ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 6 del artículo 152 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 6 CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - Por el valor de los perjuicios causados / PERJUICIOS MORALES - Se tienen en cuenta cuando son los únicos que se reclaman / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Determinación por el valor de la pretensión mayor / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO INMATERIAL - Exclusión A su vez, el artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.
Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía de la demanda, consultar providencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 COMPETENCIA - Por el factor subjetivo y funcional es improrrogable / FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Como en la demanda se solicitaron perjuicios materiales y morales y la pretensión mayor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (….) no excede de 500 SMLMV, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.
Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00151-01(64024) Actor: ROBERT ANTONIO GALINDO LUNA Y OTROS Demandado: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE SERVICIOS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA Y OTROS Referencia: RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN - MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. Robert Antonio Galindo Luna y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Institución Universitaria de Servicios de la Salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Hospital Camino Simón Bolívar IPS Universitaria para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Yulis Paola Barrios Francia. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones.
La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido. 1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.
A su vez, el artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales[1]. 2.
El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 3.
Como en la demanda se solicitaron perjuicios materiales y morales y la pretensión mayor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue $605.000.000 para todos los demandantes (f. 3 y 25 c. 1), es decir, $55.000.000 para cada uno, suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $308.013.500, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.
Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
RESUELVE
PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de competencia del Consejo de Estado.
SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2018.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de la sentencia del 4 de diciembre de 2018 por falta de competencia funcional. Lo actuado conservará validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito del Atlántico, para lo de su cargo.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SH/DFF/4C+6CD ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1].