ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC / COSA JUZGADA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá establecer] si se encuentra demostrado o no que el tribunal incurrió en el defecto alegado por la accionante, [a efectos de determinar] (…) si hay lugar o no a negar el amparo solicitado.
(…) [E]sta Sala advierte que ni el juzgado ni el tribunal incurrieron en el defecto sustantivo por la errónea interpretación de los elementos que configuran la cosa juzgada, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número [2017-00077-01] (…), pues, como se pudo evidenciar las entidades accionadas realizaron un análisis de los tres elementos que configura la cosa juzgada y encontraron que frente a los mismos hechos y pretensiones el señor [P.A.R.G.] presentó contra CASUR demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [Asimismo,] [dentro del recuento hecho en] esta providencia, ha quedado demostrado que [la parte actora] presentó tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con identidad de partes, objeto y causa, lo único que cambiaba era que se solicitaba la nulidad de diferentes pronunciamientos de la administración en los que se negaban exactamente lo mismo, por lo que ante la similitud probada, las entidades accionadas actuaron conforme a lo establecido en la Ley para declarar la cosa juzgada.
(…) [En consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03334-00(AC) Actor: HELENA NAVAS DE ROSAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Helena Navas de Rosas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección “B” y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Solicitud de amparo 1.- El 18 de julio de 2019 (fol. 1), la señora Helena Navas de Rosas interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las sentencias del 22 de marzo de 2018 y 20 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “B”, respectivamente, que declararon probada la excepción previa de cosa juzgada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 110013342047201700077-01. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): Se solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia el 20 de mayo de 2019 y la de primera instancia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se declara cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional (radicado No. 2017- 00077-01) y en su lugar, proferir una decisión favorable a sus pretensiones. 2.
Hechos La accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR-, mediante Resolución No. 5289 de 13 de septiembre de 2017, reconoció a la accionante Helena Navas de Rosas sustitución pensional, como beneficiaria del señor Pablo Alfonso Rosas Guarín[1]. 4.- Al causante, desde que se le reconoció la pensión (1981), no se le se reajustó anualmente en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme lo dispuso la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). 5.- Por tal motivo, Pablo Alfonso Rosas Guarín –en vida- solicitó a CASUR el reajuste de la pensión, conforme al IPC de los años 1997 a 2003.
Esta petición fue negada a través del Oficio 9506 de 5 de diciembre de 2007. Por ello demandó su nulidad. 6.- El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda-Subsección “D”, en primera instancia y, en segunda el Consejo de Estado-Sección Segunda – Subsección “B”, quienes ordenaron a CASUR reajustar y pagar la asignación mensual de retiro de Pablo Alfonso Rosas con el IPC, respecto del periodo comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2004.
CASUR en cumplimiento de lo anterior, reajustó la pensión, para el año 2004. 7.- CASUR expidió las Resoluciones 452 y 1196 de 2012, que según el accionante negaron la revocatoria, sin explicar a qué tipo de decisión se refiere. 8.- En el año 2016, Pablo Alfonso Rosas Guarín solicitó reliquidación de la pensión, por los mismos conceptos mencionados (IPC 1997 a 2003).
CASUR negó lo pretendido por el causante, quien volvió a demandar la nulidad de los oficios que le negaron el reajuste. 9.- En primera instancia, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por CASUR. Decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B” confirmó, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019. 10.- La accionante, en su condición de cónyuge supérstite interpuso tutela para que se amparara de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, alegando ser una persona mayor de 85 años que tiene derecho a que la pensión sea conforme al valor real con los ajustes del IPC. 10.1.- Además, aceptó que existían varias decisiones judiciales que le negaron su derecho, pero aclaró que los actos administrativos demandados eran diferentes y, a su juicio, se referían a hechos nuevos. 10.2.- Consideró que las reclamaciones y demandas fueron interpuestas bajo el supuesto de que los derechos pensionales eran imprescriptibles y que, por lo tanto, podía demandarse varias veces, aunado a que señaló que ya no se trataba del mismo demandante, pues ahora quien interponía la tutela era la cónyuge. 3.
Fundamentos de la Vulneración 11.- En la solicitud de amparo la accionante Helena Navas de Rosas señaló que en las sentencias recurridas, se incurrió en el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, como quiera que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, radicado “No. 250002325000201100710-01 (1651- 2012)”, en la que dispuso que “los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles y que el reajuste es accesorio de la prestación principal, asignación de retiro”. 12.- En cuanto a la cosa juzgada, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de 15 de octubre de 2004, radicado No. 110010327000200200017-01 (13088), ha dicho que en materia de reliquidación de la pensión “por tratarse de derechos imprescriptibles, la sentencia que define de fondo hace tránsito a coja juzgada formal, lo que habilita al demandante para acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario, a fin de variar el monto de su mesada pensional” 13.- Como otro argumento señaló que la Corte Constitucional en sentencia T- 114 de 2016 amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados “por cuanto la mesada puede constituir el ingreso que les permite sufragar sus necesidades básicas” “incluso en eventos en donde se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada”.
