ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / SOLICITUD DE APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por tratarse de un asunto de impulso procesal El accionante afirmó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria, el 24 de mayo de 2019 y, que el 28 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la misma entidad judicial para solicitar impulso procesal, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto.
En consideración a tal reproche, la Sala no encuentra que el Tribunal haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por no haber dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 2019; ni que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en una violación al debido proceso por la presunta demora injustificada en el trámite de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio antes aludido, al no haberse proferido, a la fecha, decisión al respecto (…) [en la medida en que,] el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental a la petición, ya que la solicitud de impulso procesal está íntimamente relacionada con la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio que se surte ante el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite, en este caso lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.
Siendo así, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho fundamental de petición, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. (…) [Ahora bien, respecto a la presunta mora judicial,] [e]n el caso sub lite no se puede determinar el plazo para que el juez contencioso se pronuncie sobre la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios, pues, la Ley 640 de 2001 solo establece en su artículo 24, que “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”; sin decir nada sobre el término para su aprobación. De modo que, al no existir un término legal para resolver la aprobación o improbación de la conciliación, no es dable señalar que la autoridad judicial violó el debido proceso porque no se ha pronunciado sobre el trámite antes dicho.
En ese sentido, se advierte que para el presente asunto, no resulta desproporcionado o irrazonable el plazo que ha transcurrido entre la radicación de la solicitud para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio (…) y, la fecha de presentación de la acción de tutela objeto de decisión. (…) [En consecuencia, se negará el amparo deprecado].
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03369-00(AC) Actor: LUIS ARGENIS DURÁN ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Argenis Duran Rojas contra el Tribunal Administrativo Santander y el abogado Daniel Román Velandia Rojas[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 22 de julio de 2019 (fol. 1), el señor Luis Argenis Durán Rojas interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, mora procesal, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, que consideró vulnerados por Tribunal Administrativo Santander y el abogado Daniel Román Velandia Rojas, por la presunta demora en resolver la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio entre el accionante y Ecopetrol S.A. y la Aseguradora Axa Colpatria, registrado bajo el radicado No. 68001233300020190041800. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): “PRIMERO: solicito tutelar mi derecho fundamental a la acceso a la justicia Art. 229, mora judicial, al derecho de petición Art. 23, debido proceso Art. 29, dignidad humana, preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad Art. 93, derecho comparado y análogo CP-CGP y prevalencia constitucional conforme al Art. 4 de la Carta Magna de 1991 y, como consecuencia;
SEGUNDO: Solicito se ordene a los accionados, aprobar la conciliación extrajudicial y resolver mi derecho de petición en aplicación al acceso a la justicia TERCERO: Solicito se disponga el Consejo de Estado, determinar las medidas de ayudar a descongestionar el Despacho del Dr. Iván Mendoza, conforme lo explicado.
CUARTO: Solicito se disponga el Consejo de Estado, determinar o junto al señor de la jurisprudencia, disponer de los términos y fechas para resolver las demandas y las conciliaciones extrajudiciales.
QUINTO: Solicito advertir, al accionado al cabal cumplimiento de la providencia y de las sanciones a lugar”. 2. Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El 24 de mayo de 2019, Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria celebraron un acuerdo conciliatorio con el accionante, sobre el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte del señor Cristian Alejandro Durán Gutiérrez –hijo del accionante-[2]. 4.- El 27 de mayo de 2019, el accionante puso a disposición del Tribunal Administrativo de Santander el acuerdo conciliatorio antes aludido, para que se surtiera su aprobación[3]. 5.- El 28 de junio de 2019 el accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se le diera impulso procesal a la aprobación de la conciliación de 24 de mayo de 2019. 6.- El actor manifestó que transcurrieron dos meses desde la presentación de la solicitud para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, sin que el tribunal hubiera dado trámite alguno. Además, indicó que existen otros procesos que fueron radicados antes de su petición y que tampoco han sido resueltos; de donde se pregunta, cuál va ser la suerte del acuerdo de conciliación y si este podrá ser aprobado este año. 3.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que se le estaban vulnerando “derechos fundamentales (sic) acceso a la administración de justicia, mora procesal, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, Preámbulo de la CP, bloque de constitucionalidad Art. 93, derecho comparado y analógico CP-CGP y prevalencia constitucional conforme al Art. 4 de la Carta Magna de 1991, conforme a la narración de los hechos y los elementos jurídicos a agregar como pruebas”. 4.
