e identificación para dar con la captura de los sujetos denunciados, se logró la judialización y captura de los mismos y se hicieron encuentros comunitarios con la asistencia del señor Manuel Lucio López Ayala, entre otras personas[27].
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[28] es de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (11 de septiembre de 2009)[29]. 2.- Oportunidad de la acción La muerte del señor Manuel Lucio López Ayala ocurrió el 17 de junio de 2007 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 18 de junio de 2009 para interponer la demanda y lo hicieron el 11 de septiembre de 2009, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de junio de 2009, esto es, cuando restaban 15 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.
Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[30] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[31], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 21 de julio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 22 Judicial II Administrativa de Cartagena según constancia expedida el 3 de septiembre de 2009[32], fecha a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 18 de septiembre de 2009 y la demanda fue instaurada el 11 de septiembre de 2009, esto es, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores María Victoria Ayala Hernández, Iren Enrique López Pulido, Eidel López Ayala, Emilsa Isabel López Ayala, Ludis del Rosario López Ayala, Edilberto López Ayala, Olinda López Ayala, Sofanor Antonio López Ayala, Nancy del Socorro López Ayala y Rómulo Alfonso López Ayala son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, si bien al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes[33] -salvo los de los señores María Victoria Ayala Hernández, Iren Enrique López Pulido y Eidel López Ayala de quienes no se aportó dicho documento - no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Manuel Lucio López Ayala, con el cual se pudiera verificar que los actores son los padres y hermanos de la víctima.
De modo que no se allegó la prueba legal del parentesco de los demandantes con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970[34], no obstante, dentro de las piezas de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala –decretada como prueba por el a quo a solicitud de la parte demandante- existen algunos medios de prueba con los cuales es posible establecer dicho vínculo.
Dentro de dicha investigación obra el informe de la policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias del 3 de julio de 2007, dirigido a la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, que tenía como fin identificar a la compañera permanente y demás familiares del señor Manuel Lucio López Ayala en el cual se señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Conocido el objeto de la comisión me desplacé hasta el barrio Nelson Mandela donde luego de varias labores de inteligencia se logró establecer que el hoy occiso residía en el barrio Nelson Mandela, sector Las Vegas, manzana I, lote 6, no tenía compañera permanente conocida y su familiar directo es la madre, señora María Victoria Ayala Hernández, quien reside en el mismo barrio en la manzana G, lote 6 al frente de donde residía el hoy occiso”[35] (negrillas de la Sala).
Igualmente, obra el informe de policía judicial del 5 de julio de 2007 suscrito por el director seccional del DAS, Seccional Bolívar, también dirigido a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena de Indias, en el cual el funcionario manifestó que había entrevistado a la “señora María Victoria Ayala Hernández, madre del hoy occiso Manuel López”[36] (negrillas de la Sala).
También obra informe del 11 de julio de 2007, suscrito por un funcionario de la policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias, dirigido a la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, cuya misión era identificar a los padres del occiso Manuel Lucio López Ayala, en el que se consignó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Conocido el objeto de la comisión me desplacé hasta el barrio Nelson Mandela donde luego de varias labores de inteligencia se logró establecer que los padres de la víctima responden a los nombres de: “MARÍA VICTORIA AYALA HERNÁNDEZ “CC.
(…) de María Labaja (Bolívar). “IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO “73 años de edad. “residencia barrio Nelson Mandela, sector Las Vegas, manzana G, lote 26”[37] (negrillas de la Sala). En otro informe de policía judicial del 31 de julio de 2007 suscrito por el director seccional del DAS, Seccional Bolívar, dirigido a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena de Indias se anotó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) se estableció que el padre de Manuel Lucio López Ayala cuyo nombre es Iren Enrique López Pulido con cédula de ciudadanía No. (…) de María Labaja (Bolívar), es cónyuge de María Victoria Ayala Hernández, residente en el barrio Nelson Mandela, sector Las Vegas, manzana G, lote 26, calle la Victoria”[38](negrillas de la Sala).
Incluso, en el estudio técnico de riesgo que realizó la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala el 11 de mayo de 2007, en su componente familiar se identifica a los padres de la víctima como María Victoria Ayala Hernández e Iren Enrique López Pulido[39]. De conformidad con lo expuesto, el hecho de que en el proceso obren otros elementos de juicio en los que se reconozca a los señores María Victoria Ayala Hernández e Iren Enrique López Pulido como los padres del señor Manuel Lucio López Ayala, constituye una circunstancia que no puede ignorarse en este proceso, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa.
Asimismo, al encontrarse acreditado quienes son los padres de la víctima y ser los mismos que aparecen en los registros civiles de nacimiento de los demandantes Emilsa Isabel López Ayala, Ludis del Rosario López Ayala, Edilberto López Ayala, Olinda López Ayala, Sofanor Antonio López Ayala, Nancy del Socorro López Ayala y Rómulo Alfonso López Ayala, puede concluirse que estos son los hermanos del señor Manuel Lucio López Ayala.
No puede predicarse lo mismo respecto del demandante Eidel López Ayala, pues aunque comparte los mismos apellidos de los hermanos de la víctima, como antes se advirtió, no se allegó su registro civil de nacimiento y no existe medio de prueba que lo acredite como tercero damnificado, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de las demandadas La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación- Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
En cuanto a la Nación-Rama Judicial, como lo señaló el a quo, carece de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue materia del recurso de apelación. 4.- El alcance de la apelación La parte actora sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que las entidades demandadas, con su comportamiento pasivo, omitieron el deber de protección en favor del señor Manuel Lucio López Ayala ii) que el estudio de riesgo y las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala no fueron acordes ni eficaces ante la gravedad de las amenazas que sufrió la víctima, iii) que la Fiscalía General de la Nación no siguió el estándar de debida diligencia diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la eficacia e idoneidad de la investigación por amenazas. 5.- Los hechos probados 5.1.- El señor Manuel Lucio López Ayala era un líder comunitario del barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena de Indias Así lo declaró ante el a quo el señor Dioris María Ramírez Lambis[40], quien conoció al señor Manuel Lucio López Ayala desde 1996, cuando fue su compañero de trabajo en la Universidad de Cartagena de Indias.
