Micelio
11001-03-15-000-2019-03495-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Gonzalo Wilches Cuadros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, Juzgado Quince Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá Y La Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional-Casur

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Incrementada en un 20% / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá establecer si] la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C (…), vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. (…) [Asimismo, deberá] comprobar que la sentencia antes citada incurrió o no en el defecto sustantivo (…), desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación y violación directa de la Constitución Política.

(…) [O]bserva la Sala que (…) la providencia acusada no aplicó con efectos retroactivos la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, notificada mediante edicto fijado el 1 de junio de 2004 y desfijado el día 3 del mismo mes y año, toda vez que atendiendo a las [normativa] antes transcrita, inclusive al mismo Decreto 2070 de 2003 que el accionante pretende le sea aplicado, el derecho se consolida a partir de la fecha en que se terminan los tres meses de alta, y en ese orden de ideas de acuerdo a lo probado dentro del proceso el accionante cumplió los tres meses de alta el 4 de junio de 2004, es decir, cuando ya había desaparecido del ordenamiento jurídico el citado Decreto 2070 de 2003, en consecuencia, el tribunal accionado no desconoció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

(…) De lo anterior, concluye la Sala que en la decisión cuestionada no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto como quedó expuesto el tribunal accionado observó adecuadamente las normas especiales vigentes aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia unificada de esta Corporación y la de la Corte [Constitucional].

(…) [Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala advierte que el tribunal accionado si observó la sentencia alegada como precedente, distinto es que la situación particular analizada en ella no guardaba identidad fáctica ni jurídica con la del aquí accionante y de esa manera no le era aplicable, para la Sala es claro que el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues reitera, dicha sentencia no es aplicable al caso bajo estudio en esta tutela.

(…) Ahora, en relación con la violación directa a la Constitución Política (…), revisada la sentencia acusada se observa que la misma no hace referencia alguna al personal en servicio activo, contrario a lo afirmado por el accionante, en la decisión se advierte que el análisis realizado por la autoridad judicial se centró solamente en el situación particular del demandante, sin hacer alusión alguna a otro tipo de caso o circunstancia. (…) En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2070 DE 2003. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03495-00(AC) Actor: JOSÉ GONZALO WILCHES CUADROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor José Gonzalo Wilches Cuadros contra el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía de Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 31 de julio de 2019, el señor José Gonzalo Wilches Cuadros, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por las sentencias del 25 de octubre de 2018 y 19 de junio de 2019 dictadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C”, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional-CASUR radicado con el No. 11001-33-35-015-2017-00341-01.

En la decisión controvertida le fue negada la inclusión de la prima de actividad como factor salarial de su pensión de jubilación (fls. 1 – 13, exp. de tutela)[1]. 2.- Como amparo constitucional, el accionante, expresamente, solicitó lo siguiente: <<1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUB- SECCIÓN “C”, el 25 de octubre de 2018 y 19 de junio de 2019, respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3. Violación directa de la Constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 19 de junio de 2019 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, para que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, en especial el Decreto 2070 de 2004, la sentencia de unificación de jurisprudencia y los propios del fallo de la presente tutela. 3.

CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas>> (negrilla del texto). 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- El señor José Gonzalo Wilches Cuadros nació el 29 de septiembre de 1958, ingresó a la Institución Militar como soldado el 26 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981, y a la Policía Nacional como agente alumno el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de agosto del mismo año y agente desde el 1 de septiembre de 1984 al 4 de junio de 2004, es decir, estuvo vinculado con la institución 21 años, 7 meses y 9 días[2]. 4.- Mediante la Resolución No. 0420 del 2 de marzo de 2004, fue retirado del servicio activo como agente de la Policía Nacional, decisión que surtió efectos a partir del 4 de junio de 2004. 5.- El 26 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, mediante la Resolución No. 03908 le reconoció la asignación mensual de retiro al Agente retirado José Gonzalo Wilches Cuadros con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y dentro de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación le reconoció la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. 6.- Afirmó el accionante que para la fecha de su retiro -4 de marzo de 2004- se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 6 me mayo de 2004. 7.- Señaló el accionante que el 28 de agosto de 2008, a través del derecho de petición solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad con su respectivo retroactivo.

