ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ATENCIÓN EN SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CARGA DE LA PRUEBA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / INFECCIÓN DEL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCIÓN NOSOCOMIAL Por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica en general la doctrina de la falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal. (…) En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en algunos eventos la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva (…) Así las cosas, si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales.
En nuestro caso, si bien en principio podría estimarse que el proceso debe mirarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, al tratarse de daños producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria luego del alumbramiento del menor fallecido, lo cierto es que en este caso resulta necesario verificar la actividad del hospital y de los médicos tratantes, debido a los antecedentes de salud de la madre que pudo transmitir al neonato al momento del nacimiento y, por tanto, en el caso que ocupa a la sala corresponde realizar la valoración de la responsabilidad bajo el régimen de falla o culpa probada del servicio para dilucidar si el centro tratante o los medios que atendieran el parto tuvieron alguna injerencia en el daño o si este se debió a la condición de la madre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011. Exp. 20836. DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA VIDA DEL DEL MENOR DE EDAD / RECIÉN NACIDO / DERECHOS DEL RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
(…) Aunque el 15 de enero de 2010 el Patólogo Forense (…) presentó un dictamen pericial para esclarecer elemento técnicos del caso que ocupa la atención de la Sala, no cumple con los elementos necesarios para acreditar las razones del deceso del menor y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, será valorado según el principio de la sana crítica, teniendo en consideración que quien lo rindió carece de la preparación profesional específica para emitirlo.
En efecto, en el presente caso se requería de la experticia de un médico ginecobstetra y no la de un patólogo forense, tal y como lo reconoce el propio perito (…) la muerte (…) fue ocasionada por una infección temprana adquirida en el vientre de su madre, la cual se produjo por la vulvovaginitis que padeció un mes antes de su nacimiento. En otras palabras, la infección que le ocasionó la muerte no fue de carácter intrahospitalaria o nosocomial, sino de origen vertical, por la afección que padeció su madre.
Tan es así, que la misma historia clínica asume que el menor padeció una “neumonía congénita”. Entonces, para determinar si el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. es responsable de la muerte (…), debe establecerse si dicho centro hospitalario incurrió o no en una falla del servicio por prestar atención médica oportuna y necesaria al recién nacido (…), desde el momento de su alumbramiento hasta el de su muerte, haciendo especial énfasis en que presentó un síndrome de dificultades respiratorias a las dos (2) horas de nacido.
(…) En suma, se evidencia que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. no es responsable de la muerte (…), puesto que le prestó la atención médica necesaria y oportuna a la infección temprana que presentó, producto de la vulvovaginitis que padeció su madre un mes antes de su alumbramiento, y aplicó los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos que tuvo a su alcance para lograr la recuperación del neonato, quien adquirió la infección en el vientre de su madre y no en el centro médico que lo trató. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del dictamen pericial en estos casos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de junio de 2015, Rad.: 30313, C.P. Danilo Rojas Betancourth CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978) Actor: YUDIS MARCELA OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO DE PUMAREJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2007, Yudis Marcela Orozco Torres ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., del municipio de Valledupar, con 37,5 semanas de embarazo.
En el centro médico se le practicó una cesárea que permitió el nacimiento de Cristian Enrique Orozco Torres. Dos (2) horas después del nacimiento el menor presentó un síndrome de dificultades respiratorias que se prolongó y agravó hasta el 4 de octubre siguiente, cuando murió. Los demandantes consideran que la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres se ocasionó por una falla médica, puesto que contrajo una infección intrahospitalaria y no se le prestó atención médica adecuada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de julio de 2008[1], Yudis Marcela Orozco Torres, Betty Gabriela Valdes Casiani, Remberto Orozco Duran e Iván Enrique Orozco Valdés, en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y Comparta EPS-S, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes por concepto perjuicios morales; 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia; $73.469.931,46 a Yudis Marcela Orozco Torres, por lucro cesante consolidado; y $86.344.743.40 a Yudis Marcela Orozco Torres, por lucro cesante futuro.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 4 de septiembre de 2007 Yudis Marcela Orozco Torres ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. con 37,5 semanas de embarazo. Señala que en esa fecha se le practicó una cesárea que permitió el nacimiento de su hijo, Cristian Enrique Orozco Torres. Manifiesta que el 5 de septiembre de 2007 se le diagnosticó al recién nacido “síndrome de dificultad respiratoria y neumonía congénita”.