El testigo señaló que, cuando el señor Manuel Lucio López Ayala se mudó al barrio Nelson Mandela, comenzó a liderar un proceso social en el sector Las Vegas en la Junta de Vivienda y que en alguna oportunidad, debido a las amenazas que recibían los líderes comunitarios de ese barrio, él se quedó dos noches en su casa. Agregó que pese a las amenazas él seguía trabajando por la comunidad “por una convicción y por el sentido de colaborarle a la gente”.
También el señor Aroldo Enrique Maza Atencio[41], quien conoció a la víctima desde su infancia en el municipio de Maria la Baja señaló que el señor Manuel Lucio López Ayala “fue una persona que se dedicó a tratar de solucionar los problemas de la comunidad, se preocupaba mucho por la parte social de la comunidad, siempre que nos encontrábamos hablábamos de la situación”.
Igualmente, en el estudio técnico de nivel de riesgo que la Policía Nacional realizó al señor Manuel Lucio López Ayala el 11 de mayo de 2007 estableció que este era un líder comunitario del sector Las Vegas del barrio Nelson Mandela[42]. 5.2.- El señor Manuel Lucio López Ayala denunció ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias que era objeto de amenazas contra su vida Mediante oficio del 2 de mayo de 2007[43], la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, puso en conocimiento del Departamento de Policía de Bolívar que el señor Manuel Lucio López Ayala, líder comunitario de población desplazada y vigilante nocturno del jardín infantil Niños de Mandela No. 1, denunció que el 1 de mayo de 2007 a las 10 de la noche fue visitado por 10 personas de la comunidad del barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias, quienes le comunicaron que esa noche 8 personas, al parecer desmovilizados de las “autodefensas”, iban a asesinarlo, lo cual no sucedió dado que la comunidad rodeó el colegio para protegerlo.
En la misma fecha, la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la denuncia por amenazas presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala[44]. Asimismo, el 7 de mayo de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala se presentó en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias para denunciar a los señores Juan Cassiani, Álvaro Cassiani, Gilberto Contreras, alias “El Chiquillo”, José de los Santos Méndez y alias “El Pollo” por amenazas contra su vida y relató lo siguiente (se trascribe de forma literal): “El 1 de mayo del año en curso a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba laborando en el colegio Niños de Mandela No. 1 cuando de repente empezaron a llegar miembros de la comunidad a informarme que esa noche los señores que se denominan ‘Las Águilas Negras’ tenían un plan para asesinarme, debido a que la policía había agarrado a uno de sus miembros y supuestamente ellos piensan que soy yo quién los está denunciando, porque soy yo líder comunitario, supuestamente, yo para ellos soy un obstáculo para seguir haciendo su trabajo delincuencial en el barrio y por eso deben quitarme del medio, en el día de ayer domingo 6 de mayo, a eso de las 2:00 de la tarde se reunieron todos los señores que conforman ese grupo en la casa de Gilberto Contreras ubicada en la manaza F, lote 7, de este mismo sector, para planear la forma como me iban a matar esa noche, gracias a un miembro de la comunidad que informó a tiempo y estos no pudieron lograr su objetivo.
(…). Las personas que conforman ese grupo son los señores Juan Carlos Cassiani, Álvaro Cassiani, Gilberto Contreras, José de los Santos Méndez, alias “El Pollo” y otro apodado “El chiquillo”, entre otros que conozco pero no tengo sus nombres a la mano. (…) Estas amenazas se deben a que estos señores vacunan a las busetas de la ruta Socorro Sierrita, cobrándole la suma de $3.000 y atemorizando a la ciudadanía con sus armas y debido a las capturas que ha hecho la policía, ellos piensan que soy yo quien los ha denunciado.
(…) Quiero que quede constancia que si me llega a pasar algo a mí o a mi familia los únicos responsables son estos señores, ya que son los únicos con quienes yo he tenido inconveniente”[45] (negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el señor Manuel Lucio López Ayala no fue objeto de amenazas directas, es decir, no fue intimidado directamente por los sujetos que denunció, sino que algunos habitantes del barrio Nelson Mandela le informaron que existía un plan para asesinarlo y así lo puso en conocimiento de las autoridades. 5.3.- La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le dieron trámite a las denuncias del señor Manuel Lucio López Ayala De hecho, antes de que el señor Manuel Lucio López Ayala denunciara amenazas contra su vida, el 1 de mayo de 2007, el comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias le ordenó al comandante de la Sexta Estación de Policía de esa ciudad que, para mejorar las condiciones de seguridad del barrio Nelson Mandela, asignara un grupo de reacción para que apoyara el servicio de vigilancia y realizara acciones preventivas y operativas en el sector[46].
En cumplimiento de dicha orden, el 6 de mayo de 2007[47], el comandante de la Sexta Estación de Policía de Cartagena de Indias informó al comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de esa ciudad que el CAI Móvil Mandela contaba con cinco motocicletas y 10 uniformados que venían ejecutando planes operativos día y noche, entre ellos: puestos de control, requisa e identificación de personas, campañas de sensibilización, programas de policía comunitaria, planes coordinados con otros organismos de seguridad y planes de inteligencia. Incluso informó de varias capturas de supuestos extorsionistas[48] que operaban en el barrio Nelson Mandela, entre ellos, la del señor Stivenson José García Gamarra, alias “El Pollo”, quien había sido capturado desde el 22 de abril de 2007, según consta en informe de esa fecha suscrito por el comandante de la Tercera Estación Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias[49], es decir, antes de que el señor Manuel Lucio López Ayala lo denunciara por amenazas contra su vida.
En oficios del 3 y 4 de mayo de 2007, el comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias dio traslado a los comandantes del Distrito 2, de la SIJIN y de la Sexta Estación de Policía de esa ciudad del oficio remitido por la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, en el cual solicitaba protección para el señor Manuel Lucio López Ayala, por encontrarse amenazado por miembros de un grupo de “autodefensa”, razón por la cual les ordenó realizar las siguientes acciones (se trascribe de forma literal): “1.
