Micelio
73001-23-31-000-2011-00705-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: José Wilson Sabogal Peláez Y Otros·Demandado: Municipio De Ibagué

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…) Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, aplicable al sub examine, dispone que (…) la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de su presentación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 MEDIOS PROBATORIOS / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Conforme a la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL - No tuvo valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien la parte demandante pretende acreditar la falla del servicio con las fotografías (…) en las cuales se observa una calle empinada, tales fotografías no tienen mérito probatorio, en la medida en que no existe certeza de que correspondan a la vía en que ocurrió el accidente, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen y nada más, pues no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que no fueron reconocidas en el proceso por testigos y no existen otros medios de prueba que permitan cotejar su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 28 de junio de 2006, Exp. 16630, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de prensa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La misma suerte del material fotográfico al que se acaba de hacer alusión corre el recorte de prensa (…), pues, según la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación, los recortes de prensa no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad de la información divulgada, por lo cual su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que obren en el proceso y resulta que, en el asunto sub examine, no obran pruebas que ratifiquen o respalden lo que informa el recorte de prensa en mención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / NORMAS DE TRANSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PENAL / AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL La Sala no comparte lo dicho por el demandante, en cuanto asegura que la conducción en estado de embriaguez únicamente puede ser vista como una “presunta” falta de tránsito y nada más, pues lo cierto es que el Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquéllas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Tiene en cuenta el grado de participación de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA / NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DIFERENCIA ENTRE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CONCURRENCIA DE CULPA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA [L]a violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. (…) Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquélla releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.

Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ [T]eniendo en cuenta que en este caso no se acreditó la falla del servicio que alegaron los demandantes, consistente en el mal estado y la falta de iluminación de la vía, lo cual correspondía acreditar a éstos y, en cambio, sí se demostró que, el día de los hechos, la víctima transitaba en estado de embriaguez, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, todo apunta a que el estado de alicoramiento del señor (…) fue el causante del accidente que cobró su vida, lo cual lleva a concluir que, en este caso, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad por los daños ocasionados por accidentes de tránsito en estado de embriaguez, consultar providencia de 23 de mayo de 2012, Exp. 22681, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00705-01(48572) Actor: JOSÉ WILSON SABOGAL PELÁEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 10 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable al municipio de Ibagué por la muerte del señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes, quien sufrió un accidente cuando se movilizaba en una motocicleta, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2009 en el Barrio Rosa Badillo, de Ibagué. Aseguraron los demandantes que la vía en que se produjo el accidente se encontraba en pésimo estado y sin iluminación, lo cual configura una falla en la prestación del servicio que compromete la responsabilidad del municipio demandado.

Afirmaron que la muerte del señor Sabogal Reyes les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara al demandado a pagarles 3.600 s.m.l.m.v., por perjuicios morales y $1.029’000.000, por perjuicios materiales (fls. 32 a 38, cdno. 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (fls. 40 y 41, cdno. 1). 1.2.2 El municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones y aseguró que el accidente no se debió a falla alguna del servicio, sino a la culpa exclusiva de la víctima, por no respetar las normas de tránsito y movilizarse sin elementos de protección. Agregó que la vía, contrario a lo manifestado por la parte demandante, se encontraba en buen estado y ninguna incidencia tuvo en los hechos (fls. 46 a 56, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 26 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 78, cdno. 1). 1.3.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el accidente en el que falleció el señor Sabogal Reyes se debió a una falla en la prestación del servicio, dadas la falta de iluminación y el mal estado de la vía por la presencia de un hueco.

Dijo que, si bien la víctima “ingirió una pequeña dosis de alcohol”, ello no fue causa directa ni determinante del hecho y que, de llegar a considerarse que el estado anímico del motociclista incidió en el accidente, debía declararse la concurrencia de culpas (fls. 82 a 87, cdno. 1). 1.3.2 El municipio de Ibagué pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que el accidente se debió a la culpa del motociclista, porque transitaba en estado de embriaguez y sin elementos de protección (fls. 79 a 81, cdno. 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró que el accidente que cobró la vida del señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes se debiera a una falla en la prestación del servicio, pues -aseguró- ninguna prueba que acredite el mal estado ni la falta de iluminación de la vía se trajo al proceso y agregó que lo único cierto es que el citado señor se movilizaba en estado de embriaguez (fls. 89 a 94, cdno. 1). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó, con fundamento en la prueba documental que reposa en el expediente, que el accidente del motociclista se debió al mal estado y a la falta de iluminación de la vía, prueba que, como no fue tachada ni cuestionada por el municipio de Ibagué, compromete su responsabilidad por los hechos objeto de debate.

