IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. (…) En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de la señora [C.R.M.G.] –que cuestiona la parte accionante y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de mayo de 2010.
(…) Esa decisión fue notificada por edicto fijado el 21 de mayo de 2010, y la presente acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2019, ante la Secretaría de la Oficina Judicial de Santa Marta (…). Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 años 2 meses y cinco días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03679-00(AC) Actor: YASMÍN DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Yasmín del Carmen Martínez Martínez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 26 de julio de 2019[1], la señora Yasmín del Carmen Martínez Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las sentencias dictadas el 28 de noviembre de 2008 (radicado No. 47001-33-31-001-2006-00076-00) y 15 de marzo de 2010 (radicado No. 47001-33-31-001-2007-00221-00), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro de los procesos de reparación directa adelantados contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González. 2.- Expresamente hizo las siguientes peticiones: <<PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora YASMÍN DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.439.894, expedida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) domiciliada y residente en la ciudad de Santa Marta, al derecho fundamental al debido proceso judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (artículo 29) y su derecho fundamental a la igualdad, según lo preceptuado en el (artículo 13) de la Constitución Política.
SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, radicado 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta >>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 3.- Señaló la accionante que ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta cursaron los siguientes procesos de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión del fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez González: 3.1.- Proceso radicado No. 47001-33-31-001-2006-00076-00 (en adelante Proceso 1), presentado por el señor Joaquín Martínez Esque y otros, en calidad de esposo e hijos. 3.2.- Proceso radicado No. 47001-33-31-001-2007-00221-00 (en adelante Proceso 2), presentado por el señor Wilmer Antonio Martínez Martínez y otros, en calidad de hijo y nietos. 4.- Refirió la accionante que en los anteriores procesos el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió sentencia favorable en el Proceso 1, el 28 de noviembre de 2008 y en el Proceso 2, el 15 de marzo de 2010. 5.- Afirmó la accionante que, dado que dentro del Proceso 1 ninguna de las partes impugnó la decisión de primera instancia, esta fue objeto del trámite de la consulta establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, y con ocasión de dicho trámite, el 12 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 28 de noviembre de 2008 y negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la suma contenida en la sentencia <<no fue pagada por la entidad accionada>>. 6.- Sostuvo la accionante que desconoce si la sentencia del 15 de marzo de 2010, dictada dentro del Proceso 2, fue objeto del trámite establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, o si fue impugnada, pero <<lo cierto es que (…) si fue pagada por la entidad accionada>>. 3.
Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que a los demandantes en el Proceso 1 les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que las pruebas practicadas dentro del proceso antes citado y que no fue pagado, fueron trasladadas al Proceso 2, en donde sí se reconoció el pago de lo ordenado. 8.- Señaló que, en su concepto, los demandantes en el Proceso 1 tenían mejor derecho, toda vez que se trataba del esposo e hijos de la fallecida, mientras que la parte actora del Proceso 2 estaba conformada por el señor Wilmer Antonio Martínez y sus hijos, es decir, que fueron indemnizados los nietos y no el esposo e hijos. 4.
Oposición e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado) 9.- El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Puso de presente que conoció del proceso radicado No. 47001-33-31-001-2006-00076-00 (Proceso 1), con ocasión de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, y en el trámite adelantado no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales de las partes, por el contrario lo que advierte es la intención de la accionante de revivir un debate ya precluido dentro del proceso de reparación directa ya referenciado (fl. 58 y 59, exp. de tutela). 4.2.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta (accionado) 10.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta puso de presente que en el proceso de reparación No. 47001-33-31-001-2006- 00076-00 (Proceso 1), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia por él dictada el 28 de noviembre de 2008.
Esta sentencia fue revocada el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y contra la decisión del tribunal antes citado cursan ante el Consejo de Estado, con la tutela de la referencia cinco acciones de tutela (fl. 56, exp. de tutela). 4.3. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (tercero con interés) 11.- El Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y porque no está demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocada (fl. 62-63, exp. de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 12.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 14.- Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], la Sala examinará si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 14.1.- La parte accionante, en el trámite del proceso de reparación directa radicado No. 47001-33-31-001-2006-00076-00, contrario a lo señalado en los hechos, en cuanto afirmó que la decisión de primera instancia había sido consultada en cumplimiento del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, interpuso recurso de apelación[4] que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de mayo de 2010.
Así las cosas, si bien la accionante demanda la sentencia de dictada el 28 de noviembre de 2008 se tendrá en cuenta la proferida el 10 de mayo de 2010 por el tribunal antes citado, toda vez que fue la que resolvió la alzada, se reitera, presentada por la parte actora. Esta decisión fue notificada por edicto el 21 de mayo de 2010 (fl. 61). 14.2.- Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en que la decisión acusada fue notificada, esto es, el 21 de mayo de 2010 y que la tutela de la referencia fue presentada el 26 de julio de 2019, puede concluirse que fue interpuesta por fuera del término establecido por la jurisprudencia para ello, como pasa a explicarse: 2.1.
De la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 16.- En este orden de ideas, la inmediatez no es un término de caducidad, sino una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita <<el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica>>[6]. 17.- La jurisprudencia constitucional ha establecido cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9]. 18.- Concretamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11]. 19.- En resumen, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. 20.- No obstante lo anterior, la condición de la inmediatez conlleva que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 3.
Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 21.- En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González –que cuestiona la parte accionante y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de mayo de 2010. 22.- Esa decisión fue notificada por edicto fijado el 21 de mayo de 2010[12], y la presente acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2019, ante la Secretaría de la Oficina Judicial de Santa Marta (fl.5).
Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 años 2 meses y cinco días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. 23.- Así las cosas, como transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, y dado que se evidencian hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad de la señora Yasmín del Carmen Martínez Martínez para ello, la Sala declarará la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez. 24.- Finalmente, tal como lo puso de presente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de esta Corporación se observa que contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación No. 47001-33-31-001-2006-00076-01, cada uno de los integrantes de la parte actora, por separado, interpuso acción de tutela.
Para el caso la radicada bajo el No. 2019-03234-00 interpuesta por el señor Tomás Emilio Martínez Martínez, asunto en el que el día 23 de agosto de 2019 se declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela interpuesta por la señora Yasmín del Carmen Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. La tutela fue radicada ante la Secretaría de la Oficina Judicial de Santa Marta. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Información tomada de la respuesta a la tutela dada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y verificada con la impresión del registro de actuaciones de la página Web consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se observa que el recurso de apelación fue admitido por auto del 13 de marzo de 2009. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Puede consultarse el link de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Z54sxnkmNmLnMC9Gn%2b0zmDsYvjY%3d y en el folio 61 del expediente de la impresión de la consulta realizada, allegada al expediente de la referencia.