Tomar contacto con el señor López. “2. Escuchar versiones para individualizar y posibles judicializaciones. “3. Medidas de auto seguridad. “4. Estudio de seguridad. “5. Cruzar medios de comunicación. “6. Prestar seguridad integral. “7. Pasar revistas a su residencia. “8. Dar las respectivas recomendaciones”[50]. En el acta número 0074 del 9 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios de la policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias y el señor Manuel Lucio López Ayala, se dejó constancia de lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Que trata de la entrevista de seguridad realizada al señor Manuel Lucio López Ayala, en la cual se le hace entrega de una cartilla de recomendaciones de auto seguridad y auto protección, recomendando su aplicabilidad en cada una de sus actividades diarias, asimismo se asesoró para que sea difundida a su núcleo familiar, con el fin de que también tenga conocimiento de dichas medidas y evitar así que lleguen a cometer atentados en contra de su integridad”[51] (negrillas de la Sala).
Igualmente se allegó acta suscrita por el comandante del CAI móvil Mandela, el comandante de la Sexta Estación de Policía de Cartagena de Indias y el señor Manuel Lucio López Ayala, en la cual constan las recomendaciones que le dieron para sus desplazamientos y para la seguridad en su residencia[52]. El 11 de mayo de 2007, funcionarios de la policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias realizaron el estudio técnico de nivel de riesgo al señor Manuel Lucio López Ayala el cual calificaron como “ordinario”, dado que (se trascribe de forma literal): “(…) no ha recibido ninguna amenaza directa de las personas que menciona en su oficio, cabe anotar que teniendo en cuenta las verificaciones en el barrio Nelson Mandela existe un grupo el cual quiere tener la vigilancia del sector y pueda que estos quieran intimidarlo.
“El comité de reglamentación y evaluación de riesgos dispuso que el comando del Segundo Distrito realice revistas esporádicas al lugar de residencia y trabajo, con el fin de crear un ambiente de seguridad. “Asimismo se le informó al evaluado que de manera inmediata informe a las autoridades sobre cualquier anomalía que se le presente respecto de su seguridad.
“Se hace necesario que el evaluado ponga en práctica las recomendaciones de auto seguridad y auto protección, las cuales fueron entregadas mediante acta No. 0074”[53] (negrillas de la Sala). Igualmente, el 15 de mayo de 2007, el jefe de la policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias le informó al comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de esa ciudad que se realizó el estudio técnico de nivel de riesgo al señor Manuel Lucio López Ayala en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “…me permito informar a mi coronel que se realizó el estudio técnico de nivel de riesgo a Manuel Lucio López Ayala, líder comunitario del sector Las Vegas, jurisdicción del barrio Nelson Mandela y desplazado de Maria La Baja, bajo las parámetros establecidos en la Directiva Permanente 030 de la Dirección General de la Policía Nacional y basados en la clasificación dispuesta en las sentencias No. T-719/03 y T-976/04 de la Corte Constitucional.
“Se coordinó con el comando del Segundo Distrito la realización de revistas al lugar de residencia y trabajo, de igual forma se le hizo entrega de una cartilla la cual contiene recomendaciones sobre medidas de auto protección y auto seguridad, con el fin de que sean puestas en práctica durante sus actividades diarias y difundidas a su núcleo familiar.
“En lo referente a los individuos que vienen amenazando al ciudadano, en el último mes, la Policía Metropolitana de Cartagena logró la captura de tres de ellos. Asimismo, se vienen adelantando las acciones pertinentes para lograr la judicialización y captura de la totalidad de los delincuentes”[54]. En la misma fecha, dos patrulleros de la Policía Comunitaria de Cartagena de Indias, el comandante del CAI Móvil Mandela, el comandante de la Sexta Estación de Policía de esa ciudad, miembros de la comunidad del barrio Nelson Mandela y líderes del sector, entre ellos, el señor Manuel Lucio López Ayala, se reunieron en la sede comunal de ese barrio con el fin de tratar temas de seguridad y de las amenazas recibidas por los líderes del lugar.
En dicha reunión los uniformados explicaron en qué consistía el frente de seguridad local, las medidas de auto seguridad y auto protección y los diferentes programas que desarrollaba la Policía Comunitaria de Cartagena de Indias. En cuanto a los líderes amenazados, los representantes de la Policía Nacional hicieron las siguientes recomendaciones (se trascribe de forma literal): “- Tener a la mano los números de emergencias de la Policía Nacional o el CAI más cercano (…).
“- Informar cualquier evento sospechoso por muy insignificante que consideren. “- Información que sea confidencial, se pueden dirigir a la oficina de la Sexta Estación de Policía de Cartagena. “Compromiso por parte de la Policía Nacional con la comunidad: “1. Que la patrulla del sector tiene la consigna permanente de realizar revistas constantes a lugares, residencias en todos los puntos vulnerables del sector, especialmente a viviendas de personas que consideren amenazada su integridad física, dejando constancia por escrito de la misma.
“2. Conformar los frentes de seguridad necesarios para hacer frente a la delincuencia en unión policía - autoridad y comunidad. “3. Con el apoyo de la Policía Comunitaria conformar una escuela de seguridad para que todos hablemos el idioma de la prevención y convertirlos en promotores de seguridad. “4. El personal de policía le explicó a la comunidad qué son los frentes de seguridad local, cómo se conforman y su importancia. “5.
Se le dio a conocer detalladamente los pasos a seguir para la conformación de un frente de seguridad local como son: plano de cuadra, perfil de cuadra, árbol telefónico, coordinador del frente de seguridad local y alarmas”[55]. El 17 de mayo de 2007, el comandante de la Sexta Estación de Policía de Cartagena de Indias le informó al comandante del CAI Móvil Mandela de esa ciudad las actividades realizadas para individualizar y capturar a los miembros de grupos al margen de la ley en el barrio Nelson Mandela, entre ellas, la instalación de puestos de control para realizar requisas a personas y vehículos, retención preventiva de personas sospechosas, registros voluntarios en el sector La Vega, verificación de parqueaderos y talleres de la zona, verificación de lugares de esparcimiento, reuniones semanales con juntas y dirigentes de los diferentes sectores para coordinar el control de personas extrañas y prevenir cualquier hecho delictivo y revistas por los predios del sector para verificar residentes.
Igualmente informó la captura de varias personas por diferentes delitos[56]. El 18 de mayo de 2007, funcionarios de la policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias le informaron al comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de esa ciudad las diligencias realizadas frente a la denuncia por amenazas instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Le informo a mi coronel que se recibió la denuncia penal al señor Manuel Lucio López Ayala.
