IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - Medio judicial idóneo Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad en virtud del cual se asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.(…) En ese orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por el accionante contra auto el interlocutorio 245 del 21 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, se observa que dicho requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que el actor no agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para ventilar su disenso frente a la decisión judicial controvertida.
( ) Observa la Sala que la controversia formulada podía ser ventilada válidamente por el accionante mediante el ejercicio del recurso de queja establecido en el artículo 352 y ss del Código General del Proceso, a partir de la cual contaba con un mecanismo especial y autónomo para enjuiciar la decisión que modificó la medida cautelar y así lograr que el superior revisara la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
(…) Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante se encontraba legitimado y facultado para ejercer el recurso de queja CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00120-01(AC) Actor: JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de 25 de abril de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, obrando en su calidad de abogado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y demás derechos conexos, por considerarlo vulnerado con el auto interlocutorio 245 del 21 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 190013333 008 2017 00078 01. 2.- La pretensión de amparo formulada por el actor consistió en: “PRIMERA: Que me sea tutelado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y todos los demás derechos conexos de la referencia y en consecuencia se ordene a la señora JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO INTERLOCUTORIO No. 245 de 21 de marzo de 2019 dentro del proceso EJECUTIVO con el número de radicación 190013333 008 2017 00078 01.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, SE SUSPENDA cualquier tipo de ACTUACIÓN POR EL DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN a partir de la radicación de la presente ACCIÓN DE TUTELA, hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento por el JUEZ DE TUTELA, en la protección de mis derechos fundamentales.
TERCERA: Que se proteja (sic) mis derechos fundamentales amparados mediante Sentencia Judicial contra el Demandado, dado sus (sic) renuencia a reconocer y pagar las sumas adeudadas por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN y en consecuencia de (sic) agilice el pago de mis acreencias laborales obtenidas mediante Sentencia Judicial en PRIMERA Y SEGUNTA INSTANCIA”. 2.
Hechos La anterior solicitud se fundamentó, en síntesis, en los hechos que se citan a continuación: 3.- Mediante auto 442 del 13 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán rechazó la solicitud presentada por el demandante en el sentido de abrir el incidente de liquidación de sentencia y se abstuvo de librar mandamiento de pago aduciendo que aunque el título ejecutivo era claro y expreso, no era exigible, pues de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo (artículos 176 y 177), <<las condenas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria>>.
Por otra parte, la juez determinó que <<no se demuestra que se haya presentado la cuenta de cobro ante la entidad ejecutada>>. 4.- Mediante auto interlocutorio 370 del 5 de mayo de 2017, el a quo estableció que los documentos por el ejecutante constituían un título ejecutivo complejo que no era claro, ni expreso, ni exigible. 5.- Mediante auto interlocutorio del 23 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán dispuso en su numeral tercero, <<Librar mandamiento por la vía ejecutiva en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, y a favor del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad expida el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos por él laborados en los años 1996, 1997 y 1998 y del 22 de julio al 31 de diciembre del año 2000>>. 6.- Mediante derecho de petición, el hospital certificó los valores de las prestaciones sociales que correspondían al accionante en desempeño de su cargo de enfermero de planta durante 1996, 1997, 1998 y 2000, con base en los cuales presentó una solicitud de pago ante dicho hospital, por valor de $74.498.397.
El accionante refiere que frente a esta solicitud, no obtuvo respuesta. 7.- Mediante auto interlocutorio 050 del 4 de febrero de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán decretó medida cautelar de embargo de cuentas de ahorro y corrientes del demandado por la suma de $89.089.105. Contra esta desición el Hospital Universitario San José de Popayán ESE interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 8.- Dice el accionante que no obstante haberse radicado los oficios en los respectivos bancos y habiendo logrado que el Banco Davivienda, en cumplimiento de la medida cautelar hubiera dispuesto el título por la suma liquidada, el Juzgado se apartó de la liquidación y resolvió recurso de reposición interpuesto por el Hospital Universitario San José de Popayán ESE contra el auto mencionado. 9.- Por lo anterior, mediante el auto interlocutorio 245 del 21 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán repuso la decisión y estableció como total del crédito la suma de $12.262.522 y redujo el monto del embargo a la suma de $14.715.026. 10.- Contra el auto antes mencionado, el accionante interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 2019.
