IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 23 de octubre de 2018, y notificada de forma electrónica el 1 de noviembre de 2018, así, a la fecha de presentación de esta acción, 29 de julio de 2019, han transcurrido 8 meses y 29 días.
(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03487-00(AC) Actor: RAFAEL MURCIA FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Rafael Murcia Fernández contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rafael Murcia Fernández, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito al CONSEJO DE ESTADO – (REPARTO), como juez de tutela REVOCAR en su totalidad la decisión dispuesta en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Magistrado Ponente Enrique Dussan Cabrera medio de control REPARACIÓN DIRECTA siendo demandados la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, bajo radicación 41 001 33 33 003 2013 00049 01; radicación interna 2016-0176 con el fin de que se adopte una decisión respetando a cabalidad los lineamientos del derecho procesal; siendo prohibida la aplicación de leyes retroactivas, menoscabando el derecho al debido proceso y a las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima, declarando REVOCAR la providencia o el acto que corresponda, con el fin último de dejar sin efecto la sentencia atacada.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, condenó a 48 meses de prisión al señor Rafael Murcia Fernández, por acto sexual con menor de 14 años. Dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 9 de junio de 2011, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al actor de los cargos endilgados.
Por lo anterior, el señor Murcia Fernández, junto con sus familiares, ejerció acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva que, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor y ordenó pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes.
Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 23 de octubre de 2018, recovó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima. 3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados pues, a su juicio, solamente debió tener en cuenta que fue absuelto de los cargos imputados y, en ese entendido, no había lugar a que se analizaran los elementos que dieron lugar a la investigación penal para concluir con una culpa exclusiva de la víctima. 4.
Trámite previo Mediante auto del 1º de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Rubiela Ome Vargas en nombre propio y en representación de Mauricio Murcia Ome, Milena Murcia Ome, Lizardo Murcia Ome y Liliana Murcia Ome, como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.
Oposiciones El magistrado Enrique Dussan Cabrera del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de ponente de la decisión que se busca dejar sin efectos, indicó que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa judicial efectivo para lo pretendido en la acción de tutela.
Afirmó que, de considerarse procedente la acción constitucional, el escrito del actor no cumple con la carga argumentativa suficiente para exponer cuál de las causales es la que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente adujo que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor pues la sentencia proferida estuvo acorde a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. 6.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 23 de octubre de 2018 y notificada en forma electrónica el 1º de noviembre del mismo año, es decir, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo (30 julio de 2019) ya había superado los 6 meses que por regla se consideran oportunos para la interposición y, en ese entendido, debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo.
La señora Rubiela Ome Vargas en nombre propio y en representación de Mauricio Murcia Ome, Milena Murcia Ome, Lizardo Murcia Ome y Liliana Murcia Ome, en calidad de tercera con interés, manifestó que se debe revocar la sentencia atacada dado que con la privación injusta de la libertad de su esposo se vieron perjudicados a nivel familiar pues era quien sustentaba económicamente al núcleo familiar.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto, se precisa que la inconformidad del señor Rafael Murcia Fernández se concreta en la decisión del 23 de octubre de 2018 que revocó la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor y ordenó pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 23 de octubre de 2018, y notificada de forma electrónica el 1º de noviembre de 2018[6], así, a la fecha de presentación de esta acción, 29 de julio de 2019[7], han transcurrido 8 meses y 29 días.
Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Murcia Fernández.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Murcia Fernández. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 9 del expediente de tutela. [2] Folio 52 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] De conformidad a la información consagrada en la página de consulta de procesos de la rama judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=8MZyMfxGpvc1QT6ipf3R6ffdChw%3d [7] Folio 10 del expediente de tutela. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007