“Se recibió diligencia testimonial a la víctima y a otros testigos que tienen conocimiento de la problemática de este sector. “Se realizaron entrevistas a varias personas que residen cerca del sector donde se está presentado la problemática. “Se sostuvo una reunión con los líderes cívicos de los barrios Pozón, Loma Fresca, Nelson Mandela y otros líderes de esta ciudad donde manifestaron quejas, sugerencias y la problemática de algunos sectores de esta ciudad.
“Le informo a mi coronel que se están adelantando diligencias judiciales con el fin de dar con la judicialización y captura de estos sujetos. “Por otro lado se identificaron a los autores de la amenazas antes expuestas y los cuales, según denuncia, testimonios y entrevistas realizadas realizan actos delictivos en el sector de Nelson Mandela.
“Se está trabajando en coordinación con la Fiscalía Seccional 34 de Cartagena para así lograr la judicialización y captura de estos particulares. “De igual forma se le expusieron las diferentes medidas de seguridad que deberá optar para él mismo en relación con las amenazas antes expuestas y de antemano las revistas a su residencia por las diferentes unidades de policía”[57].
En oficio del 19 de mayo de 2007, el mismo funcionario le informó de dichas actividades al comandante del CAI Móvil Mandela[58]. El 20 de mayo de 2007, el comandante de la Sexta Estación de Policía de Cartagena de Indias informó al comandante II del Distrito Industrial y de la Virgen de esa ciudad que se encontraba coordinando labores de inteligencia con las fuerzas militares frente a la presencia de actores armados ilegales en el barrio Nelson Mandela y otros sectores aledaños, que había instruido al personal sobre las estrategias para combatir las acciones delictivas en el sector y que se estaba realizando el plan desarme en los barrios críticos de Cartagena de Indias, entre ellos, el barrio Nelson Mandela[59].
En la copia de la minuta de guardia de la Sexta Estación de Policía de Cartagena de Indias de mayo de 2007, aparecen anotaciones sobre patrullajes en el barrio Nelson Mandela y visitas a la residencia del señor Manuel Lucio López Ayala los días 4 y 26 de mayo de 2007[60]. En cuanto a las gestiones de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones adelantadas por amenazas y posterior homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala[61] – las cuales fueron decretadas como pruebas a solicitud de la parte demandante – se destacan las siguientes evidencias: El 8 de mayo de 2007[62], la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena de Indias ordenó a la policía judicial SIJIN de esa ciudad que llevara a cabo las diligencias de individualización e identificación de los denunciados y de otros posibles autores de las amenazas reveladas por el señor Manuel Lucio López Ayala, así como escuchar la declaración de la víctima, lo cual comunicó a ese organismo a través de oficio del 29 de mayo de 2007[63].
La policía judicial SIJIN de Cartagena de Indias, en oficio del 21 de junio de 2007, rindió informe sobre las labores encomendadas y señaló que el 5 de mayo de 2007 miembros de la Policía Metropolitana de esa ciudad se reunieron con los líderes sociales del barrio Nelson Mandela, que por esa razón se logró que el 7 de mayo de 2007 el señor Manuel Lucio López Ayala denunciara a las personas que amenazaban su vida[64].
Igualmente, informó que se identificaron los sujetos Stivenson José García Gamarra, alias “El Pollo”, Never Manuel Cassiani Pertuz, José de los Santos Méndez y Gilberto Contreras Agamez como supuestos miembros de una banda criminal que extorsionaba a conductores de buses y comerciantes del barrio Nelson Mandela, también sospechosos de amenazar a la víctima[65].
Según acta del 21 de junio de 2007[66], la Personería Distrital de Cartagena de Indias hizo una visita especial a la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad y examinó la investigación por el delito de amenazas de muerte adelantada por la denuncia que instauró el señor Manuel Lucio López Ayala el 7 de mayo de 2007, en contra de los señores Juan Cassiani, Álvaro Cassiani, Gilberto Contreras, alias “El Chiquillo”, José de los Santos Méndez y alias “El Pollo”.
Esa Personería destacó que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena de Indias ordenó diligencias de policía judicial para la identificación de los denunciados y de otros posibles autores de las amenazas denunciadas por la víctima, así como la posible vinculación de estos con grupos armados ilegales. En dicha acta la Personería Distrital de Cartagena de Indias concluyó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Del escaso material probatorio arrimado a la presente investigación debido a su reciente iniciación, esta agencia del Ministerio Público considera que hasta este momento la misma ha tenido un trámite y desarrollo normal, debiendo el funcionario investigador profundizar más sobre la misma para un serio pronunciamiento, no observándose hasta ahora irregularidad o anormalidad que contravenga el debido proceso o derechos fundamentales”[67].
En providencia del 25 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena de Indias avocó el conocimiento de la investigación por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala –iniciada desde el 20 de junio de 2007 por la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena[68]- la cual acumuló a la investigación por los delitos de extorsión y concierto para delinquir que venía tramitando contra Stivenson José García Gamarra, alias “El Pollo”, a quien la víctima había denunciado por amenazas contra su vida.
En el mismo auto decretó una serie de pruebas para identificar responsables y ordenó escuchar en indagatoria a Eisnel Blanco alias “El Jhonki”, capturado y sindicado del homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala[69]. El 4 de julio de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena de Indias decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Stivenson José García Gamarra,alias “El Pollo”, por el delito de concierto para delinquir y se abstuvo de imponer tal medida en favor del mismo y de los señores Edisnel Lambis Blanco, alias “El Jhonki”, y Juan Burgos Bermúdez por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala, dado que no existían evidencias suficientes para tomar dicha decisión en contra de los sindicados, pues solo había recaudado testimonios de oídas sobre los autores del homicidio, que a su vez habían escuchado versiones de otras personas no identificadas, lo que no permitía fundamentar la medida restrictiva de la libertad[70].
Por los mismos motivos, al no contar con las “exigencias probatorias para acusarlo”, el 26 de enero de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena de Indias precluyó la investigación por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala, en favor del señor Edisnel Lambis Blanco, alias “El Jhonki”[71]. El agente del Ministerio Público tuvo la misma apreciación y de su concepto presentado a la Fiscalía de conocimiento se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “En efecto de las varias declaraciones aparece que Manuel Lucio López Ayala era un líder de mucho reconocimiento en Nelson Mandela apreciado por la comunidad en la que trabajaba activamente.