La solicitud la elevó, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003 y de acuerdo a la fecha de su retiro de la institución, es decir, a partir del 4 de marzo de 2004. Petición que la entidad le resolvió de manera negativa mediante el oficio No. 16985/GAG- SDP del 11 de noviembre de 2018. 8.- El accionante puso de presente que la anterior petición fue reiterada el 13 de junio de 2017 y negada nuevamente por CASUR a través del oficio No. E00003-2017-CASUR Id: 239484. 9.- Por lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, con el objeto de que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E00003- 2017-CASUR Id: 239484.

Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33- 35-015-2017-00341-01. 10.- El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la fecha de retiro del accionante fue el 4 de junio de 2004, y por tanto no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, porque para esa fecha ya había sido declarado inexequible.

Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación. 11.- Adujo el accionante que, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, con base en que él había adquirido la calidad de retirado el 4 de junio de 2004 y no el 4 de marzo del mismo año, <<desconociendo con ello, que entre una fecha y la otra transcurren los tres meses de alta y que “tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios”, tal como lo sostuvo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 7 de marzo de 2013>>, dentro del radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01(2108-10). 12.- Puso de presente el accionante que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de CASUR, mediante acta No. 26 del 15 de noviembre de 2018 concilió un caso con similitud fáctica y jurídica la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que ordenó el reajuste de la prima de actividad del señor Arbey Javier Figueroa Burbano con base en el Decreto 2070 de 2003. 3.

Fundamentos de la vulneración. 13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor José Gonzalo Wilches Cuadros señaló que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administración de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, así: 13.1.- Defecto sustantivo, toda vez que dejó de aplicar normas exigibles para el caso concreto, es decir el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que establece que <<las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario>>, y para el caso concreto la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 no indicó que tenía efectos retroactivos.

Así las cosas, dicha sentencia produjo efectos para el personal retirado después de la desfijación del edicto que la notificó, esto es, el 3 de junio de 2004, en consecuencia, no podía la entidad demandada y menos el tribunal accionado darle efectos retroactivos para el reconocimiento de su asignación de retiro, por cuanto éste se produjo <<el día 2 de marzo de 2004 y no el 4 de junio de 2004, como erradamente lo consideró el juzgado y el tribunal en el proceso ordinario>>. 13.1.1.- Agregó el señor Wilches Cuadros que la sentencia objeto de la presente tutela le dio una interpretación errónea al artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que consideró que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, <<cuando de todas maneras la codificación ut supra señala que lo es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad>>. 13.2.- Desconocimiento del precedente judicial, porque el tribunal accionado desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en la materia, concretamente las dictadas el 4 de noviembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16) y el 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01(2108-10), esta última de unificación que tiene efectos vinculantes y que su inaplicabilidad constituye violación al precedente judicial. 13.3.- Violación directa a la Constitución Política, toda vez que la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al discriminar al personal con asignación de retiro, dividiéndolo en dos grupos: los que devengan la prima de actividad estando en servicio activo y otros a quienes se les niega por encontrarse percibiendo asignación de retiro.

Adujo el accionante que esta división desconoce de manera flagrante el interés general de los oficiales, suboficiales y agentes con asignación de retiro, lo que <<presupone un trato desigual en relación con los beneficiarios de la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional>>. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas reconocieron a otras personas en situación igual a la del actor, la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003. 13.3.1.- El accionante añadió que las autoridades judiciales accionadas también desconocieron los derechos fundamentales i) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se apartaron de las normas legales y constitucionales que le permitían desvirtuar la legalidad de los actos acusados y de los cuales CASUR de manera caprichosa mantenía su postura de aplicar el Decreto 1213 de 1990 y no el 2070 de 2003 y ii) a la seguridad social, toda vez que pasó por alto que su retiro del servicio fue por solicitud propia el 4 de marzo de 2004, fecha en la que quedó acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tal como consta en la hoja de servicio y a partir de la cual se creó una situación jurídica consolidada y en la que el Decreto 2070 de 2003, también se encontraba vigente. 4.

Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 14.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente, solicitó denegar el amparo invocado en la acción de la referencia. Señaló que la sentencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, toda vez que la misma se profirió de conformidad con las normas aplicables al caso concreto y a la interpretación que a ellas correspondía según los precedentes jurisprudenciales, y de acuerdo a los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda (fl. 61 y 62, exp. de tutela). 4.2.

