Micelio
11001-03-15-000-2019-02454-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Pedro Alfredo Mindiola Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CONSONANCIA ENTRE EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA DE JUBILACIÓN - Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional.

(…) [L]a Sala advierte que la vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que revisaron e interpretaron el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. (…) Por otra parte, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dejó de ser el precedente aplicable en razón de lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio para orientar las decisiones de la Corte.

(…) En consecuencia, a juicio de la Sala el tribunal no incurrió en los defectos señalados, y por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02454-01(AC) Actor: PEDRO ALFREDO MINDIOLA HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Pedro Alfredo Mindiola Herrera, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 31 de mayo de 2019 (fol. 6), Pedro Alfredo Mindiola Herrera, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, garantía de los derechos adquiridos e inescindibilidad de la ley, que consideró vulnerados con la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 2-.

El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 5): “PRIMERA: solicito revocar la sentencia del día 8 de noviembre del año 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, adiada el 18 de diciembre de 2017. SEGUNDA: En consecuencia confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 18 de diciembre de 2017, acatando el sagrado principio de la condición más beneficiosa para mi poderdante en virtud de los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional”.  2.

Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes: 3-. El accionante nació el 27 de agosto de 1942 y, laboró en entidades públicas como la Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 18 de mayo de 1970 hasta el 30 de enero de 1999. 4-.

Mediante Resolución No. 007976 del 7 de julio de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL- reconoció al accionante pensión ordinaria de jubilación por la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil ciento veintisiete pesos con sesenta y tres centavos ($ 858.127,63), efectiva a partir del 1 de febrero de 1999, que se liquidó “sin tener en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto y liquidación de la misma con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación de la Ley 100 de 1993”. 5-.

Posteriormente, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social –en adelante UGPP-, la reliquidación de la pensión. Esta petición se negó mediante Resolución No. RDP 032949 del 12 de agosto de 2015 y se confirmó con la Resolución RDP 046957 del 12 de noviembre de 2005. 6-. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto, el asunto le correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017 declaró la nulidad parcial y ordenó la reliquidación solicitada. 7-.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, revocó la sentencia del 18 de diciembre de 2017 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 3. Fundamentos de la vulneración 8-. Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el precedente establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que saneó el vacío que había dejado la Ley 33 de 1985. 9.- Adicionalmente, señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser reliquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, atendiendo a la igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad. 10-.

Precisó el accionante que el tribunal fundó su decisión en las sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, de manera retrospectiva, sin tener en cuenta que para el momento en que adquirió el estatus de pensionado, esa jurisprudencia no había sido proferida. 4. Providencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció, en su providencia el precedente de esta Corporación, por cuanto fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que determinó que el IBL se debía liquidar sobre los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones o los aportes al sistema. 12.- Además, el a quo sostuvo que el precedente que el accionante citó –sentencia de 4 de agosto de 2010- no le era aplicable al asunto, pues, la situación fáctica era diferente, ya que, en dicha providencia se discutió una situación jurídica de un funcionario de la Aeronáutica Civil (fls. 83- 90). 5.- Impugnación 13.- El accionante señaló que, de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad e “inescindibilidad del régimen pensional” se debía revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales por él invocados (fls. 100-102).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 14.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Análisis de procedencia 15-. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello. 15.1-.

Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.2-. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con otro medio de defensa y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, comoquiera que la sentencia recurrida data del 8 de noviembre de 2018, notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2018 y, la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2019. 15.3-.

Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la vida (artículo 11 ibídem), igualdad (artículo 13 ibídem), debido proceso (artículo 29 ibídem) y a la seguridad social (artículo 48 ibídem). 16-. Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional. 3.

Análisis del caso 17-. Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las razones que se exponen a continuación: 18-. El accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de La Guajira: i) desconoció el precedente jurisprudencial por no haber dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) aplicó inadecuadamente las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), toda vez que el derecho se configuró con anterioridad a la expedición de dichas sentencias –defecto fáctico- y debió aplicarse la condición más beneficiosa para el pensionado; y, iii) le dio un alcance retroactivo y retrospectivo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo cual no es posible, pues dicha dinámica solo es viable para la interpretación de las normas. 19.- Para resolver los anteriores planteamientos, primero se enunciarán las pruebas de la condición pensional del accionante, para luego considerar si en la decisión atacada se incurrió por parte del tribunal en los defectos mencionados. 19.1.-.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 007976 del 7 de julio de 1999, reconoció pensión ordinaria de jubilación a favor del accionante, sobre el 75% del promedio de lo devengado de 4 años y 10 meses[3], entre el 1 de abril de 1994 y 30 de enero de 1999, teniendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de febrero de 1999 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio[4] (fol. 27-30) 19.2.-.

El accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985. 19.3.- La UGPP, a través de la Resolución No. RDP 032949 del 12 de agosto de 2015, negó la solicitud de reliquidación pensional y la confirmó mediante Resolución No. 04957del 12 de noviembre de 2015. 19.4.- Ante la negativa de la administración, el accionante solicitó la nulidad de los actos mencionados.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien accedió a las pretensiones de la demanda. 19.5.- Contra la decisión anterior, la UGPP interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien revocó y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El fundamento de la decisión consistió en la aplicación ponderada del precedente fijado por la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), y la sentencia de 28 de agosto de 2018, que estableció que el ingreso base de liquidación se excluye del régimen de transición y debe regirse bajo los parámetros del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. 20.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que revisaron e interpretaron el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. 21-.

Por otra parte, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dejó de ser el precedente aplicable en razón de lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio para orientar las decisiones de la Corte. 22-. Según el accionante, las sentencias de la Corte Constitucional no le eran aplicables a su caso porque los asuntos que allí se resolvieron tenían efectos inter partes.

Sobre el particular cabe aclarar por esta Sala que, si bien la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia -ratio decidendi- lo cierto es que la misma constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.[5] 23-.

Además, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[6].

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[7]. 24-. La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.

Se resalta el deber que tienen las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”; por ello la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.[8] 25-.

La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera.

Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[9]”. 26-.

En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 27-. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2015[10], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 28-.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[11]. 29.

Además es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, enfáticamente ha sostenido que debe ser acatados desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidos. 30. Bajo estos presupuestos y comoquiera que la situación del accionante, con relación a la reliquidación de la pensión no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. 31-. Así las cosas, no resulta adecuado como lo pretende el accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013; y en todo caso, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. 32-.

Es importante aclarar que los regímenes de transición se han establecido con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tránsito legislativo de normas que fijan los requisitos para obtener un derecho social, económico o cultural, en personas que, aunque no tenían un derecho consolidado en vigencia del régimen anterior, sí tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho, “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tránsito legislativo[12]”.

Para el caso bajo estudio el derecho pensional del accionante no se encontraba consolidado, para el 1° de abril de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, sino que tenía una expectativa legítima. 33-. La Ley 33 de 1985 fue aplicada al accionante en lo concerniente al tiempo y edad; sin embargo, la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, se ha dicho que el IBL debe ser contemplado con lo dispuesto en el régimen general de pensiones para todos los efectos[13]. 34-.

Ahora bien, es posible afirmar que existió una línea jurisprudencial consolidada tanto en la Corte Constitucional[14] como en el Consejo de Estado, cuya ratio decidendi precisaba que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial en el que se encontraba amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconocían que el monto y la base de liquidación de la pensión formaban una unidad inescindible, y por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 35-.

Sin embargo, en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando claramente establecido que no se debe aplicar la norma especial en relación con el IBL sino que se debe acudir al régimen general de pensiones, interpretación a la que acudió el tribunal y, en tal sentido, de acuerdo con los postulados constitucionales mencionados. 36.- Lo que hizo el tribunal fue aplicar la interpretación que sobre las normas laborales señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 37.- En relación con lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe reiterar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los asuntos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 38.- Para la Sala dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial[15]. 39.- En este punto también debe hacerse referencia a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 40.- Por último, el artículo 103 del CPACA establece que “[En] virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.”; para el caso, la Sala Plena cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 41.- En consecuencia, a juicio de la Sala el tribunal no incurrió en los defectos señalados, y por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 42.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Esto es, el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión. [4] El accionante se retiró del servicio a partir del 30 de enero de 1999. [5]Sentencia T-439 de 2000. [6] Sentencia SU-053 de 2015. [7] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013.

Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [8] Sentencia C-284 de 2015. [9] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186- 15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687- 14.

C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [11] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.

Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.”. [12] Sentencia C-789 de 2002 (MP.

Rodrigo Escobar Gil, unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del régimen de transición de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tienen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El actor argumentó que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el régimen de transición constituía un derecho adquirido y no una mera expectativa. La Corte definió la naturaleza de los regímenes de transición y señaló que la posibilidad de beneficiarse de estos no constituye un derecho adquirido sino una expectativa legítima, razón por la cual, las modificaciones introducidas por el legislador debían ser razonables y proporcionadas.

Con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplicarían a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran más de 15 o más años de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al régimen de prima media y beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho régimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. [13] Sentencia SU-230/2015 [14] (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) [15] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).