ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Fijados en la sentencia del 7 de diciembre de 2017 / PRIMA DE RIESGO DE EMPLEADOS DEL DAS - No procede para liquidación de prestaciones diferentes a la pensión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El tribunal accionado fundó la decisión cuestionada en la sentencia del 6 de agosto de 2015 que reiteraba la regla establecida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 otorgando el derecho; sin embargo.
(…) El alcance de la sentencia de unificación recientemente fue abordado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la decisión del 7 de diciembre de 2017, en la que estudió la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013. En esta decisión, la Corporación precisó que no hay lugar a extender los efectos de la mencionada providencia a quienes no se encuentren en similitud fáctica y jurídica del entonces demandante.
(…) [P]ara la Sala es claro que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por esta Corporación en relación con la prima de riesgo, toda vez que no confrontó las circunstancias particulares explicadas en la sentencia del 7 de diciembre de 2017 con las de caso concreto, por cuanto, si bien, es cierto que el [accionante] fue vinculado al extinto D.A.S. en el cargo de Detective 208-07 y percibió durante el último año de servicios la prima de riesgo, también lo es que su ingreso a la entidad fue el 11 de septiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia al Decreto 1835 de 1994, razón suficiente para señalar que al asunto no le eran aplicables las sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó la decisión cuestionada.
Así las cosas, para ser beneficiario de la misma, era requisito indispensable haber sido vinculado con anterioridad a la vigencia de la norma antes citada y/o estar cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos que el demandante en nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía y que la sentencia acusada pasó por alto.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Fiduprevisora S.A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03673-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP, FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Fiduprevisora S.A.[1] contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- Fiduprevisora S.A., mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado con la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del señor Tito Javier Pinzón, en el sentido de otorgarle la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial (fls. 1-12, c. ppal.).
Las pretensiones de amparo formuladas por la accionante consistieron en: <<1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a Usted Señor Consejero tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Política en el artículo 29 por manifiesta violación a la aplicación del precedente jurisprudencial vigente sobre la prima de riesgo definida en el Decreto 2646 de 1994. 2.
Solicito revoque y deje sin efectos la decisión emitida el día 15 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F, y en consecuencia se ordene emitir una nueva sentencia que se acoja el precedente jurisprudencial sobre la prima de riesgo. 3. Solicito conmine a los Consejeros (sic) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F, a dar aplicación del precedente jurisprudencial vigente en materia de prima de riesgo establecido por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU-395 de 2017>>. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos: 2.- El señor Tito Javier Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por ser, en su concepto, violatorio de normas de carácter superior contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo particular número E-2310,18-201323735 del 17 de diciembre de 2013 proferido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, mediante el cual negó al señor Pinzón el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial. A título de restablecimiento solicitó que la prima de riesgo se tuviera en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, y consecuentemente pagar las diferentes sumas debidamente indexadas. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tito Javier Pinzón Gómez. 4.- Contra la decisión anterior, Fiduprevisora S.A.,-entidad encargada del pago de la condena del extinto D.A.S.-, interpuso el recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F. Este tribunal, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019 modificó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena en costas y confirmó en lo demás, con base en la sentencia del 16 de abril de 2015 de esta Corporación, que resolvió una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó reliquidar las prestaciones sociales a un ex funcionario del DAS teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial. 3.
Fundamentos de vulneración 5.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, Fiduprevisora S.A. señaló que la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F desconoció: i) el principio de libertad de configuración legislativa, por cuanto inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que, expresamente señala que <<la prima de riesgo no constituye factor salarial>>, a ser tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios del extinto DAS, norma que está vigente y ii) el artículo 230 de la Constitución Política que consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia y que en el caso concreto el juez estaba obligado a dar estricto cumplimiento a la normatividad que rige el régimen de la prima de riesgo para los trabajadores del extinto DAS. 6.- Agregó la entidad accionante que la decisión cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[2] sin la debida justificación y no le dio el alcance interpretativo adecuado a la sentencia de tutela de 16 de abril de 2015 de esta Corporación y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013[3], esta última reevaluada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto antes citada. 3.
