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13001-23-33-000-2015-00449-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-24

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Luis Guillermo Otoya Gertds·Demandado: E.S.E Hospital Local Cartagena De Indias

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción de falta de legitimación / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistente / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Denegada [EL ACTOR] interpuso demanda contra la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de una certificación que, a su juicio, indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) Como fundamento de la demanda, se consideró que la señora Cure Corcione estaba incursa en una inhabilidad para ser representante a la cámara, por cuanto, seis meses antes de su elección, celebró contrato con la [DEMANDADA] (…) la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias certificó que la señora Karen Cure Concione no había contratado con dicha institución dentro de los seis meses anteriores a su elección (…) La certificación expedida por la gerente encargada de la E.S.E indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que le causó un perjuicio al acá demandante, pues dicho documento sirvió de prueba para que se negaran las pretensiones de la demanda de nulidad (…) En el presente caso, se observa que la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias tiene legitimación en la causa por pasiva, pues ésta expidió el certificado del 28 de enero de 2015 (oficio 2014-978) dirigido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que indicó que “la señora Karen Cure Corcione no ha celebrado ni suscrito con esta entidad contrato alguno …” y, a juicio del actor, fue precisamente dicho documento el que presuntamente le causó un daño; por lo tanto, se considera que existe un nexo real y cierto de la E.S.E con el hecho que originó la presente demanda JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De resolver excepciones previas El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias contra el auto de 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitido ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00449-01(64679) Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERTDS Demandado: E.S.E HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias contra el auto del 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante.

ANTECEDENTES La demanda El 9 de julio de 2015, Luis Guillermo Otoya Gertds, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de una certificación que, a su juicio, indujo en error a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Como fundamento fáctico de la demanda, la accionante, en síntesis, señaló: 1. Ante la Sección Quinta de esta corporación se presentó una demanda, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del formulario E-26, mediante el cual se certificó la elección de varios representantes a la cámara por el departamento de Bolívar, entre ellos, la señora Karen Cure Corcione.

Como fundamento de la demanda, se consideró que la señora Cure Corcione estaba incursa en una inhabilidad para ser representante a la cámara, por cuanto, seis meses antes de su elección, celebró contrato con la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias. 2. Durante el trámite del proceso de nulidad, la Sección Quinta de esta corporación ofició a la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias para que indicara si la señora Karen Cure Corcione había contratado con ese hospital seis meses antes de su elección (específicamente dentro el período septiembre de 2013 - marzo de 2014[1]). 3.

La gerente encargada de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias certificó que la señora Karen Cure Concione no había contratado con dicha institución dentro de los seis meses anteriores a su elección, lo cual contrario a la realidad, pues existe un documento proferido por la Contraloría Distrital de Cartagena, en el que se afirma lo contrario. 4.

La certificación expedida por la gerente encargada de la E.S.E indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que le causó un perjuicio al acá demandante, pues dicho documento sirvió de prueba para que se negaran las pretensiones de la demanda de nulidad y, por ende, se le negara la posibilidad de acceder a la curul ocupada por la señora Cure Concione (folios 1 a 3 del cuaderno 1).

Auto apelado El 30 de julio de 2019, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada, negó las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre esta última excepción, el a quo consideró que la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias está legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso, tanto formal como materialmente, pues, de un lado, el actor lo menciona como demandado en el proceso y, de otro, porque existe una relación de causalidad entre el daño invocado por el demandante y la actuación de la E.S.E, que permite concluir que esta última, puede tener, eventualmente, alguna responsabilidad frente al daño invocado en la demanda.

Precisando lo anterior, el a quo señaló que existe una legitimación material, la cual debe ser analizada y resuelta cuando se dilucide el problema jurídico de fondo, previa valoración probatoria, para así saber si la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias tiene el deber jurídico de reparar los daños reclamados por el demandante (folios 134 a 165 del cuaderno principal).

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias interpuso y sustentó en la audiencia inicial el recurso de apelación. Indicó que la E.S.E sólo cumplió con un deber funcional, que consistió en expedir un certificado y que esa no fue la razón de los daños causados al demandante, por cuanto no existe nexo causal entre dicha certificación y los perjuicios alegados por el actor, ya que la expedición de la misma no fue una causa determinante para que la Sección Quinta del Consejo de Estado fallara como lo hizo en la providencia del 12 de marzo de 2015[2], la cual decidió sobre la demanda de nulidad en la que se buscaba la nulidad parcial del formulario E-14 (minuto 25:45 de la audiencia inicial, CD en folio 168 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias contra el auto de 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[3] y el proceso dentro del cual fue emitido ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem[4]. 2.

Caso concreto La E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque sólo tuvo una intervención respecto de un deber funcional, el cual consistió en expedir un certificado y no existe nexo causal entre esa certificación y los perjuicios alegados por el demandante, pues la expedición de la misma no fue causa determinante para que la sentencia se fallara como se falló. Debe recordarse que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Esta corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa material y la legitimación en la causa de hecho y ha sostenido: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio”[5].

Es necesario precisar que el sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, con legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se reduce a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[6].

En el presente caso, se observa que la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias tiene legitimación en la causa por pasiva, pues ésta expidió el certificado del 28 de enero de 2015 (oficio 2014-978) dirigido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que indicó que “la señora Karen Cure Corcione no ha celebrado ni suscrito con esta entidad contrato alguno …”[7] y, a juicio del actor, fue precisamente dicho documento el que presuntamente le causó un daño; por lo tanto, se considera que existe un nexo real y cierto de la E.S.E con el hecho que originó la presente demanda.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La información se extrae del oficio enviado por la Sección Quinta del Consejo de Estado a la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias (folio 94 del cuaderno 1). [2] Se denegaron todas las pretensiones de la demanda. [3] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [4] “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $704.000.000, suma que supera el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. (500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2015) era de $644.350. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879), sentencia de 30 de enero de 2013. [6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 25000-23-36-000-2015-00451-01(56681), auto de 24 de agosto de 2016. [7] Folio 96 del cuaderno 1.