Pone de presente que el 8 de septiembre siguiente se descubrió que Cristian Enrique Orozco Torres tenía signos de infección, por un síndrome de dificultad respiratoria, neumonía y sepsis con ictericia. Afirma que el 14 de septiembre se le diagnosticó “sepsis con meningitis” y que del 15 al 17 de septiembre de 2007 tuvo coagulación intravascular diseminada.
Indica que entre el 18 y el 23 de septiembre el menor presentó resistencia al antibiótico que se le formuló y que finalmente el 4 de octubre de 2007, falleció. Considera que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y Comparta EPS-S incurrieron en una falla del servicio, pues: i) no realizaron un partograma que permitiera monitorear adecuadamente el trabajo de parto y calcular de forma acertada la edad gestacional, ii) permitieron que Cristian Enrique Orozco Torres contrajera una infección intrahospitalaria y iii) no realizaron un diagnóstico oportuno a la salud del menor para brindarle atención adecuada.
Sostiene que el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar también incurrieron en falla del servicio, pues son los entes competentes de brindar y garantizar una adecuada prestación del servicio público de la salud. 2. Contestaciones El 31 de julio de 2008[2] el Tribunal Administrativo de Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
El municipio de Valledupar[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que Cristian Enrique Orozco Torres falleció cuando se encontraba en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., ente que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.2. El departamento del Cesar[4] señaló que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., que prestó el servicio de salud a Cristian Enrique Orozco Torres, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.3.
El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que realizó todos los procedimientos médicos necesarios para atender adecuadamente la salud de Cristian Enrique Orozco Torres. 2.4. COMPARTA EPS-S[6] solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. brindó oportunamente a Cristian Enrique Orozco Torres todos los cuidados y tratamientos para su salud. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de mayo de 2010[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., Comparta EPS-S y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2011[9], el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Valledupar y del departamento del Cesar y negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, encontró probado que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. prestó el servicio de salud a Cristian Enrique Orozco Torres y que de conformidad con la Ordenanza 079 de 1995, era una empresa social del Estado con categoría especial y calidad de entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen legal previsto en la Ley 100 de 1993, Decreto 1876 de 1994 y demás disposiciones legales vigentes.
Sostuvo que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. no incurrió en falla del servicio, pues atendió oportunamente el parto de Yudis Orozco Torres y prestó atención constante y adecuada a Cristian Enrique Orozco Torres, para tratar sus afecciones de salud, desde el nacimiento hasta su muerte. 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación[10], que fue concedido el 10 de noviembre de 2011[11] y admitido el 13 de febrero de 2012[12]. 5.1.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestó que la declaración de Karen Mathe Turbay era sospechosa, puesto que era previsible que negara que el centro hospitalario incurrió en una falla del servicio, ya que trabajaba como Coordinadora de la UCI Neonatal del Hospital Rosario López Pumarejo E.S.E. Sostuvo que el concepto médico del Patólogo Forense no explicó las razones por las que el neonato adquirió la enfermedad dentro del útero y que la vulvovaginitis que presentó Yudis Marcela Orozco Torres, un mes antes del parto, no debía asociarse a la enfermedad que luego padeció su hijo. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de marzo de 2012[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y Comparta EPS-S, guardaron silencio. 6.3.
El Ministerio Público[14] solicitó confirmar el fallo apelado al constatar que el Hospital Rosario López Pumarejo E.S.E. prestó atención médica oportuna y constante a Cristian Enrique Orozco Torres, sin retardo en el suministro de medicamentos. Consideró que la muerte del menor se ocasionó por la vulvovaginitis que padeció Yudis Marcela Orozco Torres.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2008- porque la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres se produjo el 4 de octubre de 2007, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente del hecho. 4. Legitimación en la causa 4.1. Yudis Marcela Orozco Torres, Betty Gabriela Valdes Casiani, Remberto Orozco Durán e Iván Enrique Orozco Valdés son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Cristian Enrique Orozco Torres, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que son, en su orden, la madre, abuela, abuelo y tío del menor[20]. 4.2.
El Hospital Rosario López Pumarejo E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que atendió el parto de Yudis Marcela Orozco Torres y prestó el servicio médico a Cristian Enrique Orozco Torres, quien falleció el 4 de octubre de 2007. Además, de conformidad con la Ordenanza 079 de 1995, es una empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 4.3.
El municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y Comparta EPS-S no están legitimados en la causa por pasiva, pues no atendieron el parto de Yudis Marcela Orozco Torres ni prestaron atención médica a Cristian Enrique Orozco Torres. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las condiciones en que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. prestó el servicio médico a Cristian Orozco Torres ocasionaron su muerte y por ende si le corresponde alguna responsabilidad por tal hecho. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica en general la doctrina de la falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[27] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal.
Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[28] En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en algunos eventos la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a saber: “i) en virtud de la peligrosidad de la cosa, del procedimiento o del tratamiento empleado, siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa, ii) cuando respecto de un medicamento, tratamiento o procedimiento que implica o conlleva un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considera novedoso, se desconocen las consecuencias o secuelas a largo plazo del mismo, iii) cuando en el acto médico se emplean químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear), iv) en supuestos de vacunas porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos, v) cuando el daño es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria, [y] vi) cuando el daño se irroga por la cosa misma sin que medie el acto humano, circunstancias en las que, al margen del riesgo del elemento la responsabilidad es de tipo objetiva[29].
Así las cosas, si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales.
En nuestro caso, si bien en principio podría estimarse que el proceso debe mirarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, al tratarse de daños producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria luego del alumbramiento del menor fallecido, lo cierto es que en este caso resulta necesario verificar la actividad del hospital y de los médicos tratantes, debido a los antecedentes de salud de la madre que pudo transmitir al neonato al momento del nacimiento y, por tanto, en el caso que ocupa a la sala corresponde realizar la valoración de la responsabilidad bajo el régimen de falla o culpa probada del servicio para dilucidar si el centro tratante o los medios que atendieran el parto tuvieron alguna injerencia en el daño o si este se debió a la condición de la madre. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Yudis Marcela Orozco Torres, Betty Gabriela Valdes Casiani, Remberto Orozco Duran e Iván Enrique Orozco Valdés, pretenden que se declare administrativamente responsable al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Se encuentra probado que el 30 de agosto de 2007, Maythe Fajardo Aaron, médica Ginecobstetra del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., realizó una valoración médica a la futura madre Yudis Marcela Orozco Torres, en la que señaló que estuvo hospitalizada 27 días y le diagnosticó: i) Embarazo de 35,5 sem.
X Eco., ii). Anemia y iii) Vulvovaginitis. Asimismo, está probado que una vez se realizó el diagnóstico se le prescribió a la paciente: “tinidazol óvulos, CH control, Recomendaciones y medidas de alarma, sulfato ferroso”. Lo anterior consta en el documento “evolución” de Yudis Marcela Orozco Torres del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., de esa fecha[30].
También está probado que el 4 de septiembre de 2007 Yudis Marcela Orozco Torres, de 17 años, ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. con embarazo de 37,5 semanas y que se le practicó una cesárea a las 18:05, por desproporción cefalopélvica por pelvis androide, la cual no tuvo complicaciones médicas, según consta en la historia clínica de Yudis Marcela Orozco Torres, firmada por la Ginecóloga de Obstetricia Eunice Arzuaga de Lafaurie el 5 de septiembre de 2007.
En este documento se lee: “Paciente femenina de 17 años de edad que ingresa con cuadro clínico de 1 día, consciente, con dolor tipo cólico en hipogastro, irradiada a región lumbar, asocia mareos y cefalea. G1 PO CO SO VO MO TA: 110/60 fr. 76 x fr. 16x, mucosa oral húmeda, conjuntiva rosada, buen patrón cardiopulmonar, mamas turgentes, Abdomen globular por útero grávido Aer. 33 cms flf 146 x Dmamea útero, 1/1´10´/ 45´ ilegible TV: cuello central ilegible, Membrana íntegra, pelvis androide, extremidades NC sin diferencia, TAX: 1 embarazo 37.2 sem x ecg. 2.
T.P.F.L. 3. DCP se revisa por ginecobstetra quien determina cesárea segmentaria, la paciente tolera el procedimiento y se da de alta con tratamiento y cita de control por consulta interna”[31] Obra prueba de que el menor, de nombre Cristian Enrique Orozco Torres, nació vivo tal y como consta en su registro civil de nacimiento[32]. Igualmente, está probado que dos (2) horas después de la cesárea Cristian Enrique Orozco Torres comenzó a presentar un cuadro de dificultad respiratoria con cianosis.
