Micelio
05001-33-33-023-2013-00447-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Álvaro León Roldán Vélez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Control de Garantías de Frontino (Antioquia) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Álvaro León Roldán Vélez, a quien el mismo día se le imputó el delito de acto sexual contra menor de catorce años.

El señor Roldán antes de su aprehensión, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Dabeiba. Como consecuencia de la decisión tomada por el juez penal, el señor Álvaro León Roldán fue recluido en forma inicial en la cárcel municipal de Dabeiba y posteriormente fue transferido a la cárcel El Reposo del municipio de Apartadó, lugar en el que permaneció detenido hasta que se dictó en su favor sentencia absolutoria, la cual fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba el 24 de enero de 2012.

El Juzgado Promiscuo de Dabeiba absolvió al señor Roldán Vélez en aplicación del principio de in dubio pro reo, y para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las mismas pruebas que existían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DEL ESTADO - En razón a la cuantía La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A..(…) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la parte actora es procedente, de conformidad con el artículo 257 del C.P.C.A., toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, en el que las pretensiones de la demanda ascendieron a 1700 S.M.L.M.N por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación y $133.374.375 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.).

Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.(…) se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Su finalidad no es corregir errores en providencias cuyo precedente sea el vertical / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No constituye una tercera instancia Se tiene que el tribunal de segunda instancia distinguió y realizó una diferenciación sobre los hechos objeto de juzgamiento, por lo que el asunto no quedó cobijado por la fuerza vinculante del precedente señalado en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

(…) esta Corporación no puede infirmar la decisión objeto de recurso, pues, se insiste, la misma refirió las razones por las cuales el caso se analizaba bajo un régimen subjetivo, esto es, que en el caso bajo estudio se requería contar con el dicho de la víctima, quien no prestó su colaboración para el esclarecimiento de la comisión del punible.

La sentencia del 17 de octubre de 2013 se refirió en forma general a los casos de in dubio pro reo bajo un régimen objetivo, pero en ningún momento señaló que debía analizarse por este régimen aquellos casos en los que se estaba ante un falso in dubio pro reo –bajo el entendido de que no se pudieron recaudar las pruebas para el esclarecimiento del caso-.En el sub lite, se tiene que el tribunal abordó las razones por las cuales no se pudo esclarecer el caso en el proceso penal y, por tanto, el juicio de responsabilidad debía ser analizado bajo un régimen subjetivo.

Sobre esto último, se ha de resaltar que la Sección Tercera a través de sus distintas Subsecciones– ha desarrollado una jurisprudencia en relación con los supuestos y escenarios de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación está circunscrito a la trasgresión de sentencias de unificación jurisprudencial y a su ratio decidendi.

(…) El recurso de unificación no está diseñado para corregir cualquier desviación respecto del precedente judicial vertical, sino única y exclusivamente aquellas contenidas en sentencias de unificación jurisprudencial. Para el ad quem, se reitera, el caso debía fallarse bajo un régimen subjetivo, pues en el proceso penal no se pudo recolectar todas las pruebas para establecer la existencia o no del punible, pues una de las víctimas se retractó, mientras que la otra no concurrió al proceso.

(…) la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que el ad quem no se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354, puesto que introdujo un criterio diferenciador que no fue objeto de análisis en la decisión (esto es, que se estaba ante un falso in dubio pro reo) y, por tanto, no pudo quedar cobijado por los efectos de la unificación. (…) se resalta que el recurso que ahora se decide no constituye una tercera instancia que tenga por objeto abrir de nuevo el debate probatorio ya resuelto, sino que tiene como propósito realizar un análisis jurídico, en aras de comprobar si se desconoció o no un precedente de unificación establecido previamente.

PROCEDE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 267 del C.P.C.A. indica que se debe condenar en costas a la parte recurrente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual sucede en el sublite, por lo que se procederá a ello acudiendo a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P., Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó. A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago, por cuanto el mencionado artículo 366, en su numeral 5, es claro en señalar que “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos, según lo previsto en el primer inciso de dicho precepto legal.