Además, señalo que las sentencia T-183 de 2012 y C. 862 de 2006 arguyeron que “en el marco de la actualización monetaria de la primera mesada pensional, la declaratoria de la excepción de cosa juzgada acarrea un desconocimiento del precedente”. 4. Oposición 4.1 Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 14.- El juzgado se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que la accionante no acreditó la existencia de ningún defecto y, en cuanto a la decisión adoptada por ese despacho afirmó que respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Pablo Alfonso Rosas Guarín existió cosa juzgada, toda vez que, frente a los mismos hechos y pretensiones había una decisión en la que se concedió parcialmente las pretensiones (fls. 59-62). 4.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B” 15.- El Magistrado ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido y, para el efecto aportó el auto de 20 de mayo de 2019, que da cuenta de las razones por las cuales se declaró la existencia de la cosa juzgada.
(fls. 134-138). 4.3.- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés) 16.- CASUR señaló su oposición a la solicitud de amparo constitucional y puso de presente que el señor Pablo Alfonso Rosas Guarín, en los años 2003, 2007 y 2016, presentó solicitud de reajuste de su pensión con base en el IPC. Peticiones que fueron negadas mediantes los oficios Nos. 207 de 2 de abril de 2003; 374 de 20 de mayo de 2003; 9506 de 5 de diciembre de 2007;
OAJ 9135 del 6 de mayo de 2016 y OAJ 12789 del 17 de junio del mismo año. Además señaló que la jurisdicción contencioso administrativa ya se había pronunciado sobre la nulidad de cada uno de los actos administrativos antes aludidos que negaron la solicitud de reajuste de la pensión conforme al IPC y, por lo tanto, de lo anterior CASUR concluyó que sí existió cosa juzgada (fls. 110-114).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 17.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema jurídico 18.- La accionante sostiene que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado y sentencias T- 114 de 2016, C. 862 de 2006 y T-183 de 2012- porque en dichas sentencia se dijo que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables, de ahí que, la actora consideró que aunque sobre el particular el juez ya se pronunció, lo cierto era que existía la posibilidad de volver a reclamar el derecho que le había sido negado. 19.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran satisfechos o no los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; ii) si se encuentra demostrado o no que el tribunal incurrió en el defecto alegado por la accionante y iii) si hay lugar o no a negar el amparo solicitado. 3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 20.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[2], la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); en tanto, contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), como quiera que la providencia acusada se dictó el 20 de mayo de 2019 y se notificó el 7 de junio del mismo año; la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 18 de julio de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y; iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 4.- Análisis del caso 21.- En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: 21.1.- Mediante Resolución 3396 de 1981, CASUR le reconoció asignación de retiro a Pablo Alfonso Rosas Guarín y, que desde el momento de su reconocimiento, la referida prestación ha sido ajustada conforme al principio de oscilación de que trata el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. 21.2.- En el año 2003, Pablo Alfonso Rosas solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro, de los años 1997 a 2003, con base en el índice de precios al consumidor IPC, pues al parecer el porcentaje que se le aplicó era inferior al establecido por IPC. 21.3.- CASUR, mediante oficios Nos. 207 de 2 de abril y 374 de 20 de mayo de 2003, negó la petición alegada por el señor Pablo Alfonso Rosas Guarín. 21.4.- Contra la decisión anterior, Pablo Alfonso Rosas Guarín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, para que se declararan nulos los oficios Nos. 207 de 2 de abril y 374 de 20 de mayo de 2003 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reajustara la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Peticiones que el tribunal negó mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, como quiera que “las asignaciones de retiro no pueden ser asimilables a las pensiones de vejez de que trata la Ley 100 de 1993 y se le aplicó en debida forma el régimen especial concedido”[5]. 21.5.-Pese a lo anterior, Pablo Alfonso Rosas Guarín solicitó nuevamente el reajuste y, CASUR volvió a negar el derecho, mediante oficio 9506 de 5 de diciembre de 2007.