Asimismo, está probado que con el transcurso de los días se le diagnosticó al menor neumonía congénita, sepsis neonatal temprana[33] y absceso cerebral[34] y que el germen de la infección resultó resistente al antibiótico que se le medicó, tal como se evidencia en la EPICRISIS realizada el 4 de octubre de 2007, firmada por el Pediatra Infectólogo Ricardo Polanía[35]: “…B. DIAGNÓSTICO, PROCEDIMIENTO Y TRATAMIENTO DIAGNÓSTICO DEFINITIVO Fallecido RN +- 37 sem.
Hemorragia intracerebral severa 2º a 3 CIDR 4. Sepsis neonatal tardía 2º Enterobacter aeng. 5. Abxc. Cerebral PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS U OBSTÉTRICOS: (…) TRATAMIENTOS: 1.1. Lev/ electrolitos 2. Nutric. Parenteral total 3. Auprah/Gentamicina 4. Celepren/AnuKama 5. Vakk/Menpre 6.Claritomicina 7. Ciprofloxacina 7. Mecopes. 8. VMC 9.Transfución GRE 10.
Inotropicos 11. Fototerapia. 12. Morfina 13.Adrenalina 14.Morfina 15.Pentaglobin. C. ORDENAMIENTO RESUMEN DE ANÁLISIS Y EXAMEN FÍSICO RESUMEN DE EVOLUCIÓN COMPLICACIONES CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÒN (SEÑALAR INCAPACIDAD FUNCIONAL SI LA HUBIESE) PRONÓSTICO RECOMENDACIONES FECHA Y RESULTADO DE EXÁMENES AUXILIARES DE DIAGNÓSTICO FIRMA Y CÓDIGO DEL PROFESIONAL RESPONSABLE R.N a paciente atento, nacido en esta institución por cesárea motivada por DCP, con APGAR 1´7/10 y 8/10 5 que a las 2 horas de nacida comienza a presentar SDR [Síndrome de Dificultad Respiratoria] asociado a cianosis por lo que es valorado por pediatra y trasladado a UCI N para manejo.
Se instala oxigenación para mantenerle en Hood, con soporte… SDR por lo que se asume como neumonía congénita, se brinda soporte ventilatorio, por su deterioro se rotan antibióticos. Se inicia fototerapia por hiperbilirrubinemico, al 6º día se retira del ventilador con mejoría leve, tolera CPAP nasal sellado- se pasa a cánula normal, se realiza… hubal (xaertocomico), entorpece evolución clínica con requisito de inotrópicos, requiere transfusión de GRE, nutrición parenteral y rotación de antibióticos, se registra hemocultivo (+) con Enterobacter aeros, multiresistente con sensibilidad a ciprofloxacina, con pobre respuesta a tratamiento.
(…) trombocitopenia, petequias por hemorragia de vías digestivas altas. En muy mal estado general, constantemente enfermo, Con… moderados, con… afectación metabólica, realiza paro cardiorrespiratorio (4/10/07- 7:50 a.m) por lo que se realizan maniobras de reanimación, adrenalina IV, masaje cardiaco, oxígeno a presión, ilegible, sin mejoría, sin respuesta durante 30 minutos, pupilas vidriosas- Fallece a las 8:30 am.” Finalmente, está probado en el registro civil de defunción[36] y en la historia clínica de Cristian Enrique Orozco Torres del 4 de octubre de 2007, firmada por la doctora Olga Ortega, que falleció en esa fecha por un paro cardiorrespiratorio[37]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción[38]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.
Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó el fallecimiento de Cristian Enrique Orozco Torres, para luego determinar si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario fue necesaria y oportuna. En este sentido, está acreditado: i) que el 30 de agosto de 2007 se le diagnosticó a Yudis Marcela Orozco Torres vulvovaginitis, ii) que el 4 de septiembre de 2007 el cuerpo médico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. practicó una cesárea a Yudis Marcela Orozco Torres, iii) que producto del procedimiento médico nació Cristian Enrique Orozco Torres en esa misma fecha, iv) que después de dos (2) horas del nacimiento, Cristian Enrique Orozco Torres presentó un cuadro de dificultad respiratoria y v) que su estado de salud se fue deteriorando, al punto que falleció el 4 de octubre de 2007 a causa de un paro cardiorrespiratorio.