Atendiendo los parámetros fijados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en atención a la complejidad y a la duración de la actuación, considera la Sala que como quiera que no hubo intervención de quienes conforman la parte pasiva de la litis, las agencias en derecho se fijarán en la suma mínima prevista en la ley, es decir, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183) Actor: ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de mayo de 2013, el señor Álvaro León Roldán Vélez junto con su grupo familiar[1] presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de scontra la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios que, manifiestan, les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Álvaro León Roldán Vélez.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1. El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Control de Garantías de Frontino (Antioquia) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Álvaro León Roldán Vélez, a quien el mismo día se le imputó el delito de acto sexual contra menor de catorce años.

El señor Roldán antes de su aprehensión, se desempeñaba como comerciante en el municipio de Dabeiba. 1.2 Como consecuencia de la decisión tomada por el juez penal, el señor Álvaro León Roldán fue recluido en forma inicial en la cárcel municipal de Dabeiba y posteriormente fue transferido a la cárcel El Reposo del municipio de Apartadó, lugar en el que permaneció detenido hasta que se dictó en su favor sentencia absolutoria, la cual fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba el 24 de enero de 2012. 1.3 El Juzgado Promiscuo de Dabeiba absolvió al señor Roldán Vélez en aplicación del principio de in dubio pro reo, y para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las mismas pruebas que existían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 2.

Trámite y sentencia de primera instancia La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín[2] y notificada en debida forma a las accionadas[3], siendo la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) quien contestó la demanda[4], mientras que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal.

El 3 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y ese mismo día se celebró la audiencia de pruebas, siendo el 11 de febrero de 2014 recepcionados por el juez comisionado diferentes testimonios. El 19 de marzo de 2014 se dispuso dar traslado para alegatos de conclusión. Posteriormente, el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (folios 313 a 323 del cuaderno 1).

Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación (folios 329 a 333 del cuaderno 1), el que fue concedido por el juzgado de primera instancia el 28 de mayo de 2014 (folio 334 del cuaderno 1) y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de agosto del mismo año (f. 314 del cuaderno 1). El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte actora y la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), mientras que el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. 3.

Sentencia de segunda instancia El 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte accionante (recurrente), al considerar que si bien el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta en principio es objetivo, en ocasiones este se torna subjetivo y, tratándose del caso bajo estudio, se encontraban reunidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, habida consideración la clase de delito investigado –acceso carnal abusivo con menor de 14 años-.

El Tribunal ad quem, así mismo, indicó que fueron las declaraciones de los menores las determinantes para que se iniciara la investigación penal y se dictara la medida, por lo que al existir retractación de aquellos, el juez penal absolvió al señor Roldán Vélez. Concretamente, el referido Tribunal manifestó lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos): Pues bien, claramente se observa que la prueba recogida en el proceso penal informó sobre ciertos comportamientos anómalos ejecutados por el señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ, en los cuales involucró los dos (2) niños que fueron escuchados ante la Defensora de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con sede en el municipio de Dabeiba (Antioquia), los cuales no se demostraron con certeza dentro de la actuación penal, en razón a que uno de los menores víctimas de los actos abusivos, se retractó en la audiencia oral, mientras que frente al otro niño no fue posible escuchar su versión dentro de la actuación en razón a que no se localizó con tal fin.

Es entonces la duda que permeó la actuación penal seguida contra el señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ, y que condujo a su absolución en aplicación del in dubio pro reo, como claramente lo dejó sentado el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), del veinticuatro (24) de enero de 2012, el motivo por el cual se dio término al proceso correspondiente, no fue la certeza de que la conducta punible no hubiera existido o no hubiera sido ejecutada por el procesado.

Es decir, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado. De ahí entonces, que ante el criterio del in dubio pro reo, la Juzgadora de primera instancia optó acertadamente, en adoptar un análisis subjetivo en este caso de privación injusta de la libertad, toda vez que en estos eventos específicos, no es posible advertir que en forma objetiva se deba efectuar condena en contra las entidades demandadas.

