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76001-23-33-000-2019-00217-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Medicina Y Tecnología S.A.S Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

(…) En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD – Por parte de empresa en liquidación Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad, en caso de reparación directa, puede empezar a computarse en 2 momentos: en principio, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en segunda medida, en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) [L]a parte actora sólo tuvo conocimiento de la conducta omisiva cuando se decidió liquidar voluntariamente la corporación y se decretó su disolución, en septiembre de 2015, razón por la cual, la solicitud de conciliación no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, dado que fue radicada el 19 de diciembre de 2018, fecha para la cual ya había fenecido la oportunidad procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve 2019 Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00217-01 (64092) Actor: MEDICINA Y TECNOLOGÍA S.A.S Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: Reparación directa (Ley 1437/11) TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción - se computa desde que la omisión se hizo advertible, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 12 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[1] 1. El 12 de marzo de 2019[2], las sociedades Medicina y Tecnología S.A.S, UPSS y Redes S.A.S., hoy NETGY S.A.S., Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. (SIO) S.A.S., y el señor José Omar Zorrilla Lara, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que les fueron causados, por la falla del servicio, al haber permitido que la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre “continuara con la prestación de servicios de salud, a pesar de que no cumplía con las condiciones de habilitación previstas en la ley para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, toda vez que no tenía suficiencia patrimonial y estaba en estado de liquidación”. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 541 de 3 de junio de 2010, le reconoció personería jurídica a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, para que funcionara como una institución prestadora de servicios de salud. b) Mediante Acta No. 9 de 23 de septiembre de 2014, expuesta en Acta Virtual No. 11 de la misma fecha, el Consejo Directivo Extraordinario de dicha corporación aprobó la liquidación de la entidad, debido, entre otras cosas, al deterioro de los estados financieros. d) Pese a lo anterior, la Corporación siguió funcionando y con habilitación vigente, pues sólo hasta el 2 de septiembre de 2015, la asamblea decidió por unanimidad decretar su disolución y proceder a la liquidación voluntaria de la misma. e) El liquidador Fernando Hernández Vélez, mediante Resolución 389 de 7 de junio de 2016, declaró insolutos los créditos de quinta clase, dentro de los cuales estaban los de los aquí demandantes, quienes obraban en calidad de proveedores. f) En Resolución No. 183 de 29 de diciembre de 2016, debido a la solicitud hecha por el liquidador, al Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, acto que fue publicado en la gaceta departamental el 7 de enero del mismo año. 1.2.

La providencia apelada[3] 3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Auto de 12 de abril de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pues consideró que, tal y como lo alegó la parte actora en el hecho No. 24, la supuesta falla del servicio consistió en que “debía la entidad departamental verificar que estuviera cumpliendo con las condiciones de habilitación; no obstante, esto no se hizo, en la medida en que es claro que de haberse realizado la verificación, la entidad se hubiera inhabilitado o de conocerse la situación nunca se tomaron las decisiones al respecto que previnieran a los acreedores sobre la situación de insolvencia patrimonial”. 4.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que, los demandantes tuvieron conocimiento del daño, desde el momento que se liquidó la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, esto es, septiembre de 2015, razón por la cual, para el 12 de marzo de 2019, fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido la oportunidad procesal. 5.

Agregó que, aún si se computara el término de caducidad desde el 7 de junio de 2016, fecha de la Resolución No. 389, mediante la cual se concretó “la imposibilidad para constituir ningún tipo de reserva para pagar cualquier tipo de condena por concepto de procesos ejecutivos, laborales u ordinarios (…), la cual fue publicada en la página web de la entidad, el 9 de junio de 2016, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que cuando se radicó la demanda, ya había pasado el término de 2 años establecido en la norma para acudir en ejercicio del medio de control de reparación directa. 1.3.

El recurso de apelación[4] 6. El 13 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo que, no podía contarse el término de caducidad desde septiembre de 2015, fecha en la que se decidió liquidar la entidad, dado que, en ese momento era imposible prever que dicha corporación no iba a cancelar todas sus obligaciones. 7.