La parte demandante sostiene que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. es administrativamente responsable de la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres, puesto que, a su juicio, la infección que contrajo -Enterobacter aeros – es intrahospitalaria o nosocomial. Aunque el 15 de enero de 2010 el Patólogo Forense Nelson Téllez Rodríguez[39] presentó un dictamen pericial para esclarecer elemento técnicos del caso que ocupa la atención de la Sala, no cumple con los elementos necesarios para acreditar las razones del deceso del menor[40] y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil[41], será valorado según el principio de la sana crítica, teniendo en consideración que quien lo rindió carece de la preparación profesional específica para emitirlo.
En efecto, en el presente caso se requería de la experticia de un médico ginecobstetra y no la de un patólogo forense, tal y como lo reconoce el propio perito al señalar: “se anuncia desde este momento que el alcance del concepto médico legal que se emite a continuación tiene limitaciones insalvables para algunos de los puntos por los que el Tribunal inquiere, dado que son competencia de médicos especialistas, los cuales no están actualmente disponibles en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses…” y “De nuevo hay que afirmar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no cuenta con especialistas en Ginecobstetricia que puedan emitir dicho concepto…”.
Ahora bien, en la historia clínica de Cristian Enrique Orozco Torres de 6 de septiembre de 2007 consta que presentó “sepsis neonatal temprana y neumonía congénita” a las cuarenta y ocho (48) horas de haber nacido[42]. Según la Guía de práctica “Recién nacido: sepsis neonatal temprana” del Ministerio de Salud y Protección Social y Colciencias[43]: “La sepsis neonatal es un síndrome clínico caracterizado por un conjunto de signos y síntomas de infección, asociados o no a enfermedad sistémica (bacteriemia) que ocurre en el primer mes de vida.
La sepsis neonatal se clasifica en dos tipos dependiendo del tiempo de aparición del cuadro clínico. La sepsis neonatal temprana ocurre dentro de las primeras 72 horas de vida, se adquiere por transmisión vertical y los gérmenes involucrados frecuentes más son los que colonizan las áreas genital y perineal de la madre. La presentación clínica más común es la neumonía, usualmente es más grave y tiene mayor morbimortalidad.
La sepsis neonatal tardía ocurre entre las 72 horas de vida y el final del periodo neonatal. Usualmente se adquiere en la comunidad o dentro de un hospital (transmisión horizontal). Las manifestaciones clínicas más frecuentes son bacteriemia y meningitis.” Como la “sepsis neonatal” que afectó a Cristian Enrique Orozco Torres fue a las cuarenta y ocho (48) horas de haber nacido, se infiere que la adquirió por transmisión vertical y temprana, esto es, por transmisión de su madre.
Lo anterior guarda relación con el hecho de que el 30 de agosto de 2007 se le diagnosticó vulvovaginitis a Yudis Marcela Orozco Torres, tal y como lo indicó la médica Karen Turbay, Pediatra del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, en testimonio rendido el 6 de abril de 2010: “…La mamá estuvo hospitalizada un mes, antes de dar a luz al bebe, con salida de líquido y diagnóstico de vulvovaginitis, esto explica la infección del recién nacido.
Según veo en la historia el recién nacido se fue deteriorando progresivamente presentando meningitis, absceso cerebral que es poco frecuente en los recién nacidos… La dificultad respiratoria secundaria a una neumonía congénita nos indica que la neumonía es adquirida in útero, o sea que el feto in útero venía infectado, pero estos bebes pueden nacer inicialmente normal y presentar su cuadro posteriormente.
PREGUNTADO: La neumonía congénita a que hace relación tubo (sic) su origen en la enfermedad que padeció la señora Yudis Marcela durante el mes que estuvo hospitalizada en el periodo de gestación. CONTESTÓ. Es lo más probable por el diagnóstico que hacen de vulvovaginitis. La vulvovaginitis es una infección vaginal vulvar que se manifiesta por flujo y según la historia recibió tratamiento para eso por el ginecólogo, por eso estuvo hospitalizada.
La madre y el feto son uno solo mamá infectada feto infectado, muchos mejoran con tratamiento por el ginecólogo por eso estuvo hospitalizada instaurado a la madre durante el embarazo y ese es el objetivo de hospitalizar a la madre…”[44] Según se expone, la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres fue ocasionada por una infección temprana adquirida en el vientre de su madre, la cual se produjo por la vulvovaginitis que padeció un mes antes de su nacimiento.