Oposición 4.1 Ecopetrol S.A (tercero con interés) 8.- Ecopetrol S.A. señaló que el tribunal no había incurrido en la demora judicial que manifestó el accionante, toda vez que no existe término legal ni jurisprudencial para aprobar o improbar las conciliaciones extrajudiciales; además, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación, por cuando consideró que no es responsable de lo alegado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 9.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema Jurídico 10.- El accionante afirmó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria, el 24 de mayo de 2019 y, que el 28 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante la misma entidad judicial para solicitar impulso procesal, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. 11.- En consideración a tal reproche, la Sala no encuentra i) que el Tribunal haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por no haber dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 2019 ii) ni que el Tribunal Administrativo de Santander haya incurrido en una violación al debido proceso por la presunta demora injustificada en el trámite de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio antes aludido, al no haberse proferido, a la fecha, decisión al respecto. 3.- Análisis del caso 12.- El acceso a la administración de justicia y dignidad humana serán tenidos en cuenta dentro del análisis del derecho de petición y el debido proceso pues al invocarse se presenta bajo los mismos planteamientos de estos. 3.1.- Del derecho de petición dentro de procesos judiciales 13.- En el presente caso, el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, presentó petición el 28 de junio de 2019, para dar impulso procesal a la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio que se celebró el 24 de mayo de 2019, entre el accionante y Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria. 14.- En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 15.- Cabe advertir que, el derecho petición no es aplicable cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[4][5]. 16.- En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se deben tramitar según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 17.- La anterior distinción es importante en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia[6]. 18.- Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 19.- Ahora bien, frente a la presunta vulneración al derecho de petición, se precisa que el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental a la petición, ya que la solicitud de impulso procesal está íntimamente relacionada con la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio que se surte ante el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite, en este caso lo dispuesto en la Ley 640 de 2001. 20.- Siendo así, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho fundamental de petición, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. 3.2.- De la mora judicial 21.- El accionante arguyó que el 27 de mayo de 2019 radicó acuerdo conciliatorio entre el accionante y Ecopetrol S.A. junto con la Aseguradora Axa Colpatria ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se aprobara o improbara, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.
El actor señala que a la fecha no se ha resuelto tal petición y que ello implica la vulneración de sus derechos fundamentales. 22.- Esta Sala advierte que la petición del accionante se relaciona con la mora judicial por parte del tribunal para resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio aludido. 23.- En efecto, esta Corporación ha señalado que aquel que interpone una acción judicial o recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[7]. 24.- Además, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, ha señalado que es posible que la demora obedezca a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial y, que dicha circunstancia no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales.
Esto es, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada[8]. 25.- Sin embargo, si el accionante comprueba que con la dilación del proceso el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora, habrá lugar a la existencia de mora judicial. 26.- En el caso sub lite no se puede determinar el plazo para que el juez contencioso se pronuncie sobre la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios, pues, la Ley 640 de 2001 solo establece en su artículo 24, que “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”; sin decir nada sobre el término para su aprobación. 27.- De modo que, al no existir un término legal para resolver la aprobación o improbación de la conciliación, no es dable señalar que la autoridad judicial violó el debido proceso porque no se ha pronunciado sobre el trámite antes dicho.
No obstante, el hecho que no se advierta un término legal sobre el asunto, no quiere decir que el juez no tenga el deber de resolver el caso dentro de un término prudencial. 28.- En ese sentido, se advierte que para el presente asunto, no resulta desproporcionado o irrazonable el plazo que ha transcurrido entre la radicación de la solicitud para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, que, en todo caso no es la fecha que el accionante arguyó – 27 de mayo de 2019-, sino que realmente se presentó el 13 de junio de 2019[9], y, la fecha de presentación de la acción de tutela objeto de decisión, dada la naturaleza del asunto, pues no se trata de aquellos casos a los que el juez deba darle una prelación, toda vez que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 29.- Lo anterior, para efectos de no verse vulnerado el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[10].
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que dicho orden puede alterarse en los siguiente casos: i) que se involucre a un sujeto de especial protección constitucional, ii) que se haya superado el plazo razonable de espera y iii) que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia[11]. 30.- Por lo tanto, si bien es cierto que han transcurrido aproximadamente dos meses desde que el accionante radicó el acuerdo conciliatorio extrajudicial para su aprobación o improbación ante el Tribunal Administrativo de Santander, también lo es que el accionante no se encuentra inmerso en los casos en los que procede una prelación para que le sea resuelta su petición. 31.- Adicionalmente, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida y que, como se expuso, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino, más bien, a condiciones exógenas a los jueces, al alto número de demandas que diariamente se presentan y a la complejidad de los asuntos que allí se deciden. 4.- Otras consideraciones 32.- En su escrito de contestación, Ecopetrol S.A solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que el derecho de petición fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Al respecto, la Sala advierte que Ecopetrol S.A. fue llamado al proceso como tercero interviniente por ser parte en el acuerdo conciliatorio del 24 de mayo de 2019 y, no como responsable de las acciones alegadas por el actor. De modo que no hay lugar a su desvinculación. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el Luis Argenis Durán Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó Ecopetrol S.A.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Mediante auto de 24 de julio de 2019, este Despacho decidió rechazar la acción de tutela contra el abogado Daniel Román Velandia Rojas, toda vez que la situación fáctica del accionante no se enmarca dentro de los casos en que procede la acción de tutela contra particulares. [2] En palabras del accionante, el 6 de septiembre de 2018, el señor Cristian Alejandro Durán Gutiérrez se movilizaba en una motocicleta al corregimiento la Fortuna de Barrancabermeja, cuando un vehículo automotor lo adelantó “en un acto desmedido” causándole la muerte. [3] El accionante no señaló nada sobre el contenido del acuerdo conciliatorio ni cómo se allegó al tribunal, si fue por medio de la Procuraduría o si lo hizo alguna de las partes. [4] Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [5] Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.
Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [6] Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. [7] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [9] Se revisó la consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se puedo evidenciar que la fecha en que se radicó la solicitud de aprobación o improbación fue el 13 de junio de 2019. [10] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006.