Recurso al que, según alega el demandante, el juzgado decidió darle el trámite del recurso de reposición y que además sería decidido en audiencia que se llevaría a cabo el 4 de abril de 2019. 3. Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que desde hace más de 5 años está solicitando que se cumpla a cabalidad una sentencia judicial favorable en las dos instancias en contra del Hospital Universitario San José de Popayán para que se liquide y se pague lo adeudado por concepto de prestaciones causadas durante su vinculación como enfermero de planta durante 1996, 1997, 1998 y 2000. 12.- Que no obstante haber logrado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto interlocutorio del 4 de febrero de 2019 decretara la medida cautelar de embargo de varias cuentas del demandado y gracias a ello obtener un título ejecutivo por valor de $89.089.105, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue decidido por el juzgado ya citado, que mediante auto 245 del 21 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que en esta ocasión estableció como total del crédito la suma de $12.262.522 y redujo el monto del embargo a la suma de $14.715.026. 13.- Adujo el accionante que mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019 interpuso recurso de APELACIÓN contra el auto antes mencionado, pero que el 245 del 21 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán decidió no concederlo y en cambio, tramitar su solicitud como recurso de REPOSICIÓN, que debía ser decidido en audiencia del 4 de abril de 2019. 14.- Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, con la expedición del auto interlocutorio incurrió en error judicial, defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos y para basar su dicho mencionó la sentencia T 125 de 2010 (fls. 4 y 5 de la acción de tutela). 3.
Oposición 15.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán sostuvo lo siguiente: 15.1.- Que el decreto de una medida cautelar no indica prejuzgamiento y que los montos decretado en la misma están sujetos a una liquidación provisional que de ninguna manera determinan el monto de la obligación. 15.2.- Que en aras de proteger los derechos del accionante la reducción del monto que él ya da por hecho no se ha materializado, toda vez que no se ha enviado comunicación en este sentido a las entidades bancarias oficiadas. 15.3- Que el monto definitivo se iba a establecer en audiencia fijada para el 4 de abril de 2019, diligencia que el accionante solicitó aplazar por supuestamente no encontrarse en la ciudad.
Sin embargo, el 1° de abril se hizo presente en la ciudad de Popayán para radicar la acción de tutela, hecho que para el juzgado constituye falta de lealtad y buena fe procesal. 15.4.- Que el recurso de apelación interpuesto por el accionante es improcedente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 243 del CPACA, por lo que fue tramitado como recurso de reposición en armonía con lo previsto por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso y que se decidiría de manera oral en audiencia en aras del principio de celeridad procesal. 4.
Providencia impugnada 16.- El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia la tutela, toda vez que consideró que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como son las demás etapas dentro del proceso ejecutivo (fols. 82 a 86). 17.- Estableció que respecto de la inconformidad del accionante por la reducción del monto del embargo, efectuada mediante auto núm. 245 del 21 de marzo de 2019, tal determinación no podría ser revisada, so pena de trasgredir la competencia del juez administrativo como juez natural para decidir el proceso ejecutivo en las etapas correspondientes, tales como la sentencia y la liquidación del crédito, momento procesal al que no se ha arribado. 18.- En relación con el rechazo del recurso de apelación sostuvo que el Código General del Proceso plantea que contra la medida adoptada por el juez procedía los recursos de reposición y queja, sin que advierta que el accionante los haya interpuesto. 19.- Finalmente, afirmó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales con el cambio del procedimiento escrito a oral, pues lo importante es que se garantice al accionante el derecho de contradicción de las decisiones y, en este caso, aplicando los principios de celeridad y economía procesal dicho proceder sería posible. 5.
Impugnación 20.- El señor Jairo Alberto Manquillo impugnó la anterior decisión y presentó como argumentos de inconformidad los mismos que refirió en su escrito de tutela, esto es, la mora en el pago la condena, el trámite inadecuado dado por parte del juzgado a los recursos interpuestos y el cambio de procedimiento de escritural al oral sin justificación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia 21.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 7. Análisis de procedencia de la tutela contra providencia judicial 22.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]. 23.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el auto interlocutorio acusado se profirió el 20[3] de marzo de 2019, notificada por estado el mismo día (según consta en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial) y la tutela de la referencia se interpuso el 1º de abril de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[4]. 24.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991). 25.- Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales de la parte accionante. 26.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>[5]. 27.- Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. 28.- En el caso concreto, la parte accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 245 del 21 de marzo de 2019 que modificó la media cautelar impuesta mediante el auto interlocutorio NO. 050 de 4 de febrero del mismo año, en el sentido de reducir el monto del embargo de la suma de $89’089.105 a la de $14’715.026.