Téngase en cuenta que pese a que la Sala Tercera del Consejo de Estado, ha aplicado el régimen objetivo de daño especial, en asuntos de privación injusta de la libertad, no deja de ser menos cierto que la Máxima Corporación Constitucional ha precisado que en la generalidad de los casos, la medida precautelativa de la privación de la libertad, no conlleva a una responsabilidad objetiva del Estado, siempre y cuando la medida estuviere soportada en una conducta plenamente legitimidad y en aplicación del orden jurídico existente al momento de ocurrencia del hecho, debido a que no se puede condenar al Estado por cumplir sus propios fines y mandatos constitucionales y legales, en lo relativo con la persecución del delito, la protección de la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país y para el mantenimiento del orden jurídico.

No se olvide que en este caso, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgados que fungieron en garantía, se encuentra ajustada a la legalidad y a la constitucionalidad exigida para este tipo de actuaciones, sin que se observe negligencia, arbitrariedad o abuso de autoridad de las entidades demandadas, sólo que en el trámite penal, uno de los menores objeto del acto sexual abusivo, en etapa muy avanzada del proceso decidió retractarse de las declaraciones que había rendido ante la Defensora de Familia del I.C.B.F., ante sicóloga adscrita al Hospital de la localidad de Dabeiba (Antioquia), y ante el medico legisla que realizó la valoración médica legal, mientras que el otro niño, no compareció a rendir versión en la respectiva actuación penal, situaciones que impedían al Juzgador emitir decisión con certeza sobre el hecho punible investigado, y, en cambio, conducían a la aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, situación esta última que fue la que se evidenció en el fallo que absolvió al señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN VÉLEZ.

Por lo anterior, encontramos que realmente el señor ÁLVARO LEÓN ROLDÁN, quien fuera vinculado a una investigación penal, se encontraba obligado a soportar la privación de su libertad, toda vez que la conducta a él imputada era típica y antijurídica, de acuerdo al material probatorio que se había recaudado en la actuación penal hasta la fase de la audiencia oral, oportunidad procesal en la cual por voluntad de uno de los menores que fuera víctima del delito a él imputado, al retractarse de los hechos descritos ante distintos funcionarios y empleados públicos, obligó a la justicia a adoptar decisión absolutoria contra el demandado por el in dubio pro reo, por lo cual se concluye, que la detención del precitado señor no fue arbitraria e injusta.

Hay que tener en cuenta que las entidades públicas aunque tienen funciones separadas, deben colaborarse armónicamente para la realización de sus fines (artículo 1 13 de la Constitución Política nuestra), por ello, aunque la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema penal acusatorio cumple un rol distinto al de los Juzgados, no por ello su función debe ser cumplida en forma lasa, sin acatamiento del ordenamiento jurídico nuestro, toda vez que siempre su actuación deberá estar sujeta al principio de legalidad y encaminada a la protección de los derechos fundamentales y procesales de los individuos sujetos a la ley penal; conductas procesales que fueron acatadas en forma legal por las entidades que actúan como demandadas en este proceso.

No es acertada la afirmación del recurrente cuando afirma que el fundamento de la sentencia recurrida que desestimó las pretensiones de la parte demandante, fue que la institución del in dubio pro reo, no se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996, como configurante de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que en el mismo fallo se hace alusión a abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que contempla tal principio procesal como no generante de exoneración de responsabilidad penal para el procesado, y corresponde a una de las formas (le absolución en el proceso penal, que debe ser analizada en cada caso en concreto, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios por la privación de Ia libertad que considera injusta, toda que en estos eventos (aplicación del in dubio pro reo), no se puede analizar responsabilidad del listado en forma objetiva, corno es la regla general, que efectuarse un análisis subjetivo que permita adoptar una decisión justa y acorde con lo acontecido en el respectivo proceso penal.