Situación por la que el primero de los nombrados demandó su nulidad. 21.6.- El proceso, lo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “D”, quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009[6], i) declaró la nulidad parcial del oficio 9506 de diciembre de 2007 y, en consecuencia ordenó a CASUR reajustar y pagar la asignación de retiro al señor Pablo Alfonso Rosas Guarín con base en el IPC, respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de “los reajustes deprecados para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003” toda vez que, encontró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del mismo tribunal, en el proceso radicado No. 03- 7390, ya se había pronunciado sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía iguales partes, hechos y pretensiones, en la sentencia de 5 de mayo de 2006, como se evidenció en el párrafo anterior (fls. 63-72). 21.7.- La parte demandante apeló dicha decisión y, en efecto, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B”, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, confirmó lo expuesto por tribunal respecto a la nulidad parcial y a la declaración de cosa juzgada de los reajustes de los años 1997 a 2003 y, agregó que “el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2003 se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990” (fls. 73-85). 21.8.- El 8 de marzo de 2017, Pablo Alfonso Rosas Guarín nuevamente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, para que se declararan nulos los oficios OAJ 9135 del 6 de mayo de 2016 y OAJ 12789 del 17 de junio del mismo año, mediante los cuales CASUR negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro “por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y siguientes”. 21.9.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia de la demanda presentada el 8 de marzo de 2017, con el radicado 2017-00077 y, en audiencia inicial del 22 de marzo de 2018, el juzgado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que frente a las mismas partes, hechos y pretensiones ya existían sentencias que habían estudiado de fondo el asunto (fls. 137- 142). 21.10.- La parte demandante, en el proceso 2017-00077, apeló la decisión del 22 de marzo de 2018 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión (fls. 166-169). 22.- Por otra parte, respecto a la acción de tutela, la Sala advierte que el señor Pablo Alfonso Rosas Guarín falleció el 14 de agosto de 2017 (fol. 18) y, en ese sentido, se debe aclarar que la legitimación en la causa por activa recae en la señora Helena Navas de Rosas, pues, mediante Resolución 5289 del 13 de septiembre del mismo año, CASUR reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la accionante, en calidad de cónyuge supérstite (fol. 17). 23.- Ahora bien, por los hechos antes expuestos, la actora presentó solicitud de amparo constitucional en la que alegó que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B” incurrieron en un desconocimiento de las sentencias T-114 de 2016, C. 862 de 2006 y T- 183 de 2012 y las del 15 de octubre de 2004 y 29 de noviembre de 2012, proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que en dichas sentencias se dijo que los derechos pensionales son imprescriptible e irrenunciables, de ahí que, la actora consideró que aunque sobre el particular el juez ya se pronunció, lo cierto era que existía la posibilidad de volver a reclamar el derecho que le había sido negado. 24.- Respecto al desconocimiento del precedente, la actora manifestó que las entidades judiciales accionadas no aplicaron la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se señaló “que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles”, pues, consideró que de haberse tenido en cuenta dicha sentencia, se hubiese conocido de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin haber declarado la cosa juzgada y, en consecuencia se hubiese ordenado la reliquidación de la asignación mensual de retiro de acuerdo al IPC de los años 1997 a 2003. 25.- En ese sentido, la Sala observa que en la sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicado 25000-23-25-000-2011-00710-01 (1651-2012),con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se unificó la jurisprudencia para disponer que el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales de la fuerza pública sería con fundamento en el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, a partir de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, y posteriormente debía hacerse el reajuste, nuevamente, aplicando el principio de oscilación y, no de acuerdo con el índice de precios al consumidor, por disposición del artículo 42 del decreto mencionado. 26.- Así mismo, se señaló que en los asuntos en los que el reajuste de las asignaciones de retiro se realizó con base en el IPC – vigencias 1997-2004-, el término prescriptivo aplicable sería el que se establece en los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y, no el que se refiere en el Decreto 4433 de 2004, esto es, una prescripción cuatrienal. 27.- De esta forma, respecto al argumento del accionante sobre la inaplicación del precedente, se advierte que la sentencia del 29 de noviembre de 2012 no señaló lo que la accionante manifestó, por el contrario, precisó que la regla general consistía en que los asuntos en los que el reajuste de asignación de retiro se hizo conforme al IPC, la prescripción operaba transcurridos cuatro años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo que quiere decir que respecto de los derechos laborales reclamados es procedente declarar la prescripción de 4 años que señala las normas que regulan el caso. 28.- En relación con las sentencias constitucionales y la sentencia del 14 de octubre de 2004, la accionante manifestó que las mismas disponían que pese a que existiera la declaración de cosa juzgada, con respecto a los derechos pensionales, la jurisprudencia había señalado la imprescriptividad de los mismos, por tratarse de derechos constitucionalmente protegidos, no obstante, esta Sala pone de presente que no le asiste razón a la accionante, pues, en primera medida, analizadas las sentencias antes aludidas se advierte lo siguiente: 29.