Oposición 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, pese a que fue debidamente notificado y requerido, no contestó la tutela (fls. 60 y 70, exp. de tutela) 3.2. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y Tito Javier Pinzón Gómez (terceros con interés) 8.- Tanto el juzgado como el señor Tito Javier Pinzó Gómez, pese a que fueron debidamente notificados y requeridos no se pronunciaron sobre la tutela de la referencia (fls. 59, 68 y 71, exp. de tutela) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Análisis de procedencia 10.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5]. 11.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 11.1.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la cuestión formulada, la accionante agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes, puesto que ejerció su derecho de contradicción en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tito Javier Pinzón Gómez radicada bajo el No. 11001- 33-35-021-2014-00269-01, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia censurada en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial. 11.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 15 de marzo de 2019, notificada por correo electrónico el 11 de junio del mismo año (fl. 321 y 322, Exp en préstamo) y dado que la tutela de la referencia se interpuso el 6 de agosto de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[6]. 11.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 11.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C. P.) de la entidad accionante, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones. 11.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 12.- Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala a analizará los argumentos expuestos por la entidad accionante, para establecer si en la providencia acusada se configuró la vulneración alegada -el desconocimiento del precedente jurisprudencial[7]-, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 3.
Análisis del caso 13.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia los derechos vulnerados serán amparados, por las razones que se exponen a continuación: 14.- La entidad accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 15 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F desconoció i) el precedente jurisprudencial por no dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, -en su criterio- sin la debida justificación y no le dio el alcance interpretativo adecuado a las sentencias de tutela de 16 de abril de 2015 de esta Corporación y de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013[8], esta última reevaluada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto antes citada y ii) el principio de libertad de configuración legislativa, por cuanto inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que, expresamente señala que <<la prima de riesgo no constituye factor salarial>>, a ser tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios del extinto DAS, norma que está vigente y desconoció el artículo 230 de la Constitución Política que consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia y que en el caso concreto el juez estaba obligado a dar estricto cumplimiento a la normatividad que rige el régimen de la prima de riesgo para los trabajadores del extinto DAS. 15.- Ante la negativa de la administración de otorgarle la prima de riesgo como factor salarial en las prestaciones sociales, el señor Tito Javier Pinzón Gómez solicitó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho i) la inaplicación del artículo 4 del Decreto No. 2646 de 29 de noviembre de 1994 por violar la Carta Política –artículo 53 que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales-; ii) declarar la nulidad del acto administrativo particular No. E-2310,18- 201323735 del 17 de diciembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada prima de riesgo y iii) a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con el salario devengado con inclusión como factor salarial de la prima de riesgo. 16.- El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que concedió las pretensiones de la demanda. 17.- Contra la decisión anterior, Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F modificó la decisión en lo concerniente al pago de las costas procesales y confirmó en lo demás, accediendo a las pretensiones de la demanda. 18.- El fundamento para confirmar la decisión de primera instancia consistió en la aplicación de postura que se fijó en la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 16 de abril de 2015[9] y del 6 de agosto de 2015[10] de la Sección Segunda, en cuanto a la procedencia de la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, toda vez que la prima de riesgo es tenida como factor salarial, para incluirla en el ingreso base de liquidación. 19.- Esta tesis se planteó en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013[11] que estableció la prima de riesgo como factor salarial, para incluirla en el ingreso base de liquidación, utilizado para la liquidación de la pensión de jubilación, argumento que el juez natural hizo extensivo al reconocimiento de todas las prestaciones sociales, postura que fue reiterada con la sentencia del 28 de marzo de 2017[12] de la que extrajo que “esta Corporación si bien es cierto que abordó la prima de riesgo para su inclusión en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, también lo es que dedujo su carácter salarial, en razón a que es una retribución al trabajador por la prestación de sus servicios, que además la recibe de manera permanente y mensual, por lo tanto, comporta factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales (incluida la pensión)”. 20.- Se evidencia que, si en los argumentos aludidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó las subreglas sobre la aplicación del IBL teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, fue debido a que la misma no define la naturaleza salarial de la prima de riesgo. 21.- Se advierte que el Tribunal demandado sustentó su decisión en las sentencias del 16 de abril de 2015 proferida por la Sección Primera y del 6 de agosto de 2015 de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme al criterio resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de agosto de 2013, emitida dentro del expediente 44001-23- 31-000-2008-000150-01, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve que corresponde a la sentencia que resolvió lo relativo a la naturaleza salarial de la prima de riesgo como factor salarial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores del D.A.S. 22.- Al respecto encuentra la Sala que, efectivamente, en la sentencia del 1° de agosto de 2013 se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS., y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, así: «… con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación… ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». 23.- Conforme a lo transcrito, si bien es cierto que era dable otorgar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo a aquellos funcionarios del extinto D.A.S. que la percibieron de manera habitual y periódica, también lo es que para ser beneficiario de esta prestación se debe estar cobijados por el régimen de transición pensional[13] y/o haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. 24.- EL tribunal accionado fundó la decisión cuestionada en la sentencia del 6 de agosto de 2015 que reiteraba la regla establecida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 otorgando el derecho; sin embargo, la Sala advierte que la prima de riesgo solo es extensiva en el ingreso base de liquidación pensional para algunos funcionarios del D.A.S., esto si se considera que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación precisó el alcance de la sentencia de unificación antes citada, bajo el entendido de solo cobija a quienes hubieren ingresado al DAS con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y hubieren ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del decreto citado. 25.- El alcance de la sentencia de unificación recientemente fue abordado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la decisión del 7 de diciembre de 2017[14], en la que estudió la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013.