Agregó que, sólo hasta el 29 de diciembre de 2016, momento en el cual se liquidó y canceló la personería jurídica de la entidad, mediante Resolución 183, proferida por el Departamento del Valle del Cauca, se tuvo certeza del daño, pues antes no se sabía que iba a suceder en el proceso de liquidación y menos aún, que no se iban a pagar las acreencias adeudadas por la entidad. 8.

Respecto al cómputo del término de caducidad desde la fecha en que se notificó la Resolución No. 389, esto es, el 9 de junio de 2016, manifestó el apelante que la misma fue objeto de recursos por parte de los acreedores, tal y como puede observarse en el Auto No. 12 de 30 de junio de 2016, y que dicho Auto tampoco terminó el proceso de liquidación, pues como se trataba de una liquidación voluntaria, durante su trámite podía iniciarse un proceso ejecutivo para requerir el pago de las acreencias, razón por la cual reiteró que, para ese momento no había certeza del daño. 1.4.

Trámite del recurso 9. En Auto de 15 de mayo de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia del recurso de reposición, y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4.

Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 10. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, 12 de marzo de 2019[6], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 11. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 12. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[9]. 13.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ibídem[11], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 14.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 15. Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 8 de mayo de 2019[12] y que, mediante escrito radicado el 13 del mismo mes y año[13], se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2019. 2.4.

Caso concreto 16. Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que, la parte demandante endilga el daño, cuya reparación pretende, a la omisión de las entidades accionadas, consistente en permitir que la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre continuara prestando servicios de salud, a pesar de que no cumplía con los requisitos de habilitación, pues no tenía suficiencia patrimonial y se encontraba en estado de liquidación. 17.

Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad, en caso de reparación directa, puede empezar a computarse en 2 momentos: en principio, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en segunda medida, en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 18.

En el presente caso, no es posible determinar con claridad el momento en el cual ocurrió la omisión que se alega fue la causante del daño, pues, de conformidad con lo narrado en la demanda, desde el año 2013 la entidad venía incumpliendo con las condiciones necesarias para permanecer habilitada, y únicamente hasta septiembre de 2015, se decidió iniciar el proceso de liquidación voluntaria. 19.

De lo anterior es posible concluir que, la parte actora sólo tuvo conocimiento de la conducta omisiva cuando se decidió liquidar voluntariamente la corporación y se decretó su disolución, en septiembre de 2015, razón por la cual, la solicitud de conciliación no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, dado que fue radicada el 19 de diciembre de 2018[14], fecha para la cual ya había fenecido la oportunidad procesal. 20.

En consecuencia, esta Subsección no comparte el argumento sostenido por el recurrente, en el sentido de que el término debería empezar a contarse desde el 29 de diciembre de 2016, fecha de la Resolución No. 183, mediante la cual se canceló la personería jurídica de la entidad. Es evidente que la omisión que se alega, dejó de ser causa del daño desde la decisión de liquidar la entidad, aunque más adelante hubiese dejado de existir. 21.

Sobre tal omisión, la parte actora señaló, entre otros, en el hecho 38 de la demanda: “38. Mis mandantes todos afectados por la omisión de las entidades demandadas, sufrieron un daño antijurídico por cuanto estas debido a sus omisiones no intervinieron NUNCA a la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, provocando que esta entidad siguiera funcionando, sin cumplir con las condiciones previstas en la ley para hacerlo, lo que dio lugar a que debido a la falta de suficiencia patrimonial conocida por las entidades de control, la entidad vigilada se liquidó (…) causando con dicha omisión un perjuicio patrimonial a mis representados (…)” 22.

Así las cosas, dado que la omisión se hizo advertible cuando se decidió liquidar voluntariamente la entidad en septiembre de 2015, y la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2019, concluye la Sala que esta fue presentada por fuera del término de los 2 años establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir en oportunidad a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa. 3.

DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 12 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 al 25 del cuaderno de primera Instancia. [2] Folio 335 del cuaderno de primera Instancia. [3] Folios 337 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 343 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 409 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 35 del cuaderno de la primera instancia. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [10] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [12] Folio 341 anverso del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 347 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 57 del cuaderno de primera instancia.