Lo anterior no implica efectuar un nuevo juicio de responsabilidad penal de quien ha recobrado su libertad y considera injusta la privación de la libertad de que fue objeto, como lo manifiesta el recurrente, pues sabido es que las actuaciones administrativas y las penales son independientes, sin que incida la decisión adoptada en un juicio penal en la que se pronuncie dentro de un proceso contencioso administrativo; sin embargo, es claro que el juez contencioso tiene la obligación de aplicar la ley como se lo ordena el artículo 230 de la Carta política, a más de los criterios auxiliares de interpretación, como lo es la jurisprudencia de la Máxima Corporación Contencioso Administrativa, dentro de los juicios que se sometan a su conocimiento, sin aplicar fórmulas sacramentales que conduzcan siempre a un mismo resultado, pues entonces dónde quedaría la sana crítica que sirve para proferir la decisión de fondo en un determinado asunto?.

De allí que es lógico y jurídico que la sentencia proferida por la Justicia Penal, no podrá ser modificada por el juez contencioso administrativo en un proceso como el que ahora resuelve la Sala, pero los argumentos que sirvieron para absolver al procesado en aplicación del in dubio pro reo, y los medios probatorios que sirvieron de fundamento a dicha decisión, necesariamente han de conducir a efectuar un análisis subjetivo que permita concluir la responsabilidad administrativa de la Administración en procesos en los cuales se ventile la privación injusta de la libertad de una persona. –Negrillas fuera de texto-. 4.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), pues el tribunal aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo –sin citar la fuente del mismo-, cuando debía ser aplicado el objetivo.

Concretamente manifestó (se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos): La sentencia impugnada tiene como tema principal la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación de la libertad del ciudadano Álvaro León Roldán Vélez, quien fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió desestimar las pretensiones, al considerar que la absolución del acusado no daba a lugar a la responsabilidad del Estado, pues esta parte debía probar la ilicitud en la conducta de la administración (régimen de culpa probada).

Lo anterior contraría la sentencia de unificación del Consejo de Estado que versa sobre idéntica materia, donde se subraya que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad en virtud del principio del in dubio pro reo, es un régimen de responsabilidad objetiva[5]. II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 1. Admisión y traslado del recurso El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia[6] y admitido por esta Corporación[7], oportunidad en la cual, además, se corrió traslado por quince (15) días a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del mismo, en los términos del artículo 266 del C.P.A.C.A, prescindiéndose de la audiencia allí contenida.

Durante dicho traslado, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la Nación- Rama Judicial presentó alegatos en forma extemporánea, por lo que los mismos no serán tenidos en cuenta[8]. IIi. CONSIDERACIONES 1. Aspectos procedimentales La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A.[9].

De igual forma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la parte actora es procedente, de conformidad con el artículo 257 del C.P.C.A[10]., toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, en el que las pretensiones de la demanda ascendieron a 1700 S.M.L.M.N por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación y $133.374.375 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[11].

Así mismo, el recurso fue presentado en forma oportuna[12] por la parte legitimada[13] para ello, que en el sub lite, corresponde a la parte actora. 2. Caso concreto El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.).

Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[14]. Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”[15]; asimismo, se resalta que en el artículo 270 del C.P.A.C.A. se determinó que las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el fin que tiene el recurso extraordinario que acá se decide, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, mediante la sentencia recurrida del 19 de junio de 2015, contrarió o no lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[16].

Para el efecto, se señala que en la mencionada sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal ad quem confirmó la providencia del 5 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, al concluirse que no existió una privación injusta de la libertad. En la providencia del 19 de junio de 2015 se indicó que las entidades accionadas actuaron dentro del ordenamiento jurídico y fueron los menores de edad los que en el juicio oral cambiaron el curso del proceso, pues mientras uno de ellos se retractó de los hechos, el otro no acudió a la audiencia de juicio oral.

En la sentencia del 17 de octubre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado en los casos en donde la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo, en los siguientes términos (se transcribe in extenso, incluyendo posibles yerros ortográficos): No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional[17]; en otros términos y ‘[E]n definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene’[18], por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.

Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.

( ) En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio- valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.

(…) Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial (como antes se anotó(, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación (además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto( determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.