- Las sentencias constitucionales que la accionante citó, en síntesis, disponen que pese a configurarse la cosa juzgada, en los casos de reajuste a la primera mesada pensional podrá demandarse por segunda vez ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto en ella se dispone: “la Corte en múltiples oportunidades ha reprochado las providencias judiciales que declaran probada la excepción de cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria alegando, ya no la mera actualización de la primera mesada o del salario base de liquidación de la pensión, sino la aplicación de las sentencias a partir de las cuales se estableció con certeza el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Así, cuando ocurre el fenómeno atrás descrito y, por ejemplo, un juez declara la existencia de cosa juzgada en asuntos en los que una persona pensionada acude por segunda vez a la jurisdicción ordinaria solicitando aquello, según el precedente constitucional objeto de estudio, dicha decisión incurre en un defecto cuestionable a través de la acción de tutela, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la seguridad social, haciendo efectiva, de ser el caso, la indexación de la primera mesada pensional”[7]. 30.- En consecuencia, es claro que dichas sentencias resolvieron asuntos sobre reajuste a la primera mesada pensional y, no el reajuste pensional, conforme al IPC de los años 1997 a 2004, de modo que, dicha jurisprudencia no constituye precedente aplicable. 31.- Así mismo, la accionante adujó que en la sentencia del 14 de octubre de 2004, el Consejo de Estado había establecido que en materia de reliquidación de la pensión “por tratarse de derechos imprescriptibles, la sentencia que define de fondo hace tránsito a coja juzgada formal, lo que habilita al demandante para acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario, a fin de variar el monto de su mesada pensional”. 32.- No obstante, una vez revisada dicha providencia, se advierte que la sentencia de 14 de octubre de 2004, Radicado No. 110010327000200200017-01 (13088), resolvió la nulidad del Decreto 2703 de 1999 “Por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC – y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR.”, situación fáctica que no corresponde al asunto planteado en esta acción constitucional y por lo tanto no resulta aplicable al caso. 33.- Sin embargo, de la sentencia antes aludida –(13088)-, es dable tener en cuenta la explicación que allí se hizo respecto de los elementos de la cosa juzgada, Así: En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso.
La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción”. 34.- Frente a lo anterior, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adujó lo siguiente: (…) de las copias aportadas se acredita que en efecto el actor promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual finalizó con sentencia condenatoria únicamente con el reajuste de su asignación de retiro para el año 2004.
Frente a ello se encuentra configurada la identidad de las partes, de objeto y de causa, con lo cual se encuentra probada la cosa juzgada y, en consecuencia este despacho no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, pues el demandante ya había sido escuchado en otros juicios ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) las pretensiones formuladas en los procesos tramitados previamente, coinciden con las que invocan en esta oportunidad, aunque se trate de actos administrativos diferentes, las pretensiones corresponden en esencia a la misma causa petendí (sic) es el reconocimiento del derecho a reajuste con base en el IPC de la asignación de retiro que recibe el señor Pablo Alfonso Rosas Guarín. 35.
En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 20 de mayo de 2019, señaló: Se acredita la identidad de los tres presupuestos, tal como lo advirtió el a quo (…) se concluye que se configura la cosa juzgada, toda vez que lo solicitado ya fue objeto de estudio en esta jurisdicción, por lo que es preciso afirmar que el caso bajo estudio, no es procedente volver a demandar unas pretensiones que ya fueron atendidas con la expedición del fallo de 24 de septiembre de 2009, proferida por esta Corporación, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el que se declaró la nulidad del oficio 9506 de 5 de diciembre de 2007 y se ordenó a la demandada reajustar la asignación de retiro del actor con base al IPC.
(…) decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo de 7 de octubre de 2010. 36.- Finalmente, esta Sala advierte que ni el juzgado ni el tribunal incurrieron en el defecto sustantivo por la errónea interpretación de los elementos que configuran la cosa juzgada, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 110013342047201700077-01, pues, como se pudo evidenciar las entidades accionadas realizaron un análisis de los tres elementos que configura la cosa juzgada y encontraron que frente a los mismos hechos y pretensiones el señor Pablo Alfonso Rosas Guarín presentó contra CASUR demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.- Igualmente, en los párrafos 21 y siguientes de esta providencia, ha quedado demostrado que Pablo Alfonso Rosas Guarín presentó tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con identidad de partes, objeto y causa, lo único que cambiaba era que se solicitaba la nulidad de diferentes pronunciamientos de la administración en los que se negaban exactamente lo mismo, por lo que ante la similitud probada, las entidades accionadas actuaron conforme a lo establecido en la Ley para declarar la cosa juzgada. 5.- Otras consideraciones 38.- Respecto a la solicitud de desvinculación que presentó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta Sala advierte que dicha entidad no fue vinculada al proceso, sino que se notificó en calidad de interviniente, toda vez que, “en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1.
Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por la señora Helena Navas de Rosas contra las sentencias del 22 de marzo de 2018 y 20 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “B”, por no encontrarse probado el defecto alegado por la actora.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El señor Pablo Alfonso Rosas Guarín falleció el 14 de agosto de 2017. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Este hecho se evidencia en la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, visible a folios 73 a 85 del cuaderno No. 1 y, se advierte que no se encontró pruebas adicionales de dicha afirmación. [6] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000232500020080010200 [7] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2016.