Aseguró que, a pesar de que para el momento de los hechos la víctima “se encontraba bajo el efecto de un grado mínimo de alcohol”, el demandado no demostró que dicha situación hubiera sido relevante ni definitiva en el accidente y que ello sólo “podía ser visto como una presunta falta de transito (sic)”. Afirmó que, si bien estaba demostrada la responsabilidad del municipio de Ibagué en el accidente del señor Sabogal Reyes, el tribunal, sin fundamento alguno ni razones valederas, negó las pretensiones de la demanda y desconoció la realidad probatoria.

Expresó que se podría aceptar, en gracia de discusión, que el accidente del señor Sabogal Reyes se debió a la concurrencia de culpas entre el municipio de Ibagué (debido a la falla del servicio evidenciada por el mal estado y la falta de iluminación de la vía) y la víctima (por el posible y escaso estado de alicoramiento que presentaba el día de los hechos, condición esta última que, en su opinión, no se demostró que fuera la causa eficiente y determinante del accidente).

Dijo que el tribunal se equivocó al estudiar este asunto bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva, pues lo que realmente ocurrió acá fue el rompimiento de las cargas públicas, debido a que la administración permitió el deterioro de las vías y agregó que resulta ilógico que la parte demandante sea la que tenga que demostrar la falla del servicio alegada (fls. 99 a 102, cdno. ppal.). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación (fl. 104, cdno. ppal.) y, por auto del 2 de octubre de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 109, cdno. ppal.). 1.6.2 El 13 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 111, cdno. ppal.). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 112, cdno. ppal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a $2.946’000.000.

Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”.

Según la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso[2]. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[3], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, como el hecho dañoso, esto es, la muerte del señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes se produjo el 27 de agosto de 2009 (fl. 15, cdno. 1), la parte actora debía instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 28 de agosto de 2011. Consta en el plenario que, el 24 de agosto de 2011, esto es, cuando faltaban 5 días para que caducara la acción, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 31, cdno. 1) y, el 4 de octubre de ese mismo año, se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio (fl. 31, cdno. 1).

Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[4], aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de su presentación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.

En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 24 de agosto y el 4 de octubre de 2011, cuando se expidió la certificación que declaró fracasada la audiencia de conciliación, de modo que el 5 estos últimos mes y año se reanudó aquel término, es decir, empezaron a contar los 5 días que hacían falta para que éste se venciera, por lo cual la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 9 de octubre de 2011.

Como este día fue domingo[5], el término se corrió hasta el día hábil siguiente y, por tanto, como la demanda se presentó el 10 de estos mismos mes y año (fl. 1, cdno. 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Caso concreto y análisis Se encuentra acreditada, según su registro civil de defunción y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Tolima, la muerte del señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes (fls. 15 a 20, cdno. 1).

Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Sabogal Reyes, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Según la parte actora, el citado señor se desplazaba en su motocicleta y sufrió un accidente, hecho que –afirma- se debió al mal estado y a la falta de iluminación de la vía, lo cual configura –dice también- una falla en la prestación del servicio imputable al municipio de Ibagué. El demandado se defendió de las imputaciones alegando que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no portaba los elementos de protección necesarios y se movilizaba en estado de embriaguez y agregó que no se demostró que la vía estuviera en malas condiciones.

El tribunal, por su parte, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la parte actora no demostró que la vía donde ocurrió el accidente estuviera en mal estado y sin iluminación, a lo cual se sumó que el motociclista se desplazaba en estado de embriaguez. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que perdió la vida el señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes, lo único que obra en el expediente es el croquis de tránsito, elaborado por un agente de la Policía Nacional, en el que se indica que el accidente ocurrió el 27 de agosto de 2009, a eso de las 9:00 p.m., pero no especifica cómo se produjo y menos aún establece cuáles habrían sido las posibles causas del mismo, aspectos éstos que resultan de vital importancia a la hora de esclarecer lo sucedido y que, en este caso, no es posible dilucidar, debido a que ninguna otra prueba, diferente al referido croquis, obra en el plenario.

Si bien la parte demandante pretende acreditar la falla del servicio con las fotografías que reposan a folios 28 a 30 del cuaderno 1 y las que contiene el “cd” que obra a folio 68 del mismo cuaderno, en las cuales se observa una calle empinada, tales fotografías no tienen mérito probatorio, en la medida en que no existe certeza de que correspondan a la vía en que ocurrió el accidente, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen y nada más, pues no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que no fueron reconocidas en el proceso por testigos y no existen otros medios de prueba que permitan cotejar su contenido[6].