Igualmente puede inferirse que en el barrio en mención empezó a operar un grupo al margen de la ley bajo el nombre de ‘Águilas Negras’. Asimismo, que López Ayala antes de su muerte puso en conocimiento las amenazas de las que venía siendo objeto e incluso en su denuncia señaló a las personas que lo querían matar. “Aquellas circunstancias son relatadas por los declarantes, algunos de ellos incluso hacen mención de algunos nombres o alias; sin embargo en los testimonios no logra apreciarse un señalamiento concreto respecto de los sindicados vinculados a esta investigación, bien porque no son señalados directamente, bien porque se manifiesta que son los rumores o el dicho de la comunidad en general que los señala.
“De manera que por lo menos en lo que toca a los sindicados que están siendo investigados, la decisión no podría ser distinta a la preclusión y ello porque básicamente la investigación no ahondó en los pormenores de los hechos, cuando, en efecto, ello pudo y debió hacerse. Si había testigos que sentían amenazada su existencia, pues lo claro era que se les brindara protección debida para lograr que sus declaraciones contribuyeran a dar claridad a estos hechos; sin embargo ello no se hizo”[72] (negrillas de la Sala).
Se observa entonces que, antes de la denuncia instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala, la Policía Nacional venía adelantando diferentes gestiones para mejorar la seguridad en el barrio Nelson Mandela, tales como puestos de control, requisas e identificación de personas, entre otras. Asimismo, la Policía Nacional capturó a varios sindicados de extorsión que operaban en el barrio Nelson Mandela, entre ellos, a tres sujetos que el señor Manuel Lucio López Ayala había denunciado y que eran sospechosos de amenazar su vida.
Igualmente, representantes de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias se reunieron con los líderes comunitarios del barrio Nelson Mandela para tratar los temas que les preocupaban, entre ellos, las amenazas contra sus vidas por parte de los delincuentes que operaban en el sector. Los uniformados les explicaron en qué consistía el frente de seguridad local y les dieron recomendaciones para su seguridad, entre ellos, al señor Manuel Lucio López Ayala, asistente a dicha reunión. La Policía Nacional entrevistó al señor Manuel Lucio López Ayala, le realizó el estudio técnico de riesgo, patrullajes a su lugar de trabajo y a su residencia y le dio las recomendaciones de auto seguridad y auto protección, dado que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, según acta que fue suscrita por la víctima, sin observaciones ni solicitudes adicionales a las medidas recibidas.
Por su parte, ante la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala, la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena de Indias le ordenó a la policía judicial SIJIN de esa ciudad que adelantara las diligencias de individualización e identificación de los denunciados y de otros posibles autores de las amenazas denunciadas y que entrevistara al denunciante.
Finalmente, cuando estaba en curso la investigación por amenazas promovida por la denuncia instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala, este fue encontrado muerto en su sitio de trabajo. Dicho trámite se acumuló a la investigación por el homicidio de la víctima, la cual se precluyó en favor de uno de los capturados ante la ausencia de pruebas suficientes para acusarlo. 5.4.- El señor Manuel Lucio López Ayala fue encontrado muerto el 17 de junio de 2007 en su lugar de trabajo, en el barrio Nelson Mandela de Cartagena Así consta en el informe suscrito por un patrullero de la Sexta Estación de Policía de Cartagena de Indias, del cual se extrae lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Para la fecha 17 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 06:40 horas la central de comunicaciones de la Policía Nacional informa a la patrulla Mandela 5 integrada por el patrullero Guisao Herrera Paulino y el agente Pérez Álvarez Leonardo, que en el barrio Nelson Mandela, sector Las Vegas, más exactamente en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1, presuntamente había una persona muerta, en forma inmediata las unidades policiales se trasladaron al lugar mencionado encontrando una multitud de curiosos en la parte de afuera del plantel educativo al igual que el señor vigilante que recibía el turno de la mañana de nombre José Arnulfo Gallego Villegas CC (…), residente en el barrio Nelson Mandela sector Las Vegas Mz - F Lt – 14, profesión vigilante, quien manifestó que al llegar a recibir turno este llamó en reiteradas ocasiones a su compañero y no dio respuesta alguna lo que lo preocupó y pidió el favor a miembros de la comunidad, entre ellos al señor Eduin Niño Roger teléfono (…) manifestándole la novedad, lo que los motivó a ingresar por el techo ya que todas sus rejas se encontraban cerradas con candados, estos al ingresar al interior del plantel dieron la noticia criminal del asesinato de una persona, al parecer se trataba del señor vigilante Manuel Lucio López Ayala, informando a la central de comunicaciones de la Policía Nacional, de igual forma envió por una segueta para poder cortar el candado de la puerta principal ya que se encontraba cerrada y con el candado asegurado sin presentar ningún tipo de alteraciones o violación que se pudiera observar a simple vista.
Cuando la patrulla logró ingresar al lugar se percató y logró constatar que efectivamente existía el cuerpo sin vida de una persona dentro de un aula que se encuentra ubicada en una esquina del patio frente al jardín del mismo y con la puerta cerrada, una particularidad que atrajo la atención de la patrulla es que ninguna puerta, ni ventana, candado seguro, chapas, en fin nada tenía señales de haber sido violentado o averiado con el fin de acceder a los diferentes sitios y al mismo jardín infantil”[73] (negrillas de la Sala).
Igualmente, la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[74]. También se allegó la diligencia de inspección de cadáver realizada por funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación el 17 de junio de 2007, según la cual el señor Manuel Lucio López Ayala fue encontrado en el aula comedor del jardín infantil Niños de Mandela No. 1 “quien falleció después de haber recibido múltiples heridas en el hombro derecho, las que fueron producidas por arma de fuego”[75].
Asimismo, en la necropsia practicada al cadáver del señor Manuel Lucio López Ayala el 17 de junio de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, Unidad Básica de Cartagena de Indias, se determinó que la víctima falleció por “anemia aguda secundaria a hemorragia masiva por arma de fuego” y en cuanto a las heridas sufridas describe “tatuaje en un área de 6 por 9 cm localizadas sobre hombro derecho a 16 cm de la línea media posterior derecha y a 25 cm de la vertical”.