Ministerio de Defensa-Policía Nacional-CASUR (tercero con interés) 15.- El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR señaló las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración ius fundamental alegada, toda vez que el retiro del accionante de la institución se produjo el 4 de junio de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 y se consolidó su derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro. 16.- Agregó que los fundamentos de la vulneración alegada son precarios y no evidencian de manera alguna el peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales invocados, además la tutela tampoco es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, toda vez que la ley para ello establece los recursos y oportunidades procesales para interponerlas (fl. 63-65, exp. de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 17.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 18.- El señor José Gonzalo Wilches Cuadros afirma que la decisión acusada incurrió en i) defecto sustantivo, porque se dejaron de aplicar normas exigibles para el caso –art. 145 de la Ley 270 de 1996- y se interpretó erróneamente el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990; ii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no acogió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en la materia, -la del 4 de noviembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16) y la de unificación del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01(2108-10)- y iii) violación directa de la Constitución Política, por cuanto vulneró los derechos fundamentales a (a) la igualdad, porque dio un trato diferenciado, en relación con la prima de actividad, al personal con asignación de retiro y a los que devengan dicha erogación estando en servicio activo;

(b) el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque se apartó de las normas legales y constitucionales que le permitían desvirtuar la legalidad de los actos acusados y (c) la seguridad social, toda vez que paso por alto que su retiro del servicio fue por solicitud propia el 4 de marzo de 2004, fecha en la que quedó acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y a partir de la cual se creó una situación jurídica consolidada y en la que el Decreto 2070 de 2003, también se encontraba vigente. 19.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra la CASUR, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia; iii) comprobar que la sentencia antes citada incurrió o no en el defecto sustantivo, por inaplicación e interpretación errónea de normas exigibles para el caso; desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación y violación directa de la Constitución Política, por afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y iv) si hay o no lugar a negar el amparo invocado. 3.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 20.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 21.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 21.1.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR bajo el radicado No. 11001-33-35-015-2017-00341-01, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia censurada en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 21.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 19 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 5 de julio del mismo año (fl. 110 y 111, Exp en préstamo) y dado que la tutela de la referencia se interpuso el 31 de julio de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[5]. 21.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 21.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la seguridad social (arts. 13, 29, 48 y 229 de la C. P.) del accionante, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones. 21.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 22.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará sí en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico: 4.

Análisis del caso 23.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia el amparo invocado será negado, por las razones que se exponen a continuación: 24.- El accionante afirmó que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en sustantivo[6], por inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 e interpretación errónea artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 y por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 4 de noviembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000- 2015-00061-01(0256-16) y la de unificación del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01(2108-10)-, que son de obligatorio cumplimiento. 25.- Teniendo en cuenta lo pretendido en la presente tutela, para el estudio de los defectos alegados (sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política) se abordará solo la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto es la decisión i) que el accionante solicitó dejar sin efectos y ii) la que dio por terminado el proceso del cual se derivó la presunta vulneración invocada, así: 26.- Defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, toda vez que le dio una aplicación retroactiva a la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en dicha sentencia no indicó que la misma tenía efectos retroactivos e interpretación errónea artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto el tribunal accionado paso por alto que su retiro fue el 4 de marzo de 2004 y no el 4 de junio del mismo año, como erradamente lo consideró el tribunal. 26.1.- Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional-CASUR, allegado en préstamo, se observa que el tribunal accionado en sentencia del 19 de junio de 2019, en lo que tiene que con el marco normativo y jurisprudencial de la prima de actividad, señaló: 26.2.- En primer lugar, el tribunal accionado puso de presente que, mediante la Resolución No. 03908 del 26 de julio de 2004, al accionante <<le fue reconocida asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas igualmente computables, efectiva a partir de 4 de junio de 2004.

Consta en la Resolución en cita que el actor prestó en la Fuerza Pública un tiempo total de servicios de 21 años, 07 meses y 9 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 4 de junio de 2004 y que su prestación fue reconocida, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes>>. 26.3.- Seguidamente, el tribunal puso de presente que la asignación de retiro del demandante fue efectuado por CASUR en vigencia del Decreto 1213 de 1990, que respecto a la prima de actividad dispone: <<ARTÍCULO

30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

(…)

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: (…) - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

(…)>>. 26.4.- El tribunal agregó que, si bien, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad, mediante la sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004 declaró la inexequibilidad del citado decreto, así como del numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.