“Pero dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo.

¿Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces reducido el valor de la libertad, aquél que justifica y explica la existencia[19] misma de la Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales cometidos y fines esenciales –como que la limitación al ejercicio del poder público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la libertad de los asociados–? ¿Acaso pasaría de constituir un propósito esencial –fin esencial– para convertirse en un simple medio que facilite la existencia de la sociedad y la convivencia en comunidad, de tal manera que los individuos tuvieren el deber de soportar su privación y su sacrificio en aras de facilitar la consecución de ese nuevo fin? Adicionalmente y también en la dirección de justificar la aplicación ─en línea de principio─ de un título objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado, basado en el daño especial, en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente, en particular en aplicación del principio in dubio pro reo, adviértase que es el legislador ─aunque de forma mediata─ el que autoriza o incluso ordena que tales daños puedan producirse, en beneficio de la colectividad que tiene interés en que la Administración de Justicia funcione de manera eficiente, pero con evidente ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, en detrimento del particular afectado con la privación de la libertad; así pues, lo cierto en el fondo es que la ley que tal cosa autoriza, al tiempo que resulta plenamente ajustada a la Constitución Política, es aquélla que con su aplicación ocasiona un daño que el afectado individualmente considerado no tiene el deber jurídico de soportar y, por tanto, le debe ser reparado con base en argumentos similares a los que han permitido a esta Corporación declarar la responsabilidad extracontractual del Estado también al amparo del título jurídico de imputación consistente en el daño especial por el hecho de la ley ajustada a la Carta Política[20].

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado[21] [22].

Mediante la providencia transcrita se amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto, conforme a ella, el daño se configura no solo ante la ocurrencia de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P. –Decreto Ley 2700 de 1991[23], sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que lleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia. Sobre esto último, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo referencia a los casos en los que la absolución se daba por un verdadero in dubio pro reo, esto es, cuando en el proceso penal se habían agotado todas las pruebas y aún pese a contar con las mismas, no se llegaba a la certeza de la responsabilidad, aspecto que conllevaba a que la absolución se diera por la aplicación de dicho principio.

Luego entonces, se concluyó que además de los tres supuestos de absolución o preclusión a que hacía referencia el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se incluía el in dubio pro reo (cuando se estaba ante un verdadero in dubio), el cual debía ser decidido, por regla general, bajo o con fundamento en un título o régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, el de daño especial por rompimiento o desequilibrio frente a las cargas públicas, salvo que se probara una falla del servicio, y sin perjuicio de la configuración de las eximentes de responsabilidad (v.gr. culpa grave de la víctima).

Pues bien, en el presente asunto la parte actora afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión se opuso a lo dispuesto en la sentencia de unificación que se acaba de citar, porque realizó un análisis de responsabilidad subjetivo, cuando el correcto era el objetivo y, por el cual, se accedería a las pretensiones de la demanda.

Respecto del presunto desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, del precedente establecido en la sentencia acabada de transcribir, se tiene que no es posible declarar fundado el recurso extraordinario de unificación, porque el tribunal de segunda instancia esgrimió, las razones por las cuales el caso debía ser analizado bajo un régimen subjetivo.

En efecto, si bien el tribunal ad quem indicó que el juez penal al momento de absolver se refirió al principio de in dubio pro reo como la razón para tomar dicho decisión, hizo una precisión de que realmente no se estaba ante tal principio, pues durante el juicio oral no se pudo recepcionar el testimonio de uno de los menores víctimas (quien no quiso comparecer al proceso penal), faltando con ello una prueba de vital importancia, la que no se pudo recolectar por falta de colaboración de quien se decía víctima del punible.