La hipótesis de la muerte: violenta, homicidio, causada por proyectil de arma de fuego[76]. De ahí que el señor Manuel Lucio López Ayala sufrió una muerte violenta la noche del 17 de junio de 2007, cuando se encontraba prestando turno de vigilancia en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1, debido a una herida en su hombro derecho causada por proyectil de arma de fuego y se desconocen otras circunstancias o autores de su muerte. 6.- El daño La muerte del señor Manuel Lucio López Ayala, ocurrida el 17 de junio de 2007, se encuentra acreditada con su registro civil de defunción, el acta de levantamiento de su cadáver, el protocolo de necropsia y demás documentos antes mencionados. 7.- La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a las demandadas, toda vez que estas realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, pero pese a ello, no lograron impedir la muerte de la víctima.
La parte demandante cuestionó la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1.- Que las entidades demandadas con su comportamiento pasivo omitieron el deber de protección en favor del señor Manuel Lucio López Ayala Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[77]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[78], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[79].
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[80].
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[81]…”[82] (negrillas de la Sala).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
En el proceso se evidenció que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación adelantaron las gestiones pertinentes e inmediatas para atender la denuncia que el señor Manuel Lucio López Ayala presentó por amenazas contra su vida. Es así como la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, desde antes de la denuncia instaurada por la víctima y dada la situación de inseguridad que se presentaba en el barrio Nelson Mandela, ya venía adelantado operativos para mejorar la seguridad en el sector, había capturado a varios sujetos que delinquían en ese barrio y que eran sospechosos de amenazar la vida del señor Manuel Lucio López Ayala.
Igualmente, luego de conocer las amenazas contra el señor Manuel Lucio López Ayala, a través del oficio que le envió la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, los uniformados se reunieron con los líderes sociales del barrio Nelson Mandela, entre ellos, con el señor Manuel Lucio López Ayala, para explicarles sobre el frente de seguridad ciudadana y darles recomendaciones de protección. Luego de dicha reunión la Policía Nacional realizó el estudio de nivel de riesgo al señor Manuel Lucio López Ayala, el cual calificó como ordinario, le dio las recomendaciones de auto seguridad y auto protección y le prestó el servicio de patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo, como consta en las minutas de vigilancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en cuanto conoció la denuncia presentada por la víctima, inició la investigación y ordenó las labores de policía judicial para identificar e individualizar a los sospechosos de amenazar la vida del señor Manuel Lucio López Ayala.
De hecho, esa labor de coordinación permitió que la Policía Nacional entrevistara al denunciante, analizara su nivel de riesgo y le brindara las medidas de protección consistentes en patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo y las recomendaciones de auto seguridad y auto protección. Además, se advierte que el señor Manuel Lucio López Ayala puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, los hechos por los cuales se sentía amenazado el 1 de mayo de 2007, al día siguiente esa entidad lo comunicó a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias y a la Fiscalía General de la Nación. Para entonces ya la Policía Nacional estaba adelantando operativos de seguridad en el barrio Nelson Mandela y se reunió con los líderes comunitarios, entre ellos, con el señor Manuel Lucio López Ayala, luego, el 7 de mayo de 2007, la víctima presentó la denuncia penal por amenazas y el 8 de mayo de 2007 la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena de Indias abrió la investigación previa y ordenó las diligencias de policía judicial para atender la querella.
Por tales motivos es que no puede hablarse de omisión de las demandadas, puesto que estas no ignoraron ni se abstuvieron de adelantar, dentro de sus competencias, las diligencias respectivas para atender la denuncia presentada por el señor Manuel Lucio López Ayala. 7.2.- Que el estudio de riesgo y las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional al señor Manuel Lucio López Ayala no fueron acordes ni eficaces ante la gravedad de las amenazas que sufrió la víctima Al respecto observa la Sala que la Policía Nacional realizó el estudio técnico de nivel de riesgo al señor Manuel Lucio López Ayala y lo calificó como ordinario, dado que según lo manifestado por la víctima, este no recibió amenazas directas de los supuestos victimarios sino que así se lo advirtieron otros residentes del barrio Nelson Mandela.
Lo anterior, encuentra conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006 “por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”, vigente para la época de los hechos, cuyo objetivo era salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población en situación de riesgo entre ellos, los activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales (artículos 1 y 2).
El mismo decreto definía la amenaza como “el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad, de una persona natural” (artículo 6, numeral 2). A su vez, el artículo 9 ibídem recomendaba las diferentes medidas preventivas y de protección, entre ellas: a) los cursos de auto seguridad y auto protección; b) las rondas o patrullajes efectuados por la Policía Nacional para brindar la seguridad del entorno de las residencias o sedes de las organizaciones a las cuales pertenece el solicitante y; c) el instructivo de medidas preventivas, consistente en el conjunto de recomendaciones escritas impartidas al beneficiario para darle a conocer las formas indicadas de prevenir atentados y los procedimientos a realizar para disminuir los factores de riesgo.
Finalmente, el artículo 10 del Decreto 2816 de 2006 estableció los siguientes criterios para la evaluación de la solicitud de protección: “1. Origen de la amenaza y relación causal. La amenaza debe estar originada en la violencia armada organizada y, en razón, o como consecuencia del ejercicio directo de las funciones, cargo o actividad del solicitante.
“2. Calidad. El peticionario debe pertenecer a una de las categorías descritas en el artículo 2º de este decreto. “3. Circunstancias del riesgo. El riesgo al que está sometido el peticionario del Programa de Protección debe cumplir con las siguientes características: “a) Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
“b) Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; “c) Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; “d) Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;
“e) Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; “f) Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; “g) Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; “h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
“4. Zona de Riesgo. La situación de riesgo deberá presentarse en el territorio nacional y la zona de riesgo debe ser identificada y delimitada en cada caso concreto”. También la Corte Constitucional se había referido a los niveles de riesgo de una persona y las herramientas para identificarlos en los siguientes términos: “4.4 En relación con la problemática, recientemente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación. “4.4.1 Nivel de riesgo mínimo.
En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. “4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas.
La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.
“4.4.3 Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características: “(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.
“(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. “(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. “(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.