De lo anterior, concluyó que, a partir de dicha inexequibilidad, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003, relativas a la asignación del retiro, así como de otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública contenidas en el Decreto 1213 de 1990 recobraron plena vigencia con el fin de no dejar un vacío legal respecto de tales aspectos. 26.5.- Por lo anterior, el tribunal accionado, para resolver el caso, reiteró que el accionante por haber acreditado 21 años, 7 meses y 9 días de servicio se le había reconocido la asignación de retiro, mediante la Resolución 03908 del 26 de julio de 2004, a partir del 4 de junio del mismo año de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, y que además, tanto el artículo 104 de del Decreto 1213 de 1990 como el parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 2070 de 2003 –declarado inexequible-, en relación con la efectividad de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, disponían: <<ARTÍCULO 104.

ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad>>. <<ARTÍCULO

14. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE O FICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN ACTIVIDAD. (…) <<PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)>>. 26.6.- El tribunal, conforme a las normas trascritas y de la sentencia del 7 de marzo de 2013 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01-(2108-10), precisó que era claro que <<a partir de la terminación de los tres meses de alta surgía el derecho a que se reconociera la asignación de retiro a los agentes>>, periodo que una vez finalizado determinaba la norma que rige la situación pensional de cada caso concreto, y en esa medida como al accionante, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990.

Lo anterior, porque tal como consta en la Resolución 03908 que le reconoció su pensión, cuando se le terminaron los tres meses <<quedó desvinculado del servicio con baja efectiva a partir del 4 de junio de 2004, momento para la cual ya no se encontraba surtiendo efectos el Decreto 2070 de 2003>>, en razón de su declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, notificada mediante edicto fijado el 1 de junio de 2004 y desfijado el día 3 del mismo mes y año. 26.7.- Por lo anterior, concluyó el tribunal accionado: <<…dada la fecha en que el astro adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro y fue retirado efectivamente de las filas de la Policía Nacional, vale reiterar, el 4 de junio de 2004, es decir, finalizado los 3 meses de alta –como se señaló en el precedente normativo y jurisprudencial de esta providencia-, la disposición aplicable para efectos de determinar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en dicha prestación es el Decreto 1213 de 1990, el cual dispone que la prima de actividad debe ser computada en la asignación de retiro en el porcentaje percibido en actividad, que para el caso del actor lo fue en un 20%, de acuerdo a lo consignado en su hoja de servicios>>. 27.- Conforme a lo expuesto, observa la Sala que en la providencia acusada no aplicó con efectos retroactivos la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, notificada mediante edicto fijado el 1 de junio de 2004 y desfijado el día 3 del mismo mes y año, toda vez que atendiendo a las normas antes transcrita, inclusive al mismo Decreto 2070 de 2003 que el accionante pretende le sea aplicado, el derecho se consolida a partir de la fecha en que se terminan los tres meses de alta, y en ese orden de ideas de acuerdo a lo probado dentro del proceso el accionante cumplió los tres meses de alta el 4 de junio de 2004, es decir, cuando ya había desaparecido del ordenamiento jurídico el citado Decreto 2070 de 2003, en consecuencia, el tribunal accionado no desconoció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor <<las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario>>.

Tampoco interpretó erróneamente el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que él no acudió dicha norma, sino al artículo 104 del mismo decreto, que señala expresamente que <<los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo (…) a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro>>. 28.- De lo anterior, concluye la Sala que en la decisión cuestionada no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto como quedó expuesto el tribunal accionado observó adecuadamente las normas especiales vigentes aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia unificada de esta Corporación y la de la Corte Constitucionla que declaró la inexequibilidad de la norma que pretende el accionante, a través de la acción de tutela le sea aplicada, pues como se señaló, una vez declarada la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, recobraba la vigencia el Decreto 1213 de 1990, el que fue adecuadamente aplicado al caso del señor José Gonzalo Wilches Cuadros.