En esta decisión, la Corporación precisó que no hay lugar a extender los efectos de la mencionada providencia a quienes no se encuentren en similitud fáctica y jurídica del entonces demandante. Al respecto explicó: <<A pesar de lo anterior, si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del DAS, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica de los procesos que hoy nos convocan.
Siguiendo con el análisis de la sentencia a extender, en la solución del caso concreto, la Sala estudió el régimen de transición aplicable a los servidores de la entidad demandada, bien sea por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994[*], normas que permiten inferir que de acuerdo con el artículo 2.º ibídem, los detectives en sus distintos grados, especializado profesional y agente, que hayan sido vinculados con anterioridad a la vigencia de estas «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».
Así las cosas, para los casos que hoy nos convocan, se tendrán como elementos de identidad fáctica y jurídica para la extensión de la sentencia estudiada, los que a continuación se relacionan: i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo>> (resaltado fuera de texto). 26.- En consecuencia, teniendo en cuenta las precisiones señaladas en la decisión antes transcrita, para la Sala es claro que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por esta Corporación en relación con la prima de riesgo, toda vez que no confrontó las circunstancias particulares explicadas en la sentencia del 7 de diciembre de 2017 con las de caso concreto, por cuanto, si bien, es cierto que el señor Tito Javier Pinzón Gómez fue vinculado al extinto D.A.S. en el cargo de Detective 208-07 y percibió durante el último año de servicios la prima de riesgo, también lo es que su ingreso a la entidad fue el 11 de septiembre de 1995[15], es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia al Decreto 1835 de 1994, razón suficiente para señalar que al asunto no le eran aplicables las sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó la decisión cuestionada. 27.- Así las cosas, para ser beneficiario de la misma, era requisito indispensable haber sido vinculado con anterioridad a la vigencia de la norma antes citada y/o estar cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos que el demandante en nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía y que la sentencia acusada pasó por alto. 27.- Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, dejando sin efectos la sentencia proferida 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y ordenando a dicha autoridad judicial, dictar una nueva sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las precisiones y alcance de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que abordó y aclaró los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado, en relación con la prima de riesgo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso invocado por Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y ORDENAR a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio. [2] Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [3] Radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [7] Los reparos a la providencia acusada se enmarcan en la causal específica denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial, la cual en palabras de la Corte Constitucional puede configurarse cuando por ejemplo se “establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. [8] Radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01. [9] Consejo de Estado, Sección Primera. M.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Jorge Octavio Ramírez (E), radicado 11001-03-15-000-2014-04249-01. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 01 de agosto de 2013. Radicación No. 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-11). [12] Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] En el asunto de la referencia no hay documento alguno que acredite esta circunstancia, además tampoco fue objeto de debate si el actor en el proceso de nulidad era o no beneficiario del régimen de transición. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25- 000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137- 14), 11001- 03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705- 00(2182- 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734- 00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-2014- 00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-000- 2014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] En el folio 46 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-021-2014-00269-01, allegado en préstamo, en la certificación suscrita por el Director de Talento Humano del DAS en supresión señala que el señor Tito Javier Pinzón Gómez ingresó al DAS a partir del 11 de septiembre de 1995 en el cargo de Detective 208-07.