Proceso que consultada la página web consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra en curso, como se indicará de manera detallada más adelante. 8. Análisis del caso 29. La Sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: 30.- Como quedó establecido, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad en virtud del cual se asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. 31.- Lo anterior, bajo el entendido que dentro de las facultades o potestades asignadas al juez constitucional no se encuentra la de invadir la función inherente al juez natural de una causa, ni la de sustituir los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección ius fundamental reclamada. 32.- En ese orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por el accionante contra auto el interlocutorio 245 del 21 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, se observa que dicho requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que el actor no agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para ventilar su disenso frente a la decisión judicial controvertida. 33.- En efecto, el cuestionamiento formulado contra el auto interlocutorio 245 del 21 de marzo de 2019 radica en que se violó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto con dicho auto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán i) redujo el monto del embargo a la suma de $14.715.026; ii) el recurso de apelación que el accionante interpuso contra dicho auto fue tramitado como recurso de reposición por decisión del juzgado, y iii) cambio del sistema escritural a oral. 34.- En primer lugar, es pertinente precisar que la Sala no se pronunciará en relación con la reducción del monto del embargo efectuado por el juzgado accionado en la decisión cuestionada, toda vez que no le es permitido al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del proceso ordinario que además se encuentra en curso. 35.- De otra parte, en cuanto al cambio de sistema escritural a oral, no encuentra la Sala que el mismo afecte de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, todo lo contrario, dicho sistema oral está dirigido a la efectivización de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal con los que debe actuar la administración de justicia, además si el recurso se interpone por escrito o viceversa nada obsta para que se resuelva de manera oral en audiencia previamente fijada, en los términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, pues tales normas no lo prohíben. 36.- Así las cosas, el estudio del presente asunto se centrará en la inconformidad del accionante relacionada con el trámite que el juzgado accionado le dio al recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso ejecutivo contra el auto cuestionado, toda vez la autoridad judicial tramitó dicho recurso como de reposición y omitió enviar el proceso al superior para que resolviera la impugnación. En este orden, para la Sala es claro que atendiendo al reproche del actor, él consideraba que contra dicha decisión procedía la alzada y no la reposición y en ese sentido debió, contra el auto que negó el recurso de apelación para resolverlo como de reposición, interponer éste último y en subsidio el de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 37.- Al respecto, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la controversia formulada podía ser ventilada válidamente por el accionante mediante el ejercicio del recurso de queja establecido en el artículo 352 y ss del Código General del Proceso, a partir de la cual contaba con un mecanismo especial y autónomo para enjuiciar la decisión que modificó la medida cautelar y así lograr que el superior revisara la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Sobre el recurso de queja señala la norma citada: <<Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso>>. 38.- Los artículos citados prevén la procedencia y el trámite especial del recurso de queja contra la decisión que niega la concesión del recurso de apelación, así como los efectos que conlleva la decisión del superior. 39.- Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante se encontraba legitimado y facultado para ejercer el recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el contenido del auto 245 del 21 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán en cuanto la suma de la media cautelar señalada en el auto 050 de 4 de febrero de 2019. 40.- De otra parte, destaca la Sala que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán ha concedido las oportunidades procesales pertinentes para que el accionante ejerza su derecho de defensa y contradicción contra las decisiones allí adoptadas, a las cuales el actor no ha asistido, situación que esta Sala advierte de la información consignada en el registro de actuaciones de la página web consulta de procesos de la Rama Judicial.
Así las cosas, para la Sala es claro que el actor no puede utilizar la acción de tutela para solventar las falencias y/o actuaciones que dejó de realizar en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta ante el juzgado accionado. Proceso que aún se encuentra en curso. 41.- En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela dictada el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Consultada la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos- se observa que el auto interlocutorio que modificó la media cautelar fue proferido el día 20 de marzo de 2019 y no el día 21 como lo señaló el accionante. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.