IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]omo la parte accionante interpuso la acción de tutela siete (7) meses después de que fue notificada de la decisión que alega le está vulnerado sus derechos, habida cuenta que se radicó el 29 de julio de 2019 y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación se profirió el 10 de octubre de 2018, la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de esa anualidad, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad o haya probado que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03516-00(AC) Actor: FRANCO EMILIO GORDILLO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Franco Emilio Gordillo López contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la decisiones proferidas, en su orden, el 23 de abril de 2018 y el 10 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante, por conducto de apoderado judicial[1], promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]: “[…] 1.
DECLARAR, que las sentencias de primer y de segundo grado o cierre, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, carecen de efectos legales. 2. ORDENAR a la Corporación Judicial demandada Tribunal Administrativo de Nariño para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional, que sostiene que en las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. 3.
CONDENAR a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar […]”. (Negrillas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor afirmó que los jueces de primera y segunda instancia consideraron que la mesada pensional reconocida en su favor se liquidó correctamente; sin embargo, estima, no fueron incluidos los factores salariales de prima de navidad y vacaciones. Manifestó que las providencias cuestionadas desconocieron su condición de docente oficial y, por consiguiente, que pertenece a un régimen prestacional especial regulado por las Leyes 91 del 29 de diciembre de 1989[3] y 60 del 12 de agosto de 1993[4], de manera que, no le es aplicable la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[5], en relación con el Ingreso Base de Liquidación. Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron el principio de favorabilidad ya que “(…) lo condena a someterse a un régimen desfavorable y que de por sí (sic), no aplica para los docentes (art. 272 Ley 100 de 1993) al remitir la liquidación al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, régimen que aplica para los demás servidores públicos diferentes a los docentes (…)”[6].
Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para establecer el Ingreso Base de Liquidación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicios, incluyendo la prima de navidad, de vacaciones y de servicios. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por cuanto no aplicaron la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y en su lugar, hicieron extensivos los efectos de la providencia C – 258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional la cual “(…) dirime aspectos relativos al REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES A CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS y no a los docentes del sector oficial (…)”[7].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 29 de julio de 2019 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto[8] y fue asignada en reparto el 2 de agosto de esta anualidad[9]. 3.2. Por auto del 6 adiado[10] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño así como al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia en archivo digital o físico del expediente radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el actor, quien remitió copia del mismo[12]. 3.3. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[13], manifestando que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados toda vez que la providencia atacada se ajustó a la jurisprudencia vigente para la época en que se profirió el fallo, por lo que afirmó que la acción de tutela no puede convertirse en una etapa procesal adicional en la que se debata un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales. 3.4.
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto presentó en oportunidad el informe solicitado[14], señalando que las actuaciones adelantadas por el mencionado despacho se surtieron con observancia de la ley procesal y la sentencia que resolvió de fondo lo pretendido por el accionante fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró eran aplicables al caso concreto. 3.5.
La representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional remitió el informe pedido[15], explicando que dicha entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela ni ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de manera que solicitó su desvinculación. 3.6.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.
4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[16] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[17] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[18], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 4.3.1. El señor Franco Emilio Gordillo López, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[20]. 4.3.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que en sentencia del 23 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda[21]. 4.3.3. Contra la precitada decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 10 de octubre de 2018[22], notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de la misma anualidad[23], la confirmó. 4.3.4.
La presente tutela fue radicada el 29 de julio de 2019[24].
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (ii) del escrito de amparo se desprende que la irregularidad manifestada por el accionante concierne al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente;
(iii) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia; no obstante, la Sala observa que este requisito se acredita frente al derecho a la igualdad y a la seguridad social si se tiene en cuenta que la inconformidad de la parte actora radica en afirmar que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que estima que en la reliquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[25], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional[26] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[27]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[28].
En relación con el presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente[29]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[30]”[31].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[32]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[33].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[34], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[35]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[36]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[37]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha explicado que cuando la petición de amparo esté dirigida a cuestionar providencias judiciales donde se han debatido asuntos relacionados con prestaciones periódicas “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”[38].
En el asunto bajo examen está acreditado el primer requisito, dado que, lo pretendido por el actor a través de la solicitud de amparo es que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia que le reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados, por lo que la vulneración alegada es continua y actual en la medida que la inconformidad del accionante radica en el monto de la mesada pensional; por lo tanto, se trata de una prestación periódica.
Frente al segundo presupuesto, esto es, que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta, la Sala observa que el señor Gordillo López no alegó ni demostró estar en dicha situación, de manera que este requisito no puede tenerse por superado. Al respecto la Sala destaca que, “(…) solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una providencia en la que se decidió el reconocimiento de una prestación periódica, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine (…)”[39].
Así las cosas, como la parte accionante interpuso la acción de tutela siete (7) meses después de que fue notificada de la decisión que alega le está vulnerado sus derechos, habida cuenta que se radicó el 29 de julio de 2019[40] y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación se profirió el 10 de octubre de 2018[41], la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de esa anualidad[42], sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad o haya probado que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la representante de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Franco Emilio Gordillo López contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [3] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [4] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [6] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 27 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 29 y 30 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Esta orden se cumplió en la fecha del 12 de agosto 2019 según consta de folios 31 a 36 del cuaderno de tutela. [12] Reverso del folio 41 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 37 a 39 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 40 y 41 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 48 a 53 del cuaderno de la acción de tutela. [16] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [18] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [19] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. [20] Folio 1 a 13 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. [21] Folio 175 a 179 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. [22] Folio 205 a 211 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. [23] Folio 212 a 214 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. [24] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [25] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [26] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [27] Sentencia T-584 de 2011. [28] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [29]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [31] “Sentencia T-189 de 2009.” [32] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [33] “Ibíd.” [34] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [35] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [36] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [37] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [39] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 000- 2018 – 02050- 00. [40] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [41] Folio 205 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00. [42] Folio 212 a 214 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 003 2016 00127 00.