“(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. “(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. “(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.
“(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. “Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado.
Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. “4.4.4 Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente.
Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano”[83].
Como antes se indicó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el Estado responde por la realización del riesgo cuando este no toma las medidas pertinentes, pues las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio.
En el sub judice, la Policía Nacional evaluó el nivel de riesgo del señor Manuel Lucio López Ayala y lo calificó como “ordinario”, dado que este no recibió amenazas directas sino que las conoció por la manifestación de otras personas del barrio Nelson Mandela que acudieron a su lugar de trabajo para solidarizarse con él y “protegerlo”, pero no se probó que, antes del 17 de junio de 2007, el señor Manuel Lucio López Ayala hubiera sido víctima de algún atentado, sino que la comunidad temía que así pasara.
Además, el señor Manuel Lucio López Ayala no manifestó haber sido víctima de amenazas con anterioridad a los hechos que denunció y, luego de que la Policía Nacional lo entrevistara y le diera las recomendaciones de auto seguridad y auto protección, no dejó constancia de inconformidad alguna ni puso en conocimiento alguna anomalía o circunstancia que permitiera a la Policía Nacional reevaluar su nivel de riesgo y modificar las medidas de prevención ya recomendadas.
De ahí que las medidas de prevención sugeridas y efectuadas por la Policía Nacional resultaban pertinentes para el nivel de riesgo de la víctima, quien no demostró cumplir los criterios previstos en la ley para que le asignaran medidas de protección especiales o adicionales. Igualmente, se desconocen las circunstancias en las que el señor Manuel Lucio López Ayala fue herido por arma de fuego mientras se encontraba cumpliendo el turno nocturno de vigilancia en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1, pues solo hasta el amanecer, cuando llegó su compañero a relevarlo y aquel no respondió, fue que advirtió lo que había pasado y llamó a la Policía Nacional.
Además, el lugar en el que se halló a la víctima no fue violentado, pues las chapas, rejas, puertas y candados no fueron dañados para ingresar, de lo cual se infiere que la víctima no fue asaltada ni sorprendida por su atacante o atacantes. Además, las piezas que se conocen en este proceso de la investigación penal no evidenciaron que la víctima hubiera sufrido algún altercado, mensaje amenazante o cualquier incidente días u horas antes de su muerte que advirtieran una situación de peligro para el señor Manuel Lucio López Ayala ese día, menos cuando ya tres de los denunciados por él habían sido capturados. 7.3.- Que la Fiscalía General de la Nación no siguió el estándar de debida diligencia diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la eficacia e idoneidad de la investigación por amenazas Según los apelantes, la investigación no acató los principios de oficiosidad, competencia y exhaustividad, pese a la difícil situación en la que se encontraban los defensores de derechos humanos en Colombia, pues solo inició el trámite cuando recibió la denuncia instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala; además, no otorgó a la SIJIN la hipótesis de investigación para que pudiese realizar las diligencias respectivas y se limitó a realizar entrevistas sin determinar la responsabilidad ni proteger la vida del señor Manuel Lucio López Ayala.
El estándar de debida diligencia a que aluden los apelantes, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos[84],se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y de la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos[85].
Se entiende por graves violaciones a los derechos humanos los delitos graves según el derecho internacional explicados en “los principios de Joinet” actualizados por la experta Diane Orentlicher, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Delitos graves conforme al derecho internacional. A los efectos de estos principios, la frase ‘delitos graves conforme al derecho internacional’ comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud”[86].
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha coincidido en que esta obligación de una investigación apropiada cobra especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la tortura, en los siguientes términos: “La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho.
La obligación de investigar ‘adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados’, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida.
Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales –del Estado- e individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso.
El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado”[87]. Dado que las amenazas sufridas por el señor Manuel Lucio López Ayala – aunque claramente atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, entre otros - no constituían una grave violación de los derechos humanos en los términos antes señalados, por tanto, no podía hablarse de un estándar de debida diligencia como el exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias (artículo 250 de la Constitución Política) y de forma oportuna, pues al día siguiente de la denuncia emitió la resolución de apertura de la investigación previa y ordenó las diligencias de policía judicial para identificar e individualizar a los posibles autores de las amenazas contra el señor Manuel Lucio López Ayala, condición necesaria para establecer responsabilidades, como lo reclaman los apelantes.
Lo anterior llevó a que la Policía Nacional entrevistara al señor Manuel Lucio López Ayala, evaluara su nivel de riesgo y le diera las recomendaciones y medidas preventivas pertinentes; asimismo, realizó patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo sin que se hubieran presentado novedades o situaciones de peligro posteriores a la denuncia ignorados por las autoridades.
Incluso, la Personería Distrital de Cartagena de Indias realizó una visita especial a la investigación penal que se surtió por las amenazas que denunció el señor Manuel Lucio López Ayala y no advirtió anomalía alguna en el trámite que, incluso para la fecha en que falleció la víctima, era muy reciente. De hecho, la Policía Nacional realizó las capturas de tres sujetos sindicados de amenazar a la víctima y de cometer otros delitos en el barrio Nelson Mandela, todo ello ocurrió entre el 7 de mayo y el 17 de junio de 2007, cuando se encontraba en curso el trámite ante la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena de Indias, pese a ello, el señor Manuel Lucio López Ayala fue asesinado o, al menos, con esa hipótesis de homicidio continuó la investigación, de la cual solo se conoce en el proceso que precluyó en favor de uno de los sujetos procesales pero se desconoce otra decisión al respecto – prueba que por cierto fue decretada y aportada por la parte demandante que gestionó el arribo de las copias al expediente[88] - y que en todo caso se refiere a las diligencias penales por el homicidio del señor Manuel Lucio López Ayala, lo cual no es materia de reproche en este proceso.
De modo que las gestiones frente a la denuncia por amenazas instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala se encontraban en curso por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la orden que esta dio a la Policía Nacional, entidad que brindó a la víctima la asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley, de acuerdo con su nivel de riesgo, es decir, la víctima no se encontraba desprotegida.