En otras palabras, la infección que le ocasionó la muerte no fue de carácter intrahospitalaria o nosocomial, sino de origen vertical, por la afección que padeció su madre. Tan es así, que la misma historia clínica asume que el menor padeció una “neumonía congénita”. Entonces, para determinar si el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. es responsable de la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres, debe establecerse si dicho centro hospitalario incurrió o no en una falla del servicio por prestar atención médica oportuna y necesaria al recién nacido Cristian Enrique Orozco Torres, desde el momento de su alumbramiento hasta el de su muerte, haciendo especial énfasis en que presentó un síndrome de dificultades respiratorias a las dos (2) horas de nacido.
En este orden de ideas, en la historia clínica de Cristian Enrique Orozco Torres se evidencia que apenas nació se le practicó un APGAR y una vez presentó síntomas de Síndrome de Dificultad Respiratoria (SDR) fue trasladado a la UCI Neonatal, donde se le proporcionó oxigenación y se le realizaron las pruebas de laboratorio que permitieron determinar que tenía una “sepsis neonatal”[45].
Asimismo, se observa que se le suministraron antibióticos para tratar su afección, se inició una fototerapia por hiperbilirrubinemico, luego se le detecta Enterobacter aeros que resulta multiresistente y tiene pobre respuesta al tratamiento aplicado, que lo conduce a tener un paro cardiorespiratorio el 4 de octubre de 2007 a las 7:50am. En ese momento, según consta en la historia clínica, se le realizan maniobras de reanimación, se le aplica adrenalina, masaje cardiaco y oxígeno a presión, sin recibir respuesta.
Consta en la historia clínica que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. le realizó 15 tratamientos a Cristian Enrique Orozco Torres, desde su nacimiento hasta el momento de su muerte, a saber: “1. Lev/ electrolitos 2. Nutric. Parenteral total 3. Auprah/Gentamicina 4. Celepren/AnuKama 5. Vakk/Menpre 6.Claritomicina 7. Ciprofloxacina 7.
Mecopes. 8. VMC 9.Transfución GRE 10. Inotropicos 11. Fototerapia. 12. Morfina 13.Adrenalina 14.Morfina 15.Pentaglobin” [46]. En suma, se evidencia que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. no es responsable de la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres, puesto que le prestó la atención médica necesaria y oportuna a la infección temprana que presentó, producto de la vulvovaginitis que padeció su madre un mes antes de su alumbramiento, y aplicó los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos que tuvo a su alcance para lograr la recuperación del neonato, quien adquirió la infección en el vientre de su madre y no en el centro médico que lo trató. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones, pues constata que el daño antijurídico no es imputable al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 62, C. 1. [2] Fl. 64, C.1. [3] Fl. 70 a 76, C. 1 [4] Fl. 147 a 150, C.1 [5] Fl. 92 a 100, C.1. [6] Fl. 132 a 143, C.1. [7] Fl. 1575 y 1576, C. 5 [8] Fl. 1580 a 1606, C. 5 [9] Fl. 1644 a 1661, C. 7 [10] Fl. 1673 a 1680, C. 7 [11] Fl. 1681, C. 7. [12] Fl. 1686, C. 7. [13] Fl. 1688, C. 7 [14] Fl. 1690 a 1700, C. 7 [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en $346.960.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta presentó. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 56 a 61, C. 1. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011. Exp. 20836. [30] Fl.1558, C. 5. [31] Fl.1534, C. 5. [32] Fl.1144, C.4. [33] Fl. 412, C.2. [34] Fl. 1365 C, 6. [35] Fl. 358, C. 2. [36] Fl. 61 C. 1 [37] Fl. 322 vto., C. 2 [38] Fl. 61 C. 1 [39] Fl. 655 a 661, C. 3. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de junio de 2015, Rad.: 30313, C.P. Danilo Rojas Betancourth [41] “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” [42] Fl. 412, C.2. [43] Se hace referencia a la Guía de práctica “Recién nacido: sepsis neonatal temprana” del Ministerio de Salud y Protección Social y Colciencias del año 2013, para conocer el significado técnico de la “sepsis neonatal”.
En nada afecta conocer el significado de este síndrome clínico en un documento con fecha posterior a los hechos, pues se trata de un documento público y oficial que comparte un significado técnico, el cual, por su naturaleza, no varía en el tiempo. [44] Fl. 1561, C.1 [45] Fl. 412, C. 2 [46] Fl. 358, C. 2.