La misma suerte del material fotográfico al que se acaba de hacer alusión corre el recorte de prensa que milita a folio 27 del cuaderno 1, pues, según la jurisprudencia de la Sala Plena de esta corporación, los recortes de prensa no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad de la información divulgada, por lo cual su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que obren en el proceso[7] y resulta que, en el asunto sub examine, no obran pruebas que ratifiquen o respalden lo que informa el recorte de prensa en mención. Si en gracia de discusión se aceptara como cierto lo que dice esa noticia de prensa, lo cierto es que nada aportaría al esclarecimiento de los hechos, en la medida en que ella se limita a señalar que el señor Sabogal Reyes perdió la vida al colisionar en su motocicleta contra un poste de energía y nada más. A su vez, como en el expediente no obran otros medios de prueba sobre los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2009, la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener, como lo hacen los demandantes, que el accidente del motociclista se debió al mal estado y a la falta de iluminación de la vía, pues lo cierto es que nada acredita estas circunstancias y, en cambio, sí está demostrado que, para el día de los hechos, el hoy occiso se encontraba en estado de embriaguez, como lo muestra la prueba de alcoholemia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Ibagué, según la cual aquél tenía en su sangre una concentración de etanol de 137 mg%, equivalente a segundo grado de alcoholemia (fl. 2, cdno. 2).

Si bien la parte demandante sostiene que, a pesar de que el señor Sabogal Reyes había consumido algo de alcohol, no obra prueba que demuestre que ello hubiera sido la causa eficiente y determinante del accidente, lo cierto es que él no se encontraba en óptimas condiciones para conducir, pues, como se verá enseguida, el consumo de bebidas embriagantes disminuye los reflejos y reduce la capacidad para el desarrollo de cualquier actividad.

En efecto, en un caso de connotaciones similares al que acá es debatido esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012 (expediente 22.681), sostuvo: “Está comprobado que el consumo de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo normal de cualquier actividad; además, cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo o peligro, como ocurre, por ejemplo, con la conducción de vehículos automotores, el estado de embriaguez incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de sufrir un accidente, pues el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto.

En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito, hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor.

Los trastornos neuromusculares -como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento del tiempo de reacción- ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad[8].

“Conforme a lo anterior, las normas de tránsito aplicables para la época de los hechos consagraban sanciones o reproches para las personas que condujeran en estado de embriaguez o de drogadicción, pues es evidente que ambos estados impiden el desempeño con plenas facultades físicas y mentales y ponen en riesgo la seguridad propia y la de los demás usuarios de las vías.

Por eso, se afirma que la persona que se encuentra en estado de embriaguez no está en buenas condiciones para conducir, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para una segura conducción[9]”.

La Sala no comparte lo dicho por el demandante, en cuanto asegura que la conducción en estado de embriaguez únicamente puede ser vista como una “presunta” falta de tránsito y nada más, pues lo cierto es que el Código Penal (Ley 599 de 2000)[10] y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)[11], aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquéllas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir.

Pues bien, teniendo en cuenta que en este caso no se acreditó la falla del servicio que alegaron los demandantes, consistente en el mal estado y la falta de iluminación de la vía, lo cual correspondía acreditar a éstos y, en cambio, sí se demostró que, el día de los hechos, la víctima transitaba en estado de embriaguez, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, todo apunta a que el estado de alicohoramiento del señor Jeison Eduardo Sabogal Reyes fue el causante del accidente que cobró su vida, lo cual lleva a concluir que, en este caso, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Es menester recordar que tal eximente, entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquélla releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.

Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil[12]. En el asunto sub examine, como lo único que se acreditó en el proceso fue que la víctima conducía su motocicleta en estado de embriaguez y no se demostró que el municipio de Ibagué hubiere tenido incidencia o participación alguna en la causación del daño, se impone concluir que el accidente del motociclista se debió a su propia culpa.

Cabe recordar que, según el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al sub examine, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que el demandante no cumplió, pues, como se vio, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho dañoso al municipio de Ibagué. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por José Wilson Sabogal Peláez, Farid Reyes Marín, Oscar Alejandro Sabogal Reyes, Mónica Faisully Sabogal Reyes, Valeria Gallego Sabogal y Laura Gissel Sabogal Reyes (fl. 33, cdno. 1). [2] Para el año de presentación de la demanda (2011), el salario mínimo era de $535.600 (Decreto 33 de 2011), de modo que 500 s.m.l.m.v. equivalían a $267’800.000. [3] Decreto 2304 de 1989. [4] Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [5] www.calendario/colombia/2011. [6] Sobre el valor probatorio de las fotografías ver, entre otras, las sentencias del 1 de noviembre de 2001 (AP-263), del 3 febrero de 2002 (expediente 12.497), del 25 de julio de 2002 (expediente 13.811) y del 28 de junio de 2006 (expediente 16.630), todas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente PI 01378-00. [8] Cita original de la sentencia: “ARANGO PALACIO Mario, Control de Conductores Alicorados, Minsalud, Medellín, 1974, pag.2”. [9] Texto original de la sentencia: “OLANO VALDERRAMA, Carlos Alberto, Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de Circulación, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, Bogotá, 2003, pág. 365”. [10] “Artículo 109.

Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de tres (3) a cinco (5) años”.

“Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”.

“Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de uno (1) a tres (3) años.

“Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo110 lo será también de las lesiones culposas (…)”. [11] Artículo 131. Multas (…) “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos el conductor de un vehículo que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año (…). En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado (…)”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002 (expediente 12.262).