Al respecto vale la pena destacar que el mecanismo constitucional tiene como fin la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no el de revivir normas derogadas o declarada inexequibles. 29.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, porque según el accionante, el tribunal accionado no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en la materia, concretamente la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31- 010-2007-00575-01(2108-10), y de esa manera incurrió en violación directa a la Constitución Política, toda vez que vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al dar un trato diferenciado al personal con asignación de retiro del personal en servicio activo, revisada la sentencia acusada se observa lo siguiente: <<En este punto cabe indicar, en cuanto a la aplicación al caso concreto de la sentencia del 7 de marzo de 2013 (…) referida en el recurso de apelación y citada en el marco jurisprudencial de esta sentencia, se observa que allí el retiro efectivo, es decir, después de terminados los 3 meses de alta, se dio antes de comunicada la sentencia que declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, motivo por el cual al demandante en ese caso bajo estudio si le fue procedente la aplicación de la norma citada>>. 29.1.- Del aparte trascrito, la Sala advierte que el tribunal accionado si observó la sentencia alegada como precedente, distinto es que la situación particular analizada en ella no guardaba identidad fáctica ni jurídica con la del aquí accionante y de esa manera no le era aplicable, para la Sala es claro que el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues reitera, dicha sentencia no es aplicable al caso bajo estudio en esta tutela. 29.2- Respecto de la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2017, radicado No. 17001- 23-33-000-2015-00061-01(0256-16), si bien, esa decisión al resolver el caso concreto demandado en esa oportunidad dio aplicación al Decreto 2070 de 2003 fue porque el actor en ese asunto fue llamado a calificar servicios el 17 de febrero de 2004 y su asignación de retiro debió realizarse con base en la norma citada, toda vez que para esa fecha estaba vigente el mencionado Decreto 2070 de 2003.

Así resolvió el caso concreto la citada sentencia: <<En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte de la Fuerza Pública (agentes de la policía) tendientes a obtener un reajuste en la pensión, las cuales se han sustentado en la vigencia del Decreto 2070 de 2003[7] artículos 23 y siguientes los cuales definieron los porcentajes y partidas computables para la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta que para la época en que el señor Aguirre Parra fue llamado a calificar servicios por parte de la entidad, esto es, 17 de febrero de 2004, la liquidación de su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se debió realizar con base en el Decreto 2070 de 2003, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de surgir el derecho a su pensión, teniendo en cuenta que contaba con veinte años, seis meses y seis días de servicio total en la entidad.

Ahora bien, el hecho de haberse declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, no significa que para la época en que le surgió el derecho al demandante del reconocimiento de su pensión, se debía negar la aplicación de la norma>>. 29.3- De lo anterior, la Sala advierte que la sentencia citada como precedente por el aquí accionante, primero no es una sentencia de unificación y segundo resolvió un caso concreto que reflejaba una situación fáctica y jurídica diferente a la del asunto de la referencia, toda vez que cuando el demandante, en ese proceso, adquirió el derecho para la pensión de jubilación el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente, situación que no ocurrió en el caso del señor José Gonzalo Wilches Cuadros, por cuanto, se reitera para la fecha en que adquirió el derecho ya el citado decreto había desaparecido del ordenamiento jurídico. 30.- Ahora, en relación con la violación directa a la Constitución Política, por vulneración al derecho fundamental a la igualdad, con ocasión al trato diferenciado por parte del tribunal accionado al personal con asignación de retiro del personal en servicio activo, revisada la sentencia acusada se observa que la misma no hace referencia alguna al personal en servicio activo, contrario a lo afirmado por el accionante, en la decisión se advierte que el análisis realizado por la autoridad judicial se centró solamente en el situación particular del demandante, sin hacer alusión alguna a otro tipo de caso o circunstancia. 31.- En conclusión, la Sala no evidencia en la sentencia controvertida configurados los defectos alegados por el accionante y tampoco vulneración ius fundamental alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor José Gonzalo Wilches Cuadros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social invocados por el señor José Gonzalo Wilches Cuadros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La presente acción de tutela fue sometida a reparto el 1º de agosto de 2019 (fl. 62, c. ppal.) [2] Información tomada de la hoja de servicios, fl. 21, expediente de tutela. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [6] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [7] Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares; asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional.