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11001-03-15-000-2019-03312-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Nelly Vélez Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 12 de septiembre de 2014, notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2014, así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de julio de 2019, han transcurrido cuatro años y diez meses.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03312-00(AC) Actor: NELLY VÉLEZ CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado[1], por la señora Nelly Vélez Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “a.- Respetuosamente solicito a los honorables Consejeros de Estado, a los que corresponda conocer de esta tutela.

Declarar que a la señora Nelly Vélez Caicedo, con CC 31.267.059 se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la (sic) justicia, debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia de 2ª instancia, proferida por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de Nelly Vélez Caicedo contra el departamento del Cauca, dirigido a solicitar la devolución de una suma de dinero pagada en exceso por impuesto de registro de una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal., por un error de un funcionario de la secretaría de hacienda del mencionado apto.

(sic). b.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto, la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala varias veces mencionada, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Nelly Vélez Caicedo, CC 31.842.090 de Cali, contra el Departamento del Valle del Cauca, contra el departamento del Valle del Cauca, promovido para que dicho departamento restituyera a la actora la suma de $7.194.000, que pagó en exceso, por error de un funcionario de la Secretaría de Hacienda, impuesto para la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, de una escritura de liquidación de la sociedad conyugal. c.- Oficiar al presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que por intermedio de la Secretaria General, envíen a la oficina de apoyo judicial ubicada en la carrera 10 entre calles 12 y 13 de Cali, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Nelly Vélez Caicedo CC 31.842.090 de Cali, a fin de que se someta a nuevo reparto, para los consejeros a quienes corresponda este proceso, estudien nuevamente el mismo y dicten nueva sentencia de segunda instancia. Es de anotar que el proceso que nos ocupa, estuvo en el Tribunal Contencioso Administrativo hasta el 15 de octubre de 2014”.[2] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La señora Nelly Vélez Caicedo y el señor Luis Guillermo González Rivera disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, mediante escritura pública 5007 en la Notaría Novena de Cali. La Secretaría de Hacienda de Cali liquidó el impuesto de registro de la escritura por la suma de $ 7´194.000, valor que se pagó y en virtud de dicho pago se expidió el recibo número 001- 01-1000101996, a pesar de que no correspondía realizar tal, porque sobre los inmuebles que fueron objeto de la liquidación no existió transferencia de dominio[3].

La Secretaría de Hacienda inadmitió la solicitud de reintegro, posteriormente, en Resolución 1313 del 11 de abril de 2011, la rechazó porque la interesada no subsanó las causales que motivaron la inadmisión. Contra la decisión interpuso recurso de reconsideración y la entidad, mediante Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011, negó la solicitud de devolución del impuesto de registro.

La interesada elevó solicitud de revocatoria directa de la resolución y en Resolución 3162 del 23 de septiembre de 2011 la Secretaría de Hacienda del departamento del Valle del Cauca la rechazó. La señora Nelly Vélez Caicedo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Cali, que, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inepta demanda[4] y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 12 de septiembre de 2014, confirmó la decisión[5].

Contra la anterior decisión la señora Vélez Caicedo interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado en auto del 2 de diciembre de 2016, por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal, decisión contra la que, a su vez, ejerció recurso de súplica, que fue resuelto en auto del 14 de diciembre de 2016 por los demás integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el auto.

Presentó acción de tutela, la cual fue inadmitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 27 de mayo de 2017, porque con el escrito no allegó poder, como no se subsanó dentro de los dos días que concedió el auto, en providencia del 6 de julio de 2018, se rechazó. La interesada ejerció recurso de reposición, que fue rechazado en auto del 27 de agosto de 2018, asimismo, interpuso incidente de nulidad que también fue rechazado en providencia del 19 de octubre de 2018 y contra el que a su vez propuso recurso de apelación, igualmente rechazado en auto del 10 de diciembre de 2018. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora después de hacer relación detallada de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, únicamente señaló como razones de inconformidad, las siguientes: (i) “no me encuentro de acuerdo” con la decisión que rechazó la solicitud de revocatoria directa porque contra la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011 no había interpuesto recursos, lo cual le permitía presentar la solicitud de revocatoria y, (ii) “manifiesto mi desacuerdo” con la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda porque el acto que resolvió de fondo la solicitud de devolución fue la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011.

En el acápite relativo a los derechos fundamentales vulnerados, invocó los de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, por considerar que la vulneración se materializa en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 19 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Cali y del departamento del Valle del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Cali y del departamento del Valle del Cauca no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a ver. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la “defensa” que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto, se precisa que la inconformidad de la señora Nelly Vélez Caicedo se concreta en la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011, de hecho, las pretensiones de la acción de tutela se dirigen únicamente a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 12 de septiembre de 2014, notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2014[9], así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de julio de 2019[10], han transcurrido cuatro años y diez meses.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[11], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nelly Vélez Caicedo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Nelly Vélez Caicedo. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] El apoderado judicial manifiesta ser el esposo de la actora y a folios 23 – 24 obra poder otorgado por la señora Vélez Caicedo al abogado para que presentara la acción de tutela de la referencia. [2] Folios 21 – 22. [3] Esto, en razón de que sobre los dos inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal no hubo necesidad de modificar el propietario, pues cada inmueble pertenecía a uno de los cónyuges. [4] Por considerar que la demanda debió dirigirse también contra la Resolución 1313 del 11 de abril de 2011. [5] La decisión contó con un salvamento de voto por parte de la magistrada Luz Elena Sierra. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] A folio 214 del anexo, obra la constancia de desfijación del edicto número 2011-00319-01 LSAO. [10] Folio 22. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007