El Tribunal, de igual forma, enfatizó que la investigación se produjo por los dichos de los menores, uno de los cuales se retractó en el juicio oral, mientras que el otro no concurrió a la audiencia, pese habérselo solicitado. Luego, entonces se tiene que el tribunal de segunda instancia distinguió y realizó una diferenciación sobre los hechos objeto de juzgamiento, por lo que el asunto no quedó cobijado por la fuerza vinculante del precedente señalado en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

Por lo anterior, esta Corporación no puede infirmar la decisión objeto de recurso, pues, se insiste, la misma refirió las razones por las cuales el caso se analizaba bajo un régimen subjetivo, esto es, que en el caso bajo estudio se requería contar con el dicho de la víctima, quien no prestó su colaboración para el esclarecimiento de la comisión del punible.

La sentencia del 17 de octubre de 2013 se refirió en forma general a los casos de in dubio pro reo bajo un régimen objetivo, pero en ningún momento señaló que debía analizarse por este régimen aquellos casos en los que se estaba ante un falso in dubio pro reo –bajo el entendido de que no se pudieron recaudar las pruebas para el esclarecimiento del caso-.

En el sub lite, se tiene que el tribunal abordó las razones por las cuales no se pudo esclarecer el caso en el proceso penal y, por tanto, el juicio de responsabilidad debía ser analizado bajo un régimen subjetivo. Sobre esto último, se ha de resaltar que la Sección Tercera –a través de sus distintas Subsecciones– ha desarrollado una jurisprudencia en relación con los supuestos y escenarios de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, sin embargo, lo cierto es que el recurso extraordinario de unificación está circunscrito a la trasgresión de sentencias de unificación jurisprudencial y a su ratio decidendi.

El recurso de unificación no está diseñado para corregir cualquier desviación respecto del precedente judicial vertical, sino única y exclusivamente aquellas contenidas en sentencias de unificación jurisprudencial. Para el ad quem, se reitera, el caso debía fallarse bajo un régimen subjetivo, pues en el proceso penal no se pudo recolectar todas las pruebas para establecer la existencia o no del punible, pues una de las víctimas se retractó, mientras que la otra no concurrió al proceso.

En efecto, el Tribunal puso de presente que los niños señalaron la existencia de un abuso sexual, aspecto este que conllevó a la investigación penal y, posteriormente, “uno de los menores objeto del acto sexual abusivo, en etapa muy avanzada del proceso decidió retractarse de las declaraciones que había rendido ante la Defensora de Familia del I.C.B.F, ante psicóloga adscrita al Hospital de la localidad de Dabeiba (Antioquia), y ante el médico legista que realizó la valoración médica legal, mientras que el otro niño, no compareció a rendir versión en la respectiva actuación penal, situaciones que impedían al Juzgador emitir decisión con certeza sobre el hecho punible investigado”.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que el ad quem no se apartó de la ratio decidendi contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354, puesto que introdujo un criterio diferenciador que no fue objeto de análisis en la decisión (esto es, que se estaba ante un falso in dubio pro reo) y, por tanto, no pudo quedar cobijado por los efectos de la unificación. Sobre esto último, se resalta que el recurso que ahora se decide no constituye una tercera instancia que tenga por objeto abrir de nuevo el debate probatorio ya resuelto, sino que tiene como propósito realizar un análisis jurídico, en aras de comprobar si se desconoció o no un precedente de unificación establecido previamente.

En este orden de ideas y como no se demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad desconoció la sentencia de unificación aludida, la Sala desestimará el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el referido cuerpo colegiado. 3. Costas El artículo 267[24] del C.P.C.A. indica que se debe condenar en costas a la parte recurrente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual sucede en el sublite, por lo que se procederá a ello acudiendo a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P., que prevé: Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (se destaca).

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[25] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó[26].

