MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad simple en única instancia cuando se promueva contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, conforme al numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
Esta providencia será proferida por el consejero ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse.
Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado;
(ii) que esa violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional. Al respecto, consultar aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53057. SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO El numeral 2 del artículo 230 del CPACA establece que el magistrado podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, sólo cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción. El artículo 231 del CPACA prevé, a su vez, que esa medida cautelar será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO El numeral 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la suspensión provisional de un acto administrativo parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos.
Si el acto administrativo fue derogado, perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional es improcedente porque carece de objeto. (…) Según lo expuesto atrás […] la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas.
La parte demandante sustentó su solicitud en una supuesta irregularidad en la expedición del Decreto 570 de 2018, lo cual impone un análisis que va más allá de la confrontación directa de normas de distinta jerarquía porque requiere determinar la legalidad de ese decreto. Como este asunto debe ser resuelto en el fallo, una vez surtido el trámite del proceso, la medida cautelar será negada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / DECRETO 570 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00164-00(62492) Actor: IVONNE ADRIANA DÍAZ CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD SIMPLE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO-Es improcedente porque carece de objeto.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS- Debe plantearse una violación de una norma superior y no basta reiterar los fundamentos de la demanda. SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-La parte demandante debe sustentar todos los requisitos previstos en el art. 231 del CPACA. Ivonne Adriana Díaz formuló demanda de nulidad simple contra el Decreto 570 de 2018 y las Resoluciones n°. 40791 y n°. 40795 de 2018 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía que regulan la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica en el mercado mayorista.
En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirmó que los actos administrativos son nulos porque violan la CN, la Ley 1340 de 2009 y sus decretos reglamentarios, ya que fueron expedidos sin surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados y la suspensión provisional del procedimiento administrativo de subasta convocado por la Resolución nº. 40795.
Posteriormente, la demandante solicitó dar impulso procesal a las medidas cautelares e informó que los actos demandados fueron modificados por las Resoluciones n°. 41307 de 2018 y n°. 41314 de 2018. En el escrito de respuesta a las medidas de suspensión provisional, el Ministerio de Minas y Energía alegó la improcedencia de esas medidas porque no cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y, en todo caso, porque las resoluciones fueron derogadas. 1.
El Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad simple en única instancia cuando se promueva contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, conforme al numeral 1 del artículo 149 del CPACA. Esta providencia será proferida por el consejero ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 2.
La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la CN tiene como objeto la defensa del ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.
El artículo 231 del CPACA exige que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe reunir en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que esa violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor[1]. 3.
El numeral 2 del artículo 230 del CPACA establece que el magistrado podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, sólo cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción. El artículo 231 del CPACA prevé, a su vez, que esa medida cautelar será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 4.
El numeral 5 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la suspensión provisional de un acto administrativo parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos. Si el acto administrativo fue derogado, perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional es improcedente porque carece de objeto.
La parte demandante solicitó la suspensión provisional, del Decreto 570 de 2018 y de las Resoluciones n°. 40791 de 2018 y n°. 40795 de 2018 y del procedimiento administrativo de subasta convocado por la Resolución nº. 40795. Como esas resoluciones fueron derogadas por las Resoluciones n°. 40590 de 2019 y 41314 de 2018 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, su suspensión provisional y la suspensión del procedimiento que inició la Resolución n°. 40795 son improcedentes y, por ello, se negarán. 5.
Sobre el Decreto 570 de 2018, la parte demandante sostuvo que es nulo porque violaría los artículos 29 y 333 de la CN, el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y los decretos reglamentarios de esa ley ya que no surtió el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio y esa circunstancia afectaría la libre competencia en el mercado de energía mayorista.
Según lo expuesto atrás [num. 2] la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas. La parte demandante sustentó su solicitud en una supuesta irregularidad en la expedición del Decreto 570 de 2018, lo cual impone un análisis que va más allá de la confrontación directa de normas de distinta jerarquía porque requiere determinar la legalidad de ese decreto.
Como este asunto debe ser resuelto en el fallo, una vez surtido el trámite del proceso, la medida cautelar será negada.
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGANSE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO. En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/CAM/2C ----------------------- [1] El Consejero Ponente considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional. Cfr. Aclaración de voto a la providencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. 53.057.