Para la Sala, la oficiosidad de la Fiscalía General de la Nación no puede ser cuestionada en este caso, dado que no podía actuar antes de conocer la denuncia, pues la situación de amenaza o vulnerabilidad del señor Manuel Lucio López Ayala no constituía un hecho notorio, quien tampoco tenía antecedentes de amenazas o atentados, como tampoco se probó en el proceso que existieran alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo respecto de la situación de seguridad de los líderes comunitarios del barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias o el llamado de cualquier otro organismo al respecto.
En cuanto a los principios de competencia y de exhaustividad que echan de menos los apelantes, la Sala considera que la comisión que impartió la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena de Indias a la policía judicial SIJIN de esa ciudad para identificar e individualizar a los sujetos era pertinente para la etapa previa de la investigación, más cuando la Policía Nacional logró la captura de tres de los sujetos denunciados, investigación que llevaba aproximadamente tres semanas cuando la víctima murió, período que se observa razonable, sin que en este proceso se conozcan los móviles y responsables de su deceso.
Por tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por amenazas que presentó el señor Manuel Lucio López Ayala, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado.
Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del señor Manuel Lucio López Ayala, cuyas circunstancias aún no son claras. Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. 8.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Eidel López Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, el 12 de septiembre de 2014.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Cartagena, según consta a folio 56 del cuaderno 2. [2] Se advierte que en el poder, en la demanda y en la copia de su cédula de ciudadanía la demandante aparece como “María Victoria Ayala de López” (folios 1 a 57 y 69 del cuaderno 2) pero en la copia de su partida de bautismo, en su partida de matrimonio y en los registros civiles de nacimiento de algunos de sus hijos aparece como “Victoria Ayala Hernández” (folios 70, 76, 82, 88 y 89 del cuaderno 2) y en las copias de los registros civiles de nacimiento de otros de sus hijos aparece como “Victoria Ayala” o “Victoria Ayala Zúñiga” (folios 78, 80, 84, 86 del cuaderno 2). [3] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 72, 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 del cuaderno 2. [4] Los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 57 a 66 del cuaderno 2. [5] Fls. 1 a 8 del cuaderno 2. [6] Fls. 133 a 135 del cuaderno 2. [7] Fls. 139 a 142 del cuaderno 2. [8] Fls. 144 y 145 del cuaderno 2. [9] Fl. 145 del cuaderno 2. [10] Fl. 150 del cuaderno 2. [11] Fls. 151 y 152 del cuaderno 2. [12] Fl. 153 del cuaderno 2. [13] Fls. 156 a 162 del cuaderno 2. [14] Fls. 166 a 170 del cuaderno 2. [15] Fls. 183 a 187 del cuaderno 2. [16] Fls. 719 a 723 del cuaderno 1. [17] Fl. 795 del cuaderno 1. [18] Fls. 796 a 802 del cuaderno 1. [19] Fls. 812 a 834 del cuaderno 1. [20] Fls. 835 a 840 del cuaderno 1. [21] Fls. 846 a 873 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 889 a 920 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 922 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 926 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 928 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 929 a 933 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 948 a 957 del cuaderno de segunda instancia. [28] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [29] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [30] “Artículo 2.
Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [31] “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [32] Fl. 117 del cuaderno 2. [33] Fls. 70, 72, 76, 78, 80, 82, 84, 86 y 88 del cuaderno 2. [34] “Decreto 1260 de 1970, artículo 5. inscripción en el registro civil.
Los hechos y los actos relativos al estado civil de los personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio. capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda. rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia. defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
(…). “Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. [35] Fl. 100 del cuaderno 4. [36] Fls. 101 y 102 del cuaderno 4. [37] Fl. 528 del cuaderno 4. [38] Fls. 691 a 693 del cuaderno 4. [39] Fls. 615 a 618 del cuaderno 1. [40] Fls. 756 a 758 del cuaderno 1. [41] Fls. 759 a 762 del cuaderno 1. [42] Fls. 615 a 618 del cuaderno 1. [43] Fl. 198 del cuaderno 2. [44] Fl. 60 del cuaderno 8. [45] Fls. 76 y 77 del cuaderno 3. [46] Fl. 191 del cuaderno 2. [47] Fls. 192 a 195 del cuaderno 2. [48] Fls. 660, 661, 674 a 676 del cuaderno 1. [49] Fls. 211 a 213 del cuaderno 2. [50] Fls. 196, 197 y 215 del cuaderno 2. [51] Fl. 203 del cuaderno 2. [52] Fls. 222 y 223 del cuaderno 2. [53] Fls. 615 a 618 del cuaderno 1 y folios 201 y 201 del cuaderno 2. [54] Fl. 200 del cuaderno 2. [55] Fls. 218 a 220 del cuaderno 2. [56] Fls. 204 a 206 del cuaderno 2. [57] Fl. 199 del cuaderno 2. [58] Fls. 216 y 217 del cuaderno 2. [59] F. 207 del cuaderno 2. [60] Fls. 224 a 226 del cuaderno 2. [61] Cuadernos 3 a 8. [62] Fl. 61 del cuaderno 8. [63] Fl. 92 del cuaderno 3 y 62 del cuaderno 8. [64] Fls. 65 a 68 del cuaderno 8. [65] ibídem. [66] Fls. 362 y 363 del cuaderno 3. [67] Fls. 362 y 363 del cuaderno 3. [68] Fls. 69 y 70 del cuaderno 3. [69] Fls. 49 a 52 del cuaderno 3. [70] Fls. 372 a 383 cuadernos 3 y 4. [71] Fls. 773 a 782 del cuaderno 5. [72] Fls. 847 a 851 del cuaderno 5. [73] Fls. 231 a 233 del cuaderno 2. [74] Fl. 68 del cuaderno 3. [75] Fls. 54 y 55 del cuaderno 3 y folios 135 a 137 del cuaderno 4. [76] Fls. 866 a 869 del cuaderno 5. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [81] “Original de la cita: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. [83] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-796 del 8 de octubre de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería. [84] Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr.s. 99 a 101 y 109. [85] Publicación “Debida diligencia en la investigación por graves violaciones a derechos humanos”, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL, Buenos Aires, 2010, página 1. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25129.pdf.
Consultado el 9 de septiembre de 2019. [86] http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2014/archivosDD HH/archivos-de-graves-violaciones-DDHH.pdf. Consultado el 9 de septiembre de 2019 [87] Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.
Serie C, No. 194, párr. 298. [88] Fl. 887 del cuaderno de segunda instancia.