A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago, por cuanto el mencionado artículo 366, en su numeral 5, es claro en señalar que “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (se destaca), de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos, según lo previsto en el primer inciso de dicho precepto legal. 3.1 Fijación de las agencias en derecho Atendiendo los parámetros fijados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[27], y en atención a la complejidad y a la duración de la actuación, considera la Sala que como quiera que no hubo intervención de quienes conforman la parte pasiva de la litis,[28] las agencias en derecho se fijarán en la suma mínima prevista en la ley, es decir, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Tercera de Decesión.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 188 del C.P.A.C.A. y 366 del C.G. del P.; para el efecto, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El extremo actor está conformado por: Walter León Roldán Vélez, Alexandra Roldán Vélez, Álvaro León Roldán Vélez, Jorge Eliecer Roldán Vélez, Beatríz Eugenia Roldán Vélez, María Leidie Elena Roldán Vélez, Jesús Glandimber Roldán Vélez, Gloria del Socorro Roldán Vélez, Zoila Rosa Roldán Vélez, Dora Alba Roldán de Aguirre, Luis Mario Roldán Vélez, Ramón Ignacio Roldán Vélez, Wildeman de Jesús Roldán Vélez y María Dolores de la Cruz Roldán Vélez. [2] Folios 205 a 206 del cuaderno 1. [3] Folios 209 a 218 y 220 del cuaderno 1. [4] Folios 225 a 236 del cuaderno 1. [5] Folio 386 del cuaderno principal. [6] Mediante auto del 16 de julio de 2015, obrante en folios 407 a 408 del cuaderno principal. [7] A través de proveído del 20 de febrero de 2017, visible en folios 587 a 593 del cuaderno principal. [8] El término concedido a los opositores corrió del 6 al 27 de marzo de 2017, mientras que la entidad presentó alegaciones el 30 de marzo de dicha anualidad, esto es, cuando ya se había fenecido la oportunidad para presentar alegaciones. [9] “ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [10]

ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso(…) “5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [11] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [12] El artículo 261 del C.P.A.C.A consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente.

En el caso bajo estudio, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 23 de junio de 2015, por lo que cobró firmeza el 23 de junio del mismo año (siguiendo los criterios del artículo 302 del C.G.P), por manera que la parte interesada contaba con cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, hasta el 6 de julio de 2016, y dado que el recurso fue presentado el 26 de junio de 2015, se concluye que su presentación fue oportuna. [13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. En el asunto bajo estudio, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y también se encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. [14] “ARTÍCULO 258.

CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [15] Ibídem. p, 213. [16] La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 -expediente 46.947-; sin embargo, al momento en que se profirió la sentencia impugnada y se recurrió la misma, se encontraba vigente la tesis jurisprudencial anterior, es decir, la expuesta en providencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354).

“[17] La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 ─sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero─, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede (y debe( ser aplicado, directamente (cuando sea necesario(, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.

Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad (que es, al mismo tiempo, obligación( de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior: ‘En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el cual "Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas”] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) ‘Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.

En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.

Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo”. “[18] Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007;

Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463, antes citada. En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007; Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00767-01(15128);

Actor: Carlos Eugenio Ortega Villalba”. “[19] En los regímenes absolutistas, no democráticos, en los cuales no existe –en el verdadero sentido de su expresión–, libertad para los individuos y en los cuales, por tanto, no existe propósito real de garantizarla de manera efectiva, tampoco existe una verdadera Constitución Política, por elemental sustracción de materia, en la medida en que carecería de sentido limitar el ejercicio del Poder, porque su abuso frente a los individuos no desencadenaría consecuencia alguna para el Estado y, por ello mismo, tampoco se requeriría una separación de poderes porque en esa misma línea dejaría de tener sentido un sistema de pesos y contrapesos que sólo se justifica y se explica en función de la protección de los Derechos de los asociados, amén de que la consagración de una Carta de Derechos en esos escenarios no tendría más propósito que el de cumplir un papel puramente formal y teórico”.

“[20] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998; Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros; Expediente: IJ-001; Actor: Vitelina Rojas Robles y otros; en el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 1998; expediente IJ-002; actor: Leonor Fandiño de Tarazona y otros”.

“[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000- 3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354). [23] Según el artículo 414 del C.de P.P.: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.“Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. [24]

ARTÍCULO 267. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente” (se destaca). [25] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca). [26] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [27] ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. // ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: // 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. // Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”. [28] Como fue indicado en apartes anteriores, durante el traslado solo se pronunció la Nación-Rama Judicial; sin embargo, el documento presentado por aquella fue extemporáneo.